Decisión nº 049-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3919-14

Consta en autos que la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., constituida el 24 de abril de 1975, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 76, del libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última reforma de sus Estatutos y Acta Constitutiva fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, representada por su Apoderada Judicial M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 185.791, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el No. 41, Tomo 41 A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29749742-0, y contra la ciudadana AYLETTE A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.886.289, de este domicilio, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, por la deudora principal.

En este sentido, la demanda fue admitida por este Juzgado el 7 de Mayo de 2014, sin embargo, el día 4 de noviembre del mismo año, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, compareció ante este Tribunal, para proceder formalmente a desistir del procedimiento.

Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:

“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 de la mencionada obra que:

En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como ocurre en el caso bajo estudio, la extinción de la relación procesal. Además, se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada. Es así, que el desistimiento de la accionante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que en el presente juicio, el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es la Apoderada Judicial del sujeto activo de la relación procesal, quien cuenta con facultad expresa para realizar el mencionado acto, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal. Por último, se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. Años 203° y 154º.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, con el No. 049-2014

El Secretario

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