Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

Demandante: A.A.N., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.770.532, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Abogados Asistentes: S.T. Y J.C.G., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 56.470 y 61.548, domicilio Procesal en la Avenida J.L., Esquina Calle Girardot, Edificio O.I., Piso 1 Oficina 10, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Demandado: Empresa Tornillería EL TRES, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano L.U. o EDIO M.C.; con domicilio en la Av. Las Flores, con calle Falcón, Edif. S.B.P., frente a la plaza Bolívar de la ciudad Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Abogado Defensor Judicial: M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.318.002, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.363, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.A.N., debidamente asistido por los Abogados S.T. Y J.C.G., en contra de la Empresa TORNILLERIA EL TRES C.A., en la persona de L.U. o EDIO M.C., Representante Legal de la misma, por: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por el Procedimiento Ordinario al que se contrae la Ley Orgánica del trabajo, se admite demanda en fecha 23 de Octubre de 2000; en esta misma fecha se ordenó la citación del demandado, en la persona de L.U., Representante Legal de la Empresa TORNILLERIA EL TRES C.A.; en esta misma fecha se recibe Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano A.A.N.R. a los abogados S.T. y J.C.G.; en fecha 06-11-2000 el Alguacil Titular de este Juzgado, Sr. H.L. consigna copia del Libelo de la Demanda, Orden de Comparecencia y el Recibo de Citación, por cuanto no se encontró al ciudadano Representante Legal de la Empresa TORNILLERIA EL TRES C.A.; en fecha 16-11-00 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al Tribunal librar Cartel de Citación a la empresa TORNILLERIA EL TRES C.A.; en fecha 30-11-00 este Tribunal provee la diligencia que antecede y ordena la citación por carteles de la empresa TORNILLERIA EL TRES C.A., en esta misma fecha se libraron los carteles ordenados; en fecha 05-12-00 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que se trasladó a la empresa TORNILLERIA EL TRES C.A. y procedió a fijar un ejemplar del Cartel de Citación en su puerta principal, y otro ejemplar en la sede del Tribunal; el día 08-02-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al Tribunal nombrar Defensor de Oficio en el presente juicio; en fecha 19-02-01 éste Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada M.C., y se ordena notificarla a los fines de comparezca al segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa a la presente designación; en fecha 21-05-02 se recibe diligencia del Alguacil donde consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada M.C.; el día 25-05-01 se recibe diligencia suscrita por la abogada M.C., donde acepta el cargo de Defensor Judicial y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo; en fecha 04-06-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al Tribunal librar citación a la abogada M.C. defensora de la empresa demandada; en fecha 11-06-01 este Tribunal se abstiene de proveer la diligencia que antecede hasta tanto no conste en autos la juramentación de la defensora Ad-Litem; en fecha 27-06-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde ratifica la diligencia de fecha 04-06-01 para que preste el juramento de ley; el día 23-07-01 este Tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar Boletas de notificación a la abogada M.C. a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a cumplir con el Juramento de Ley; en fecha 05-11-01 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de notificación firmada por la abogada M.C.; en fecha 13-11-01 se recibe diligencia suscrita por la abogada M.C. donde acepta el cargo de Defensor de Oficio para la cual fue designada; en esta misma fecha este Tribunal levanta acta de Juramento de la Defensora Judicial en el presente juicio sin ser firmada por la misma; en fecha 04-02-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita a éste Tribunal librar citación al Defensor de Oficio en la presente causa para que surta los efectos jurídicos pertinentes; el día 19-02-02 este Tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar Boletas de Notificación a la abogada M.C. a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a cumplir con el Juramento de Ley por cuanto la misma vino a dar su aceptación pero no se había juramentado; en fecha 13-03-02 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada M.C.; el día 14-03-02 se recibe diligencia suscrita por la abogada M.C. donde acepta el cargo de Defensor de Oficio para la cual fue designada; en fecha 18-04-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al Tribunal librar boletas de citación a la defensora de oficio en el presente expediente a los fines de que haga contestación a la demanda; el día 18-04-02 este Tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar boletas de notificación a la abogada M.C. a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda; en fecha 07-05-02 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.C.; el día 13-05-02 se recibe diligencia suscrita por la abogada M.C. donde acepta el cargo de Defensor de Oficio para la cual fue designada y jura cumplir con las obligaciones que le impone dicho cargo; en fecha 03-06-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al Tribunal librar boleta de citación a la Defensora de Oficio en el presente expediente a los fines de que presente contestación a la demanda; en fecha 17-06-02 este Tribunal se abstiene de proveer la diligencia que antecede por cuanto ya consta en el expediente que la defensora de oficio fue citada para dar contestación a la demanda; en fecha 09-04-03 se recibe diligencia solicitando al Tribunal dictar sentencia en este Juicio, suscrita por el Abg. S.T..

