Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8202.

DEMANDANTE: R.A.C.E., asistido por el abogado R.J.R.R..

DEMANDADO: J.G.G..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 14 de Noviembre de 2011.

VISTOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE CUESTIONES PREVIAS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano R.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.468.877, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926; por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA; CONTRA el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº8.001.765.

El ciudadano R.A.C.E., parte actora, ya identificado, asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº65.926, en el libelo de la demanda expone:

En fecha 13 de Marzo del 2008, fui demandado por los abogados N.R.Y. y C.P.A., quienes actuaron en ese actomo como Apoderados Judiciales de la ciudadana C.A.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº8.079.138, por ser deudor en calidad de garante, de una obligación asumida por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.001.765, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs.18.200,oo), lo que es lo mismo para la época que contrajo la obligación, la suma de dieciocho millones doscientos mil bolívares (Bs.18.200.000,oo).

Ahora bien ciudadana Jueza, como garante de la obligación asumida por el ciudadano J.G.G., ya identificado, pago el 27 de Mayo de 2008, la suma adeudada de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs.18.200,oo), al abogado N.R.Y., quien fungía como apoderado de la acreedora de la obligación, ciudadana C.A.D., por temor que me embargaran bienes de mi propiedad y debido a que fueron infructuosas las diligencias efectuadas para que el deudor principal de la obligación ciudadano J.G.G. pagara lo adeudado.

Debido a ello el ciudadano J.G.G. ha incrementado su patrimonio en la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs.18.200,oo) y logró extinguir una obligación que debía de pagar a la ciudadana C.A.D. con el pago realizado por mí. El aumento en el patrimonio del ciudadano J.G.G. es en detrimento y perjuicio de mi patrimonio no obtuve beneficio alguno con el dinero solicitado en préstamo por el ciudadano J.G.G. a la ciudadana C.A.D..

Es por las razones expuestas, que por tener mi carácter de agraviado civil y ver desmejorado mi patrimonio en beneficio del ciudadano J.G.G., demando como en efecto lo hago, al ciudadano J.G.G., antes identificado, por haber incrementado éste su patrimonio en perjuicio de mi persona, para que pague la suma de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs.18.200,oo), más la indexación monetaria de la suma antes referida para la fecha que se dicte sentencia, más los costos y costas procesales calculadas prudencialmente para este tribunal, o que en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a su digno cargo.

Fundamento la presente acción en el artículo 1184 del Código Civil venezolano el cual dispone lo siguiente: “…Omissis…”.

Señalo al ciudadano juez que el presente juicio debe ventilarse por el procedimiento de intimación según las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que el pago que se solicita es líquido, ya que fue determinado en esta demanda y exigible según las previsiones del artículo 1184 del Código Civil y aduzco a la presente demanda documento público, es decir, la copia certificada del juicio intentado contra de mi mandante donde pagó la suma de dieciocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs.18.200,oo), en calidad de garante de la obligación asumida por el ciudadano J.G.G., marcado “A”.

Estima la demanda en la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs.18.200,oo), en 239,4736 U.T.

CONCLUSION:

Por cuanto el ciudadano J.G.G., no actuó como el mejor de los padres de familia y se enriqueció sin justa causa al no honrar la obligación que debió pagar en su oportunidad, en detrimento de mi patrimonio que se vio afectado y disminuido, me nace el derecho de ejercer la presente acción judicial en contra del referido.

Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Solicita medida preventiva de embargo.

Acompaña al libelo: copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº22147, y, copia certificada de documento de compra-venta de un lote de terreno propiedad del ciudadano J.G.G.R..

El 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la intimación del ciudadano J.G.G. Rivas…, para que comparezca por ante este Juzgado a pagar en horas de despacho la cantidad demandada…, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho a que conste la intimación que del demandado se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa….

El 16 de Noviembre de 2011, el ciudadano R.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº4.468.877, parte actora, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926….

