Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO.8253

DEMANDANTES: E.D.C.B.A., asistido por las abogadas X.C.R.M. y L.M.R.M..

DEMANDADOS: W.E.M.J. Y SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE FEBRERO DE 2012.-

VISTOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE CUESTIONES PREVIAS

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano E.D.C.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº10.713.329, domiciliado en la Ciudad de Mérida, asistido por las abogadas X.C.R.M. y L.M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº77.542 y 38.055; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA el ciudadano W.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº16.316.803, Y SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS.

El ciudadano E.d.C.B.A., parte actora, ya identificada, asistido por las abogadas X.C.R.M. y L.M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº77.542 y 38.055, en el libelo de la demanda expone:

En fecha sábado 19 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana ocurrió “una colisión entre vehículos con saldo de seis personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carretera Trasandina, Sector Las Calaveras, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, jurisdicción del municipio Libertador; y yo E.d.C.B.A., ya identificado, conducía el vehículo número dos con las características siguientes: clase: camioneta, marca Ford, modelo Explorer, placa AB499FD, color negro, año 2010, tipo sport wagon, uso particular, servicio privado, serial de carrocería 8XDEU73E8A8A12240, serial de motor AA12240, el cual fui impactado por un vehículo que conducía el ciudadano W.E.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº16.316.803, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado en calle principal de San Francisco, casa Nº9-1, parroquia San Francisco, Tovar estado Mérida, licencia de conducir cuarto grado, quien conducía el vehículo uno, con las características siguientes: clase camión, marca Fords, modelo F-350 4X2, placa A01B67V, color azul, tipo plataforma, uso carga, servicio privado, serial de carrocería 8YTKF365XA8A24401, serial de motor AA24401, dicho conductor presentó póliza de seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Número de Póliza 3101019604006, fecha de vencimiento 18/05/2012. Cómo ocurrió el hecho: el hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo número 1, del cual ya se hizo referencia, no conservó su derecha invadiendo el canal de circulación que me correspondía; por qué ocurrió el hecho: porque el conductor del vehículo número uno traspasa la línea continua de barrera, incumpliendo con lo establecido en los artículos 242 y 246 del Reglamento de la Ley de T.T., según se evidencia del acta policial de fecha 21 de febrero del 2011, suscrita por la oficina de investigaciones penales y criminalística de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº062 Mérida, levantada por el funcionario vigilante (TT) 8713 R.J.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº19.422.920, que corre inserto al folio 1 y 2 del expediente de tránsito.

DE LA VERSION DE LOS CONDUCTORES.

Riela al folio cinco, la declaración del conductor del vehículo Nº01 rendida por el ciudadano W.E.M.J., el cual manifiesta: “Que el venia subiendo desde tabay hacia Mérida cuando en la curva había un motorizado levantándose, le hice quite a la izquierda, sin darme cuenta que venía la camioneta trate de hacerle quite pero igual choque”. Se puede evidenciar de la propia versión del mencionado conductor, que asume la imprudencia que motivó el accidente (colisión de vehículos) ocasionando los daños al vehículo número dos, ocasionando a su vez que un tercer vehículo impactara por la parte trasera al segundo; tal como se evidencia a los folios cinco, seis y siete del citado expediente de tránsito. Versión del conductor del vehículo número dos rendida por el ciudadano E.d.C.B.A., el cual manifiesta: “El día 19/02/2011, bajaba hacia el sector de tabay a la altura del parque las calaveras donde se encuentran dos curvas seguidas, cuando de repente salió un camión tritón 350 color azul en toda la curva, ya que venía a alta velocidad pasando varios vehículos y me quito el canal lo cual impactó de frente a mi camioneta arrojando daño total en la parte delantera, así como lesionados a los tres ocupantes que nos encontramos en la misma (conductor, copiloto, pasajeros en la parte de atrás) nos trasladaron al hospital Sor J.I. y luego al médico forense del CICPC”. Tal como se evidencia al folio seis. Versión del conductor del vehículo número tres rendida por el ciudadano L.A.G. el cual manifiesta: “Me dirigía por la carretera trasandina sector las calaveras hacia mi casa cuando ocurrió un choque de frente entre un camión tritón que salió en la curva por la derecha de una camioneta Explorer que iba delante de mi vehículo. Por el impacto el camión hizo retroceder la camioneta unos 6 o 10 metros hacia mi vehículo Ford fiesta impactándolo por la parte delantera, sufriendo una lesión grave en mi tobillo derecho y lesiones leves mi hijo que viajaba en la parte trasera”. Tal como se evidencia al folio siete del expediente de tránsito. Tales testimonios ratifican lo antes dicho por mi parte, la responsabilidad de dicho accidente es imputable al conductor del vehículo número 01, porque impactó al vehículo numero 02 y tal impacto produjo que dicho vehículo impactara al vehículo número tres.