Objeto de la Acción

Alega el actor, ciudadano A.A.N., en su libelo que comenzó a trabajar el día 19-11-1997 como ayudante de almacén, para la empresa TORNILLERIA EL TRES; C.A., devengando un último salario de SEIS MIL SESENTA Y SEIA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 6.066,66) diarios, hasta el día 30 de junio del año 2000, fecha en la fue despedido, aun cuando observo una conducta intachable. Ahora bien por retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, alega el actor haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo, para realizar reclamación de pago de las prestaciones sociales sin lograr conciliación o convenio alguno por ante dicha Inspectoría, demandando en consecuencia el ciudadano L.U. o EDIO M.C., la cancelación de conceptos discriminados de la siguiente forma:

- Antigüedad Art. 108 L.O.T., 14 DÍAS x de Bs. 6.066,66= (Bs. 84.933,24), .

- Indemnización de Antigüedad, Articulo 125 L.O.T; 90 días x Bs. 6.066,66 = Bs. 545.999,40. ………………………………………………………………………

- Indemnización de Pre-aviso Articulo 125 L.O.T, 60 días x Bs. 6.066,66 = Bs. 363.999,60………………………………………………………………………….

- Vacaciones Art. 219 L.O.T., 16 días a razón de Bs. 5.600,oo= Bs. 89.600,oo;………………………………………………………………………………

- Bono Vacacional Art. 223 L.O.T., 9 días a razón de 5.600,oo= Bs. 50.400,oo; …………………………………………………………………………….

- Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T., 15,19 días a razón de Bs. 5.600,oo= Bs. 85.054,oo; ……………………………………………………………

- Días Feriados, 2 días x Bs. 5.600,oo = Bs. 11.200,oo …………………………

- Utilidades, Articulo 174 L.O.T, 15 días x Bs. 5.600,oo = Bs. 84.000,oo …….

- Antigüedad, Articulo 108 L.O.T (Periodo 19-06-97 al 30-04-98), 25 días x Bs. 2.708,33 = Bs. 67.708,25 ……………………………………………………….

- Antigüedad, Articulo 108 L.O.T (Periodo 01-05-98 al 30-04-99), 60 días x Bs. 3.611,11 = Bs. 216.666,66 ………………………………………………………

- Antigüedad, Articulo 108 L.O.T (Periodo 01-05-99 al 30-04-00), 60 días x Bs. 5.055,55= Bs. 303.333,oo ……………………………………………………….

Sumando todo un total de Bs. (1.902.904,oo)…………………………………

La pretensión del demandante A.A.N., se plasma en el libelo de demanda que centra sus argumentos esenciales en que su patrono, TORNILLERIA EL TRES, C.A, al término de la relación de trabajo que los unió, no le canceló las prestaciones sociales que legítimamente le correspondía por haber sido despedido de sus labores habituales, así exige por medio de esta acción el pago de los conceptos discriminados anteriormente, alegando haber comenzado a trabajar desde el 19-11-1997 hasta el 30-06-2000.

Trabada la litis con el cumplimiento de las formalidades referidas a la citación del demandado empresa TORNILLERIA EL TRES, C.A., tanto conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, como del Cartel contenido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las pautas legales establecidas al respecto, se ordeno la designación de Defensor de Oficio, la cual fungiendo como apoderada de la empresa no compareció ante este Juzgado a invocar alegatos y defensas en los términos prescritos en la ley, por medio de la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para las pruebas y los informes se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas y ninguna de las partes presentó escritos de informes, por lo que este Juzgado entra a a.l.e.q. constan en las actas para proceder a su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y las disposiciones de las partes.

PRIMERO

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante exige el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales por haber trabajado en la Empresa demandada, y habe sido despedido, razón por la cual estima sus derechos en base al período de trabajo y al salario percibido.

Al estar debidamente emplazado y al no contestar la demanda, el accionado debe subsumirse a las previsiones legales establecidas al respecto, no debiendo obviar esta Juzgadora el instrumentos producido por la demandante en su libelo de demanda.

Con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejo sentado que dicho artículo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, aduciendo que de no ser así se vería el trabajador enfrentado, caso siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de cada uno de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente, la doctrina y Jurisprudencia ha sostenido que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la Ley. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 de fecha 15 de marzo de 2000, en causa E.J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de A.J.G.A., contra Cerámica Carabobo, sentencia número 031; se aparta del criterio jurisprudencial hasta esa fecha seguido y retoma el antiguo, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; reiterando en efecto, el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1994, A.D.K. contra A.D.K., la cual estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación…”. A tal efecto se observa, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por cuanto el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta.