El 26 de Enero de 2012, el Tribunal decreta medida preventiva de embargo….

El 05 de Marzo de 2012, el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº8.001.765, asistido por la abogada F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº670.501, diligencia dándose por notificado para todos los actos, autos y efectos del presente juicio.

En la misma fecha, el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº8.001.765, asistido de abogada, confiere poder apud acta a la abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877….

El 08 de Marzo de 2012, el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº8.001.765, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio, riela a los folios 48 al 201 del expediente.

El 27 de Marzo de 2012, el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº8.001.765, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, consigna escrito de promoción de pruebas y contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

DE LA COSA JUZGADA.

CUESTION PREVIA INVOCADA CONTENIDA EN EL NUMERAL 9, ARTICULO 346 DEL CPC.

Opongo al demandante R.A.C.E., la cuestión previa contemplada en el numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad Negar que el demandante R.A.C.E., identificado en autos, tiene en su patrimonio, el derecho de acción, considerado como aquel derecho del cual debe ser titular, para poder solicitar la intervención del órgano jurisdiccional. La cosa juzgada opuesta, hoy, es aplicada a la letra de cambio que corre inserta al folio 10 del expediente en curso y que ha servido de fundamento al descabellado Reconocimiento. De modo que, tanto el Instrumento Cambiario; Letra de Cambio –como el fundamento Reconocimiento; Los Impugno por ser Fraudulentos, Temerarios, los cuales han dado origen a inescrupulosos procedimientos, realizados previamente, con premeditación, alevosía, mala fe, constituyendo un fraude procesal por el demandante, de autos R.A.C.e., y su pareja C.A.D.. Me opongo a ellos, los rechazo, los impugno, los desconozco, porque son falsos de toda falsedad, ya que con ellos han intentado llegar a otra demanda contra mi defendido J.G.G.R., cuyo peregrino objeto es la misma letra de cambio que ya fue demandada el 28 de Enero del año 2002 hasta el 29 de Marzo del 2007, en un juicio contencioso, controvertido, muy debatido resultando perdedora la demandante de aquella acción interpuesta, C.A.D., pareja del demandante de autos R.A.C.E., con sentencia firme del 21 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, letra de cambio desechada y anulada de un proceso anterior y que dicha sentencia fue apelada y ratificada mediante decisión firme, de fecha 29 de Marzo del 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida. Con esta Letra Muerta, Mutilada y Forjada en su reverso, Anulada y Desechada de los dos procesos anteriores, supra, el demandante de autos y su pareja han realizado un encadenamiento de actos forjados y organizados por ambos:

Primero

Como R.A.C.E., aparece, supuestamente en dicha letra, supra, como avalista o fiador, su firma sirvió, de objeto para solicitar un Reconocimiento fraudulento interpuesto el 13 de febrero del 2002, Exp. Nº6642, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y S.M.. Fue citado R.A.C.E., con mucha elegancia, no compareció al acto de reconocimiento, no hizo la oposición, sabía que al no comparecer, la letra quedaba Reconocida. El estaba preparado para reconocimiento, sabía que esa letra estaba muerta, Nula y Desechada, lo cual constaba en el reverso de dicha letra, desglosada el 16 de octubre del 2007, folio 333 y devuelta el 16 de octubre del 2007 –folio 334 del Exp.06596, anexado al Exp. en curso, marcado “B” y “C”.