Es el caso, que las circunstancias que rodean al accidente, reposan en el expediente Nº62-Mer-028-2011, de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte terrestre Nº62, Mérida, puesto de Transporte Terrestre del sector capital, el cual fue remitido en forma original a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico del estado Mérida, quedando signado por distribución para su investigación a la Fiscalía Quinta de P.d.M.P. del estado Mérida, según se desprende del expediente signado con la nomenclatura interna Nº14F05-0136-11, el cual se acompaña al presente escrito en copias debidamente certificadas y consistente en 115 folios útiles con sus respectivos vueltos, el cual anexo marcado con la letra “A”, así mismo y desde ya, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo tales actuaciones como documento fundamental de la demanda, los cuales reposan bajo estricta reserva de publicidad en virtud de la investigación de carácter penal que lleva a cabo la Fiscalía Quinta de P.d.M.P. del estado Mérida, a cargo de la Fiscal Quinto Provisorio Abog. M.E.P.G..

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE.

Se puede señalar con toda precisión que la causa esencial para establecer la responsabilidad del mismo, se debió a que el momento de ocurrir el accidente el conductor-propietario del vehículo placas A01B67V W.E.M.J., ya identificado, no tomó las medidas preventivas del caso, tal como lo manifestó en su versión rendida ante la unidad Nº62 Mérida de fecha 22 día del mes de Febrero del año 2011, tal y como se evidencia al folio cinco del expediente de tránsito.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

A tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil: “…Omissis…”. En tal sentido, se evidencia la responsabilidad del conductor del vehículo placa: A01B67V, el ciudadano W.E.M.J., plenamente identificado, es el causante de los daños, quien con su conducta negligente e imprudente, al momento de dirigirse por una vía donde de por si hay que reducir la velocidad puesto que a continuación se aproximaban dos curvas, ubicadas en el sector las calaveras via tabay, el mismo hizo caso omiso a las disposiciones de tránsito, es por lo cual, lo hace responsable de los daños causados y en consecuencia la obligación de indemnizar y pagar los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil: “…Omissis…”. De la responsabilidad por accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente: “….Omissis…”.

DE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS.

El vehículo que ocasionó la colisión y causo los daños materiales, es el vehículo número uno. Los daños que ocasionó dicho vehículo, al vehículo número dos afectaron las siguientes piezas y partes: “…Omissis…”.

El valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo), según se desprende de Acta de Avalúo Nº0220 de fecha 23 de Febrero 2011, expedida por el experto Perito Avaluador J.H.G.S., designado por la Gerencia de Servicio conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y adicional a dicho monto el cálculo de la mano de obra, el mismo riela al folio 43 del expediente Nº62-Mérida-028-11 de transito.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aporto lo siguientes medios probatorios: Documentales: promuevo el valor y mérito jurídico del expediente debidamente certificado y consistente en 115 folios útiles y sus respectivos vueltos, el mismo signado con el número de procedimiento administrativo de tránsito 62-Mérida-028-2011 y a la vez, el llevado por ante la Fiscalía Quinta de P.d.M.P., bajo el Nº14F05-0136-11. Testificales: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento que tiene sobre el hecho ocurrido, por ser testigos presenciales de los hechos referentes a la colisión de dichos vehículos, quienes declaran en la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia Oral; y que a continuación se mencionan: Y.d.C.L. Molina…, G.A. Araque…, L.A. Guillen….

PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS.

Se pretende con dichos testigos la causa que originaron la colisión entre los vehículos en cuanto tiempo, lugar y modo, por ser estos testigos presenciales del mismo y del conductor que lo ocasionó.

EXHIBICION DE DOCUMENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Exhibición del Documento, a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, descrito como contrato de afiliación del asegurado, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple, en tres folios útiles, marcado con la letra “b”.

PETITORIO.

Ahora bien ciudadana Jueza, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que hoy ocurro a su noble autoridad para Demandar, como en efecto demando formalmente, por el procedimiento del artículo 212 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el Título XI del Procedimiento Oral, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano W.E.M.J., ya identificado, en su condición de conductor-propietario del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2, placa A01B67V, color azul, tipo plataforma, uso carga, servicio privado, serial de carrocería 8YTKF365XA8A24401, serial de motor AA24401, y solidariamente a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad C.A). Inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº2135, tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº929. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº12, en la persona de su representante legal para el estado Mérida, la ciudadana F.A., gerente por el estado Mérida. En consecuencia solicito al Tribunal a los efectos de que convengan en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a pagar: 1) La cantidad de ciento ochenta mi bolívares (Bs.180.000,oo) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi entera propiedad. 2) Así mismo se hace extensivo el pago establecido en el Contrato de Cobertura de Límites Máximos de Responsabilidad Civil del Seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por daños a cosas, la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.27.740,oo), que ampara al asegurado, W.E.M.J., ya plenamente identificado, según Póliza Nº31010196044006. La compañía de Seguros se encuentra ubicada en la av. Las Américas Sector S.B., de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. 3) La indexación, por cuanto el ciudadano W.E.M.J., se ha negado a pagar los daños materiales ocasionados a mi vehículo, por lo que se hizo necesario acudir a la vía jurisdiccional con la intención de hacer efectivo el pago de dichos daños materiales, lo que trae como consecuencia un lapso de tiempo para obtener sentencia definitivamente firme, sufriendo un deterioro el pago al momento de hacerlo efectivo; por tal motivo solicito respetuosamente el reajuste monetario tomando en cuenta la devaluación monetaria hasta que haya sentencia definitivamente firme, atendiendo a los índices inflacionarios que al efecto señale el banco Central de Venezuela. 4) las costas y costos del presente proceso judicial.

Fundamenta la demanda en los artículos 212, 192 de la Ley de Transporte Terrestre; artículos 859, 864 y siguientes y 340 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Estima la demanda en Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.207.740,oo).

Indica la dirección de los demandados y su domicilio procesal.

CONCLUSIONES.

En virtud de la narrativa que antecede con los fundamentos de hechos y de derecho que se invocan, es por lo que solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria a ninguna disposición en la Ley, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni al orden público, por tener causa lícita , siendo su objeto cierto y determinado, con fundamentos en el expediente de transito, el cual anexo debidamente certificado, cuya obligación emana de la conducta imputable de forma extracontractual del daño causado ahí cuantificado. “Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo que sea necesario” a los efectos de interrumpir la prescripción de la demanda, solicito al Tribunal se sirva expedirme una copia certificada de la presente demanda, solicito al Tribunal se sirva expedirme una copia certificada de la presente demanda y del auto que le admite con la orden de comparecencia a los efectos de su registro respectivo.

Acompaña al libelo: Copias certificadas del expediente de tránsito signado con el Nº62-Mer-028-2011, y de todas las actuaciones de investigación, que por vía penal, cursa por ante la Fiscalía Quinta de Proceso del estado Mérida y Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; Copia simple de la P.d.V. Terrestre de MAPFRE, La Seguridad C.A. y, Copia simple del carnet de abogada de la ciudadana X.C.R.M..