Ahora bien siendo que de los autos se evidencia la inactividad probatoria de la empresa demandada, debe sin embargo esta Juzgadora determinar la materialización de los supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales.

SEGUNDO

En consecuencia la corresponde a esta Juzgadora analizar dicho supuestos que a saber: son : 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada; 2.- Que no haya probado nada que le favoreciera y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Los dos primeros supuestos están debidamente probados en autos habiéndose dejado constancia de ello en los mimos dando como resultado la actitud contumaz del demandado al no comparecer a contestar la demanda y la falta de prueba del mismo para desvirtuar la presunción iuris tamtum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la legitimidad de la reclamación, cabe entonces el análisis de los instrumentos producidos en el libelo de la demanda, partiendo de los siguientes términos:

La demandante formula reclamación administrativa ante el organismo laboral competente cuyas actas levantadas al respecto rielan a los folio dos (02) y tres (03) del presente expediente.

Ahora bien, tales documento que no fueron impugnados ni rechazado por la empresa demandada constituye de los denominados documentos administrativos que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de mayo de 1998, “esta especie de documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…” Por lo que de los mismos se desprende la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de que el demandante A.A.N. laboro en la empresa TORNILLERIA EL TRES, C.A., por ello reclama sus derechos e indemnizaciones laborales, y ASI SE DECIDE.

Por todo ello debe en consecuencia aplicarse las consecuencias de la confesión ficta por haberse materializado en los autos los supuestos fácticos para su procedencia, lo que hace aplicable las consecuencias procesales, y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien declarada como fue la confesión de la parte demandada y no existiendo pruebas de la parte demandante corresponde a este tribunal decidir en razón de lo analizado, calculado y revisado en la sana y correcta aplicación de la normativa laboral de orden publico pertinente al caso, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada empresa TORNILLERIA EL TRES, C.A., adeuda al demandante los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad Art. 108 L.O.T., 14 DÍAS x de Bs. 6.066,66= (Bs. 84.933,24), .

- Indemnización de Antigüedad, Articulo 125 L.O.T; 90 días x Bs. 6.066,66 = Bs. 545.999,40. ………………………………………………………………………

- Indemnización de Pre-aviso Articulo 125 L.O.T, 60 días x Bs. 6.066,66 = Bs. 363.999,60………………………………………………………………………….

- Vacaciones Art. 219 L.O.T., 16 días a razón de Bs. 5.600,oo= Bs. 89.600,oo;………………………………………………………………………………

- Bono Vacacional Art. 223 L.O.T., 9 días a razón de 5.600,oo= Bs. 50.400,oo; …………………………………………………………………………….

- Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T., 15,19 días a razón de Bs. 5.600,oo= Bs. 85.054,oo; ……………………………………………………………

- Días Feriados, 2 días x Bs. 5.600,oo = Bs. 11.200,oo …………………………

- Utilidades, Articulo 174 L.O.T, 15 días x Bs. 5.600,oo = Bs. 84.000,oo …….

- Antigüedad, Articulo 108 L.O.T (Periodo 19-06-97 al 30-04-98), 25 días x Bs. 2.708,33 = Bs. 67.708,25 ……………………………………………………….

- Antigüedad, Articulo 108 L.O.T (Periodo 01-05-98 al 30-04-99), 60 días x Bs. 3.611,11 = Bs. 216.666,66 ………………………………………………………

- Antigüedad, Articulo 108 L.O.T (Periodo 01-05-99 al 30-04-00), 60 días x Bs. 5.055,55= Bs. 303.333,oo ……………………………………………………….

Sumando todo un total de Bs. (1.902.904,oo)…………………………………

CUARTO

Por todos los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, articulo 101, 102 Parágrafo Único, 108, 165 Parágrafos UNACO, 174 Parágrafos Único, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.N., identificado en autos, en contra de la empresa TORNILLERIA EL TRES, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la mencionada empresa la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.902.904,oo), por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la sentencia.

Siendo la indexación judicial en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, de orden publico, y en consecuencia el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se haya solicitado; este Tribunal actuando de conformidad a loe establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la estimación de la coerción monetaria de la cantidad condenada a pagar, por medio de la experticia complementaria del fallo. Designase perito para efectuar dicha experticia. Con atención a los siguientes puntos: 1) determinación de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 2) aplicación de los medios inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Registrase y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencias, llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal, a las doce y media meridiam (12:30m.m), en Punto Fijo a los ocho (08) días del mes de marzo del 2005.

La Juez Provisoria

Abogada A.T.T.M.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Exp. 206-00

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