Segundo

Con ese fraudulento reconocimiento, fue supuestamente demandado R.A.C.E., por su pareja C.A.D., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, folios 6 y 7 del presente expediente, utilizando como supuesto fundamento, el exabrupto reconocimiento supra. Igualmente citado con mucha elegancia –veáse citación y recibo de él. No concurrió para el acto de la contestación que era el 14-05-08, sino que pocos días se presentó intempestivamente el 27 de mayo del 2008 para convenir en la demanda, no litigó, no alegó ninguna defensa, no se opuso, sino que convino en la acción interpuesta, pagó lo demandado sin defenderse, solicitó homologación del convenimiento, no hubo transacción entre las dos partes; solicitó terminación del juicio y archivo del expediente Nº22.147 y al día siguiente, todo apuradito, el 28 de mayo de del 2008, ya estaba diligenciando para solicitar desglose y copias certificadas a los fines de demandar dolosamente a J.G.G.R.. Significa que lo hizo premeditadamente, con alevosía, sabiendo que todo el proceso era fraudulento, irrespetando la majestad del Tribunal y la del contrincante, interponiendo una acción con fraude procesal, sabiendo que esa acción era, a conciencia, indebida, fraudulenta, actuando con temeridad y mala fe, maliciosamente, en perjuicio de su adversario J.G.G.R., violando flagrantemente los artículos 17 y170 del Código de Procedimiento Civil. Para continuar sus fines utilizó el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. ¿Cómo lo hizo para que ese respetable Tribunal le recibiera y admitiera semejante demanda?. No era correcto ya que ese Juzgado era incompetente, por la cuantía, para conocer una acción por Bs.18.200,oo. Me sorprende, que tanto el reconocimiento consignado Exp.6642, como en la demanda por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Exp.22.147, folios 6 y 7 sólo aparece una vulgar fotocopia; por el reverso no aparece no aparece la nota del Tribunal, cuando ordenó y entregó su original. No aparece certificación alguna, sólo rayas onduladas e inclinadas en un vértice sobre el endoso de la letra que, originalmente se dio. Obsérvese que en esas letras forjadas, la del reconocimiento y la que aparece en el juicio Exp.22.147, folios 5 y 10, comparándola con la que yo consigno en copia debidamente certificada –Anexo “A” son idénticas, totalmente iguales por el anverso. Así: El Lugar y fecha de emisión. Nº1/1-Mérida, 15 de Octubre del 2001. Monto: Bs.18.200.000,oo, fecha de pago: 15 de Enero de 2002. Beneficiaria, C.A.D.. Monto en Letras: Diez y Ocho Millones Doscientos Mil Exactos. Aquí se observa que este monto, como el del inicio, está en letras como en relieve, no sucede así con el monto de la letra que yo anexo, es letra natural, original. Solicito respetuosamente que se revise con Lupa esas letras de la contraparte, parecen escaneadas. Igualmente todas las letras escritas en el instrumento cambiario. (sigo) (sic). Valor Entendido y librado es igual en ambos instrumentos, la beneficiaria es la misma. Por el reverso de la letra si no coincide por el forjamiento que hicieron los interesados en dicho instrumento original. Específicamente el demandante forjó el reverso de la letra que le había sido desglosada y entregadas el 16 y 25 de octubre del 2007, folios 333 y 336 del expediente Nº06596, anexado “A”, “B” y “C”. Por las razones de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente la exhibición de los documentos Originales, es decir, el original de la letra de cambio, desechada y anulada por el Tribunal de la causa, expediente 06596 que fue desglosado el 16 de octubre del 2007 y entregada al interesado el 26 de octubre del 2007, con una nota del Tribunal en el reverso de dicha letra que señala que esta letra está desechada y anulada por el Tribunal de la causa y por el juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial y la exhibición de los resultados originales del reconocimiento, que fueron otorgadas por el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y S.M. y que constan también en la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, desglosadas desde el folio 3 al 14 del falso reconocimiento anexo 4, solicitadas y recibidas por el abogado C.P., hijo, el 09 de julio del 2008, vuelto del folio 14 de ese reconocimiento. En consecuencia, solicito a este Tribunal intime a la contraparte a exhibir dichos documentos, bajo apercibimiento, con acatamiento de sus efectos por el incumplimiento de la orden.