El 09 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, y es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena la citación del ciudadano W.E.M. Jaimes…, y a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en la persona de su representante legal ciudadana F.A.…, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

El 09 de Febrero de 2012, el Tribunal a los fines de la citación del codemandado W.E.M.J., ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, a los fines de que gestione la citación del referido ciudadano por medio del Alguacil del despacho y para tal fin se ordena librar exhorto con las inserciones correspondientes y remitirlo junto con oficio.

El 10 de Febrero de 2012, el ciudadano E.d.C.B. Avendaño…, parte actora, asistido de abogado, confiere poder apud acta a las abogadas X.C.R.M. y L.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº77.542 y 38.055….

El 15 de Febrero de 2012, la abogada L.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada actor, consigna libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados debidamente registrados a los fines de interrumpir la prescripción y a la vez, solicita se le nombre correo expreso a los fines de consignar ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta circunscripción judicial, el exhorto librado por este Tribunal….

El 22 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena hacer entrega a la mencionada abogada los recaudos de citación librados a la parte demandada….

El 27 de Marzo de 2012, la abogada L.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada actor, solicita se ordene librar boleta de citación a la ciudadana Yelika P.A., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

El 29 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar recaudos de citación a la ciudadana Yelika P.A., en su condición de Representante de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste en autos la citación que de los demandados se haga, en horas de despacho y de contestación a la demanda….

El 02 de Abril de 2012, este Tribunal recibe las actuaciones relacionadas con la comisión librada por este Tribunal para la citación personal del ciudadano Molina J.W.E. proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la circunscripción judicial del estado Mérida y se ordena agregar a los autos.

El 11 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yelika P.A., en su condición de representante de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 11 de Mayo de 2012, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., codemandado en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados A.S.B. y M.G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.089 y 70.158, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y expone:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece la prescripción de las acciones civiles: “…Omissis…”.

La presente demanda se inicia por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de febrero de 2011, según se evidencia del expediente levantado por las autoridades de tránsito en expediente Nº10-0032 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº62 Mérida, estado Mérida, pero no es sino hasta el día 26-03-12 que fue citado el ciudadano W.E.M.J., tal y como consta al folio del expediente, por lo cual es procedente proponer la defensa de prescripción de la acción.

CUESTION PREJUDICIAL O PLAZO PENDIENTE.

Estando dentro del lapso que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8º, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, cursa una investigación señalada con el Expediente Nº14F5-136-11, la cual se inició por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2011, en jurisdicción de la carretera trasandina, sector Las calaveras de la ciudad de Mérida, en el cual intervinieron como conductores los ciudadanos E.d.C.B.A., titular de la cédula de identidad Nº10.713.329, W.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº16.316.803 y otro, partes en el presente juicio, la cual no tiene auto conclusivo hasta la presente fecha, sin que se haya determinado la responsabilidad de los conductores que intervinieron en el señalado accidente de tránsito, por lo cual es procedente proponer la cuestión previa alegada previamente, causa esta que se encuentra actualmente en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalada con el NºAsunto Principal LP01-P-2011-011491.

FALTA DE CUALIDAD.

A.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Vivil, hacemos valer la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, defensa que promovemos para que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva.

Los hechos, razones y circunstancias en las cuales fundamentamos nuestra pretensión son las siguientes:

La cualidad conforme a la doctrina:

La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción(Oscar R. P.T., p.501).

Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandante no acompaña con su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción y no indica el lugar en el cual se encuentran, no podrán ser admitidos posteriormente.

De la sola lectura del libelo de demanda y revisión del expediente se observa que el demandante no acompañó el documento fundamental que demuestre la propiedad del vehículo antes mencionado, así como tampoco señala en dónde éste pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridad, así como tampoco señala en dónde éste pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridad, precluyéndole el lapso para ser traído a los autos, por cuanto se limita a consignar una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo con el cual no se demuestra la propiedad del vehículo que el dice le pertenece.

Al omitir tal exigencia de fondo, pues el título otorga la propiedad, se evidencia una clara falta de cualidad del demandante para intentar la acción contra el ciudadano W.E.M.J. y la empresa garante MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

El artículo 48 de la vigente Ley de T.T., de aplicación referente en este proceso, establece: “…Omissis…”.

