Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

195º Y 146º

EXPEDIENTE: 6421

DEMANDANTE: A.J.G., APODERADO JUDICIAL

DEL CIUDADANO A.E.L.P..

DEMANDADO: C.D.J.C.G..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Y COBRO DE BOLIVARES .

VISTOS.-

Vistos el Tribunal expediente signado con el número 6421 y de un detenido y exhaustivo análisis observa: el abogado A.J.G., apoderado judicial del ciudadano A.E.L.P., ya identificados, introducen el libelo de la demanda para demandar al ciudadano C.d.J.C.G., por incumplimiento del contrato de arrendamiento y pague la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.4.649.053,67), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas y al pago, por concepto de indemnización de daños derivados del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo del bolívar (indexación monetaria) y, al pago de las costas y costos que causare el juicio, cuyo libelo corre inserto en los folios 1 al 5 inclusive, y fundamentándola en los artículos 1160,1167,1616,1592,1594,1597,1264 y 1271 de la Ley Sustantiva Civil, en la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el Ordinal 7º del artículo 340 y el Artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, optando en consecuencia por el procedimiento breve. Cumplida la citación personal de la parte demandada y abierto el lapso para contestar la demanda incoada en su contra, se presentan los abogados A.M. y G.P.V., actuando en nombre y representación de la parte demandada C.d.J.C.G., ya identificados en autos, a contestar la demanda en la cual opusieron cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, Ordinal 11º de la Ley Adjetiva Civil y como defensa de fondo, oponen la prescripción de la obligación como lo dispone el artículo 1980 de la Ley Sustantiva Civil. Al respecto, es obligante para el Tribunal antes de proceder a dictar la respectiva sentencia, pronunciarse sobre la cuestión previa y la defensa de fondo opuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, luego de un detenido análisis de la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, esta Juzgadora la declara sin lugar. En opinión de Armiño Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…la prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente. Antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo al derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la Ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.

El Código Civil ofrece bastantes ejemplos de uno y otros casos en que procede la excepción de inadmisibilidad.

Es oportuno advertir que las obligaciones naturales no deben confundirse con los simples deberes morales, y que como tales sólo han de entenderse aquellos deberes que, aunque basados en una causa bastanteen derecho a establecer entre dos o más personas un vínculo jurídico, no han obtenido del legislador, por motivos especiales y varios, la eficacia ordinaria es decir, la sanción legal de poder ser reclamados o exigidos por medio de una acción civil. El Legislador cree que ciertas deudas de juego, aunque son verdaderas deudas nacidas del común acuerdo de las partes, no son dignas de la sanción y de la protección de las leyes, y por eso les niega toda acción, dejando a las obligaciones de tal origen el simple carácter de naturales. Conforme acabamos de exponerlo, la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…

Respecto al caso de estudio observamos, que no es el caso de marras para prohibir la acción propuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Seguidamente pasamos a analizar la defensa de fondo opuesta, por la parte demandada, como es la Prescripción de la Obligación. En este caso, pasamos a realizar el siguiente análisis:

Se observa en el libelo de la demanda de la parte actora, que de los instrumentos que acompaña la acción se encuentra un documento donde el ciudadano C.d.J.C.G., parte demandada en el presente litigio, expresa en convenir en hacer la entrega material del inmueble en fecha 30 de Marzo del año 2000, el cual riela inserto en el folio 14 y marcado con la letra “D”. En este documento la Juzgadora observa que dicho documento fue elaborado por el abogado A.E.L.P., Inpreabogado Nº53.060, por cuanto se encuentra visado y debidamente firmado por éste, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el demandado cumplió con la entrega material del inmueble en la fecha allí indicada. También se observa, que el libelo de la demanda fue introducido por ante este Juzgado el 07 de Agosto de 2003 y admitida la demanda el 13 del mismo mes y año, para demandar al ciudadano C.d.J.C.G., para el pago de bolívares por incumplimiento del contrato por daños y perjuicios ocasionados. Observa esta Juzgadora que ciertamente desde la fecha de entrega del inmueble por parte del demandado el 30 de Marzo del año 2000 al 07 de Agosto de 2003, han transcurrido 3 años, 4 meses y 6 días. Al respecto, el artículo 1980 del Código Civil señala:

Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En este caso, vale decir, que la prescripción breve del artículo 1980 del Código Civil refiérese generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo vale decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o ejecución contínua, tal el caso, entre otros, del arrendamiento, con obligaciones permanentes. (Jurisprudencia. E.C.B.).

Entendiéndose por contrato de tracto sucesivo, se le tiene por tal en vista a que, en que las prestaciones tienden a repetirse o a variarse de acuerdo con las circunstancias, dentro de límites secundarios, según lo concertado con un comienzo. Como característica de este tipo de contrato se tiene, al de arrendamiento. Se trata asimismo, de que alguna de las partes, en este caso el arrendatario, requiere de la repetición en el tiempo de determinadas acciones, por imperioso escalonamiento. (Véase A.E.G.F.P. y Formularios Comentados de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

En consecuencia observamos en el presente expediente, que la parte actora acciona su derecho de reclamar por incumplimiento del contrato y daños y perjuicios a la parte demandada por el procedimiento breve según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero lo realiza cuando se encuentra prescrita su acción, por lo que observamos en marras y fundamentalmente, por los instrumentos que acompaña a su acción, que se encuentra en los folios desde el 09 al 16 insertos en el expediente, es por lo que el Tribunal declara con lugar la prescripción breve opuesta por la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora no pasa a valorar las demás actas procesales por cuanto dicha prescripción extingue el proceso. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN BREVE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1980 DEL CODIGO CIVIL, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA C.D.J.C.G., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS A.M. Y G.P.V., EN CONSECUENCIA SE EXTINGE EL PROCESO. ASISE DECIDE.

DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 274 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda Notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los 21 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. F.M.R.A.

EL SECRETARIO

ABOG. R.R.M.

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m. Y se libre las boletas de Notificación de conformidad con el artículo 251, ejusdem, de la ley Adjetiva Civil, así lo certifico.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.R.M.

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