Ciudadana Sentenciadora. Me pregunto, ¿porqué dicha pareja C.A.D. y R.A.C. solicitaron el reconocimiento de una letra de cambio ya juzgada en un juicio anterior (29-03-07), sabiendo que ese reconocimiento era un fraude –que no era legal, porque esa letra ya había sido juzgada y ya no tenía efectos ni civiles ni mercantiles, una letra Muerta que no valía nada?.

Pero lo hicieron con temeridad y mala fe, intencional y maliciosamente para engañar y volver a demandar al librado anterior J.G.G.R.. Engañaron también a los Tribunales utilizados, Primero de Municipio, Primero de Primera Instancia y a este d.T., interponiendo esas maquiavélicas pretensiones. Estos dos ciudadanos contumaces son autores de un fraude procesal que debe ser investigado, procesado, y por que no… castigado. LA COSA JUZGADA contemplada en dicho artículo 272. ob cit. Según algunos juristas, La Cosa Juzgada es una verdad indiscutible (Chiovenda). Según nuestra jurisprudencia venezolana de 1955. La Cosa Juzgada es lo ya está decidido por una sentencia válida que no puede ser revisada, ni modificada…”. La autoridad de la Cosa Juzgada es una pura calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo. “Una verdad indiscutible con autoridad de ley que conlleva a una acción ejecutoria. Esta definición es la más aceptada por la casación venezolana, cuyos efectos son: “… Omissis…”

El 10 de Abril de 2012, la abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderado judicial del ciudadano J.G.G.R., parte demandada, ya identificado, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 214 al 258 del expediente.

El 17 de Abril de 2012, la abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones, riela a los folios 265 al 270 del expediente.

El 18 de Abril de 2012, el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, apoderado actor, consigna escrito de pruebas que riela al folio 272 del expediente.

L A M O T I V A:

Esta Juzgadora observa que el ciudadano J.G.R., parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, consigna escrito oponiendo cuestiones previas contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

“1) Opongo al demandante R.A.C.E., la cuestión previa contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad negar que el demandante…. tiene el derecho de acción…; 2) R.A.C.E., aparece supuestamente en dicha letra, supra, como avalista o fiador, su firma sirvió para solicitar un Reconocimiento fraudulento interpuesto el 13 de febrero del 2002, Exp.Nº6642, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y S.M....; 3) Con ese fraudulento reconocimiento, fue supuestamente demandado R.A.C. Escalona…pagó lo demandado sin defenderse…, el 28 de mayo de 2008, ya estaba diligenciando para solicitar desglose y copias certificadas a los fines de demandar dolosamente a J.G.G. Rivas….; 4) “…Omissis…”.

Seguidamente, el Tribunal deja transcurrir íntegramente los cinco días como lo ordena el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “que la parte actora dentro de los cinco días debe expresar si conviene en ella o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Sin embargo, atendiendo a lo señalado por La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G. Baxilum, C.A., Exp.Nº01-0145, S.Nº0075, sobre ello señala:

…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art.351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord.11º del Art.346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia

. (Lo destacado es del Tribunal).

Posteriormente, se dejó transcurrir íntegramente los lapsos procesales que establecen los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los ocho días para promover y evacuar pruebas de la cuestión previa opuesta.

Cumplido con los lapsos previstos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento, es decir, concluido los lapsos procesales dentro de las cuestiones previas alegadas, el Tribunal procede a decidir la cuestión previa planteada realizando las siguientes consideraciones:

1) El autor R.H.L.R., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal, sobre la cosa juzgada comenta:

Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.

El efecto axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j..

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. B) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…

. (pp.407-409).

2) Nuestro Código de Procedimiento Civil refiere a la cosa juzgada formal y material en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y los mismos señalan:

Art.272. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Art.273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Para el autor, R.H.L.R., en su obra ya citada, al respecto comenta:

“La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus).

Prevalece en aquellas sentencias cuyo dispositivo está instrumentalizado a garantizar un derecho cuyo reconocimiento constituye el objeto principal del proceso. (Lo destacado es del Tribunal).