En las actas procesales no figura el original del certificado de Registro de Vehículo a nombre del actor E.d.C.B.A., y si bien es cierto que el demandante produjo una copia del documento de propiedad, no puede pretender que supla el documento original al cual hace referencia a la ley de la materia.

Por tal motivo impugnamos el documento que corre agregado al folio 66 del presente Expediente por no cumplir con los requisitos de Ley.

Por las razones antes expuestas solicitamos sea resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda y de nuestra representada para sostenerla.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

A todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos los hechos indicados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, por no ser ciertos y, consecuencialmente el derecho invocado.

Es cierto que en fecha 19 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de seis personas lesionadas, en la carretera trasandina sector Las Calaveras, de la ciudad de Mérida estado Mérida, jurisdicción del municipio Libertador, siendo el conductor del vehículo número dos el ciudadano E.d.C.B.A., con las características siguientes: clase camioneta, marca Ford, modelo Explores, servicio privado, serial de carrocería 8XDEU73E8A8A12240, serial de motor AA12240, siendo falso que haya sido impactado por un vehículo que conducía el ciudadano W.E.M. Jaimes…, quien conducía el vehículo número uno con las características siguientes: clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2, Placa A01b67V, Color Azul, Tipo Plataforma, Uso Carga, servicio privado, serial de carrocería 8YTKF365XA824401, serial d motor AA24401, dicho conductor presentó póliza se seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Número de Póliza 3101019604006, fecha de vencimiento 18/05/2012.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el supuesto hecho vial se haya originado cuando el conductor del vehículo número uno, del cual ya se hizo referencia, no mantuvo su derecha invadiendo el canal de circulación que le correspondía al actor.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el conductor del vehículo número uno traspasara la línea continua de barrera, incumpliendo con lo establecido en los artículos 242 y 246 del Reglamento de la Ley de T.T., según se evidencia del acta policial de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por la oficina de investigaciones Penales y Criminalísticas de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº062 “Mérida”, levantada por el funcionario Vigilante (TT) 8713 R.J.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº19.422.920 que corre inserta al folio 1 y 2 del expediente de tránsito.

Negamos, rechazamos y contradecimos que riela al folio cinco, la supuesta declaración del conductor del vehículo Nº01 rendida por el ciudadano W.E.M.J., el cual manifiesta: “Que el venía subiendo desde Tabay hacia Mérida cuando en la curva había un motorizado levantándose, le hice quite hacia la izquierda, sin darme cuenta que venía la camioneta traté de hacerle quite pero igual choqué”. Es falso que se puede evidenciar de la propia versión del mencionado conductor, que asume la imprudencia que motivo el accidente (colisión de vehículos) ocasionando los supuestos daños al vehículo número dos, ocasionando a su vez que un tercer vehículo impactara por la parte trasera al segundo, tal como se evidencia a los folios cinco, seis y siete del citado expediente de tránsito. Es falso que de la supuesta versión del conductor del vehículo número dos rendida por el ciudadano E.d.c.B.A., el cual manifiesta: “El día 19/02/2011, bajaba hacia el sector de tabay a la altura del parque las calaveras donde se encuentran dos curvas seguidas, cuando de repente salió un camión tritón 350 color azul en toda la cursa, ya que venía a alta velocidad pasando varios vehículos y me quitó el canal lo cual impacto de camioneta arrojando daño total en la parte delantera, así como lesionando a los tres ocupantes que nos encontramos en la misma (conductor, copiloto, pasajeros en la parte de atrás) nos trasladaron al hospital Sor J.I. y luego al médico forense del CICPC”, versión del conductor del vehículo número tres rendida por el ciudadano L.A.G. el cual manifiesta: “Me dirigía por la carretera trasandina sector las calaveras hacia mi casa cuando ocurrió un choque de frente entre un camión tritón que salió en la curva por la derecha de una camioneta Explorer que iba delante de mi vehículo. Por el impacto el camión hizo retroceder la camioneta unos 6 o 10 metros hacia mi vehículo Ford Fiesta impactándolo por la parte delantera, sufriendo una lesión grave en mi tobillo derecho y lesiones leves mi hijo que viajaba en la parte trasera”. Tal como se evidencia al folio siete del expediente de tránsito.