La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statuo quo que motivó el dispositivo de la sentencia.

3) Para A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre la cosa juzgada señala:

“…la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme. La excepción de cosa juzgada y consecuencialmente la cuestión previa que la hace valer, se dirige, pues, contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla o desecharla….

Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art.1395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda”.

4) Respecto a las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso de las cuestiones previas, pasamos a analizarlas de la forma siguiente:

Pruebas Promovidas por la Abogada F.R.M., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.G.R..

  1. La Letra de Cambio, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia…, fecha en la que el Tribunal A Quo se pronunció en sentencia del 21 de julio del 2004…. Y La Letra de Cambio consignada por la contraparte inserta al folio de expediente en curso….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 53 del expediente, copia certificada de la letra de cambio por Bs.18.200,oo, contenida en el Exp.06596, Demandante: C.A.D., Demandado: J.G.G.R.; Motivos: Cobro de Bolívares, Via Intimatoria, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia…. Y La Letra de Cambio que riela al folio 10 del expediente consignada por la parte actora.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que son la misma letra de cambio la presentada en copia certificada por la parte demandada y la original por la parte actora; sin embargo, en la copia certificada de la letra de cambio que presenta la parte demandada, se observa que la accionante, libradora y beneficiaria de dicha letra es la ciudadana C.A.D. y el demandado J.G.G.R.; mientras que la letra de cambio que riela al folio 10 del expediente, está referida al reconocimiento del contenido y firma del avalista que suscribió como garantista dicha letra a favor del librado aceptante, ciudadano J.G.G.R.. Lo cual, no hay identidad de personas, objeto y causa; por tanto no hay cosa juzgada y ASI SE DECIDE.

  2. Reproduzco el valor jurídico probatorio del contenido, escrito en el reverso de la letra de cambio consignada en anexo “A” que demuestra y prueba que esa letra de cambio que utilizaron los ciudadanos R.A.C.E. y su pareja C.A.D. para el supuesto reconocimiento….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la letra de cambio identificada con la letra “A”, ya fue indicada y analizada en el particular anterior y no es objeto de controversia en el presente litigio, ya que el accionante exige el pago de Bs.18.200,oo al ciudadano J.G.G., parte demandada, por haber realizado el pago en transacción por demanda que cursó en su contra y en consecuencia, ejerce la acción de regreso por tanto, no hay identidad de objeto, causa, y sujetos, ya que la acción interpuesta es realizada por el ciudadano R.A.C.E., contra el ciudadano J.G.G. y ASI SE DECIDE.

  3. Promuevo el valor jurídico probatorio de la solicitud, varias veces realizada y ahora ratificada, de la exhibición de documentos originales que están en poder de la contraparte como son: el documento que le fue devuelto del reconocimiento…. En consecuencia, solicito la exhibición de dicho documento….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la prueba fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación. En consecuencia, se le intimó a la parte actora, o a su apoderado judicial, a presentar o exhibir el documento objeto del reconocimiento. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, hizo acto de presencia el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, apoderado actor, y expuso:

    Estando en la oportunidad señalada por el honorable Tribunal en donde se me intimó a la exhibición de los documentos que aparecen señalados en la boleta de intimación, los cuales se corresponde al Expediente de Reconocimiento que se le dio entrada por ante El Juzgado Tercero de los Municipios…, bajo el Nº6642, debo señalar lo siguiente respecto a este documento: Dicho documento se extravió mas sin embargo consigno copia simple del mismo constante de once folios acompañados por una copia certificada por el referido Juzgado en donde se desprende el escrito de solicitud de Reconocimiento, la letra de cambio y una certificación emanado de la secretaria de dicho Tribunal, ciudadana Jueza allí se evidencia que se corresponde dicho reconocimiento a la copia simple consignada. En cuanto al numeral segundo de exhibición de la letra de cambio que en copia certificada fotostática obra al folio 10 del presente expediente, exhibo la referida letra y de igual manera la consigno al presente expediente. Es de hacer notar que el instrumento fundamental de la presente acción judicial es el pago de mi representado le hizo al ciudadano N.R. fungiendo mi representado como avalista de la letra de cambio consignada en este mismo acto y que se encuentra en copia certificada dentro del expediente Nº22147, marcado “A”, lo cual hace que nazca para mi representado el derecho de intentar la acción judicial en contra del demandado de autos J.G.G., que componen el fundamento de la presente acción…”.

    Entonces, presentados los documentales exigidos por la parte demandada por el apoderado actor se observa que en el presente litigio no hay identidad de partes, causa ni objeto; además la acción que ejerce el actor está fundada en el pago realizado a favor y en descargo del ciudadano J.G.G., por tanto no hay cosa juzgada y ASI SE DECIDE.

    d) Dada la comunidad de la prueba, invoco a favor de mi representado J.G.G., el falso o forjado reconocimiento anexado con su expediente Nº6642 al folio 6 en adelante y su forjada letra de cambio anexada al folio 10, mutilada forjada y posiblemente escaneada y fundamento del indebido reconocimiento tanto uno como la otra fueron debidamente impugnadas en su oportunidad legal, demuestran que ambos deben ser desechados del presente proceso judicial y en consecuencia demuestran que no existe obligación monetaria y que nunca la ha contraído a favor del actual demandante R.A.C.E., por la cantidad de Bs.18.200,oo, jamás ha asumido esa obligación y queda demostrado con toda esta cadena de actuaciones indebidas, donde el demandante ha actuado con temeridad, mala fe, intencional, y maliciosamente, premeditadamente, con alevosía, sabiendo a conciencia que todo este proceso, que la acción invocada es fraudulenta…

    .

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que lo alegado por la promovente ya fue analizado en los particulares anteriores, up supra. Igualmente, el documento del reconocimiento agregado en copia certificada al expediente no prospera la simple impugnación sino la tacha por ser un documento que está revestido de formalidades otorgadas por un funcionario público competente. Por tanto, se observa que no hay identidad de objeto, causa y sujetos, y así no puede prosperar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en consecuencia, se desecha por ser impertinente lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.

  4. Promuevo el libelo de la demanda invocada contra mí defendido J.G.G.R., de fecha 28 de Enero del 2002 hasta el 21 de julio del 2004, cuando el Tribunal de la causa se pronunció a favor parcialmente de mi representado, declarando desechadas y anuladas, las dos letras de cambio, de las cuales, una cuyo monto Bs.18.200, fue nuevamente demandada a través de un encadenamiento de actuaciones fraudulentas realizadas por el demandante R.A.C. violando flagrantemente la Institución de la cosa juzgada proveniente de una sentencia definitivamente firme del 21 de julio del 2004, apelada y confirmada por ante el Tribunal Superior….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el libelo de demanda no es objeto de prueba. No obstante, el expediente Nº6595, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, indica: Demandante: D.C.A.; Demandado: G.R.J.G.; Motivo: Cobro de Bs., Via Intimatoria, Fecha de Admisión: 05 de Diciembre de 2011. Dicta Sentencia el 21 de julio de 2004. Esta Juzgadora observa que las partes o sujetos del presente proceso son distintas, la causa es distinta, porque la primera está referida al cobro de bolívares de unas letras de cambio y la presente acción está referida al cobro de bolívares que realizada el demandante por pago realizado a favor del deudor, que lo liberó de la obligación y ahora exige su reintegro mediante la acción de regreso. Y el objeto por supuesto es distinto, por tanto, no hay cosa juzgada y ASI SE DECIDE.

  5. Promuevo a favor de mi representado J.G.G.R. la cosa juzgada contemplada en el artículo 272 del CPC., por cuanto se dan los requisitos exigidos.

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que la norma no es objeto de prueba, por tanto lo aquí promovido es impertinente y ASI SE DECIDE.

  6. Reproduzco todo el valor jurídico probatorio del anterior juicio, Exp.06596, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, iniciado el 28 de enero del 2002 con la sentencia promulgada el 21 de julio del 2004, la cual también promuevo como prueba donde se demuestra que es cierto que esa letra de cambio dio origen a los supuestos….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el Exp.06596, del Juzgado Segundo de Primera Instancia…, ya fue analizado en el literal e), y en anteriores literales se ha analizado que la acción interpuesta está referida a la acción de regreso que ejerce el ciudadano R.A.C.E. contra el deudor J.G.G.; por tanto, no hay identidad de sujetos, objeto ni causa es decir, no hay cosa juzgada y ASI SE DECIDE.

  7. Promuevo la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo –en apelación- de fecha 29 de Marzo del 2007, la cual acompaño en copias simples -35 folios-, desde el folio 278 hasta el 311, más la caratula y la hoja de certificación a los fines de que sean certificadas de la Sentencia que acompaño…. Solicito a fondo se investigue a fondo este Fraude Procesal con los pronunciamientos de Ley.

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de fecha 29 de Marzo de 2007, que riela a los folios 222 al 258 del expediente, indica: Exp.Nº02450, Demandante: C.A.D.C.; Demandado: J.G.G.R.; Motivo: Cobro de Bs., por Intimación. No observa esta Juzgadora que haya identidad de sujetos, objeto y causa y por tanto, no hay cosa juzgada. La acción interpuesta por la demandante C.A.D.C. contra el ciudadano J.G.G.R. estaba circunscrita a exigirle el pago de dos letras de cambio suscrita por éste. Mientras que la presente acción el demandante, ciudadano R.A.C.E. le exige al ciudadano J.G.G., el demandado, el pago de la cantidad de Bs.18.200,oo por haber realizado el pago en descargo y en su favor, ejerciendo así la acción de regreso que le otorga la ley. Por tanto, no existe cosa juzgada y ASI SE DECIDE.

    Respecto al Fraude Procesal denunciado, citamos dos sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su ilustración, que establecieron:

    1) Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04 de Agosto de 2000, caso INTANA C.A, sobre el Fraude Procesal, señaló:

    “…el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

    Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

    Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

    Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

    A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

    El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

    Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

    Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

    Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

    Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

    Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

    Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

    Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

    El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

    El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.

    Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

    El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

    Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

    Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

    Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

    Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

    En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

    Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

    Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

    Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

    Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

    El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

    A.U.A. en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.

    El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.

    Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

    Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.

    Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).

    En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

    La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

    Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

    Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

    Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

    En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

    La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

    Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

    A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

    Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

    [...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

    También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

    Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba

    .

    En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :

  8. a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

  9. b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

  10. c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

  11. d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

  12. e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

    El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.

    2) Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr.J.M.D.O., de fecha 16 de Mayo de 2002, Caso M.C. (viuda) de Capriles, sobre el Fraude Procesal ratificó:

    …Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

    Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

    En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.

    En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)

    .

    En consecuencia, no basta con denunciar el fraude Procesal sino que debe formalizarse ante el Tribunal competente para su correspondiente sustanciación y trámite por el procedimiento ordinario y ASI SE DECIDE.

  13. Promuevo la no subsanación por parte del demandante de la cuestión previa opuesta, citada en el numeral 9 del artículo 346 del CPC. No convino, no la contradijo. Ese silencio del demandante se interpreta que la admitió….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que ya fue comentado en la motiva del motiva, inicialmente, citando la sentencia de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G. Baxilum, C.A., Exp.Nº01-0145, S.Nº0075, respuesta a la cual remito y ratifico up supra; en consecuencia, lo aquí promovido no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

    1. Consigno como prueba la letra de cambio que fue aceptada por el demandado J.G.G. en el juicio anterior exp.06596, anexado para cotejarla con el original, al folio 6, que conserva, el demandante, para apreciar el nivel de las letras de las citada letra de cambio, el color de la misma, de las referidas formas de las letras, tamaño, es decir como un cotejo.

      El Tribual al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano J.G.G. en el juicio anterior exp.06596, no es objeto de controversia ni de litigio en el presente litigio, ni esta juzgadora puede valorar dicha letra ni apreciarla a nivel de un cotejo como experta porque para ello existe un procedimiento específicamente establecido por el Código en sus artículos 451 y siguientes; por tanto, lo aquí promovido es impertinente y no ilustra a esta juzgadora de la existencia de la cosa juzgada y ASI SE DECIDE.

    2. Promuevo el pago que se realizó a favor de C.A.D. según Cheque de Gerencia que corre en autos, folio 154, de 8 millones se levantó a más de 33 millones por la indexación solicitada y acodada.

      El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el pago aquí descrito realizado a favor de C.A.D. en cheque de Gerencia por ocho millones, no se corresponde con la presente acción; de modo que, la cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar porque el pago realizado fue a favor de una persona ajena o distinta al demandante que exige el pago por la acción de regreso que ejerce; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar que hay cosa juzgada y ASI SE DECIDE.

      Pruebas Promovidas por el Abogado R.J.R.R., apoderado del demandante, ciudadano R.A.C.E..

  14. Promuevo copia certificada marcada “A” que se acompaña al escrito libelar, el cual riela de los folios 5 al 33 del presente expediente.

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa:

    • Copia Certificada de la totalidad del expediente que riela al folio 1 al 27, insertos al expediente cuya caratula dice: Nº22147. Dte: C.A.D.. Ddo: R.A.C.E.. Motivos Cobro de Bolívares Via Ejecutiva.

    El Tribunal al analizar y valorar dicha prueba observa que la misma corresponde a un libelo de demanda interpuesto por la ciudadana C.A.D. contra R.A.C.E., por ante un Juzgado de Primera Instancia. Y promovida de forma aislada debemos señalar que el libelo de demanda no es objeto de prueba por tanto, se le desecha por ser impertinente y asi se decide.

    • Solicitud de Reconocimiento. Solicitante: D.C.A., a través de sus apoderados judiciales; Motivo: Reconocimiento. Juzgado: Tercero de los Municipios….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa sentencia interlocutoria del Tribunal Tercero de los Municipios…, declarando reconocido la letra de cambio por la cantidad de Bs.18.200,oo…; en consecuencia lo aquí promovido tiene valor probatorio.

    • Diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano R.A. Contreras…, asistido por la abogada L.S., que expone: “Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y para dar cumplimiento a la obligación aquí demandada entrego en este mismo acto en manos del abogado N.R., apoderado judicial de la parte actora, la suma de Bs.18.200,oo. Y yo, N.R.…, acepto la cantidad de dinero entregada. Solicitamos a la ciudadano Juez que cumplida como está la obligación demandada homologue el presente convenimiento, de por terminada la presente causa y ordene el archivo del expediente.

    …El Tribunal Homologa dicho convenimiento….

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el ciudadano R.A.C. pagó la cantidad de Bs.18.200,oo a la ciudadana C.A.D., en la persona de su apoderado judicial, extinguiendo la obligación y homologándola el Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio. Dicha prueba desvirtúa la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y asi se decide.

    En consecuencia, y en atención a lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

    5) Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas que reposan en las actas, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    Entonces, se le ordena a la parte demandada proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya admitido la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357…, sin necesidad de providencia del juez. Todo de conformidad con el artículo 358, Numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil.

    POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SE HA PUBLICADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL NO SE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.

    DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 11 de Mayo de 2012.

    LA JUEZA TITULAR:

    ABG./PLTGA. F.M.R.A.

    LA SECRETARIA.,

    ABG. S.P.C.

    En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.

    LA SECRETARIA

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