Las circunstancias que rodean al accidente, reposan en el expediente Nº62-MER-028-2011, de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº62 Mérida puesto de Transporte Terrestre del sector capital, el cual fue remitido en forma original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, quedando signado por distribución para su investigación a la Fiscalía Quinta de P.d.M.P. del estado Mérida, según se desprende del expediente signado con la nomenclatura interna Nº14F05-0136-11.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se pueda señalar con toda precisión que la causa esencial para establecer la responsabilidad del mismo, se debió a que en el momento de ocurrir el supuesto accidente el conductor-propietario del vehículo placas A01B67V, W.E.M.J., ya identificado, no tomó las medidas preventivas del caso, tal como lo manifestó en su versión rendida ante la unidad Nº62 Mérida de fecha 22 de Febrero de 2011, tal y como se evidencia al folio cinco del expediente de tránsito.

Negamos, rechazamos y contradecimos la responsabilidad del conductor del vehículo placa A01B67V, el ciudadano W.E.M.J., sea el causante de los daños, es falso que con su conducta negligente e imprudente, al momento de dirigirse por una vía donde de por si hay que reducir la velocidad puesto que a continuación se aproximaban dos curvas, ubicadas en el sector Las calaveras via Tabay, es falso que hubiera hecho caso omiso a las disposiciones de tránsito, siendo falso que sea responsable de los supuestos daños causados y en consecuencia la obligación de indemnizar y pagar los mismos.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el vehículo que ocasionó la colisión y causó los daños materiales, es el vehículo número uno. Siendo falso que dicho vehículo haya ocasionado los supuestos daños al vehículo número dos afectaron y que le hayan afectado las siguientes piezas y partes: parachoques delantero, protector de impacto delantero, facia superior, parrilla, faros, capot, marco frontal, guardafango delanteros, guarda polvos delanteros, chasis área frontal, radiador del agua, condensador del A/A, electro ventiladores, dos airbag, tablero, panel corta fuego, descuadre puertas delanteras, parachoques trasero área izquierda, guardafango trasero izquierdo, stop izquierdo, compuerta posterior área izquierda y posibles daños ocultos. En observación: Motor y caja de velocidades.- Siendo falso que el valor determinado de la reparación de los supuestos daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo), según se desprende de Acta de Avalúo Nº0220 de fecha 23 de Febrero 2011, expedida por el experto Perito Avaluador J.H.G.S., designado por la Gerencia de Servicio conexos del Instituto Nacional de Transporte terrestre y adicional a dicho monto el cálculo de la mano de obra, el mismo riela al folio 43 del expediente Nº62-Mérida-028-11 de tránsito.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo), por concepto de los supuestos daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se haga extensivo el pago establecido en el contrato de cobertura de límites máximos de Responsabilidad Civil del Seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, por daños a cosas, la cantidad de veintisiete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.27.740,oo) que ampara al asegurado, W.E.M.J., ya identificado, según Póliza Nº3101019604006.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar la Indexación, y que el ciudadano W.E.M.J., se haya negado a pagar los supuestos daños materiales.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar las costas y costos del presente proceso.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba cancelar la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.207.740,oo) más los intereses de mora que se sigan causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio.

IMPUGNACION DE DOCUMENTOS.

A todo evento siendo la oportunidad legal para la impugnación de documentos, impugnamos el documento que corre agregado al folio 66 del presente Expediente por no cumplir con los requisitos de Ley.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se acompañan las siguientes pruebas documentales:

  1. - Póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre (condiciones generales y particulares) Coberturas y Anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., comercializa, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, la cual consignamos “B”, en el cual se evidencia las cláusulas que rigen el contrato de seguros.

  2. - Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Automóvil, la cual se anexa marcado “c”, de la póliza Nº3101019604400/1, con fecha de vigencia desde el 18-05-2010 hasta el 18-05-2011, en el cual se evidencia los montos de la cobertura asegurada daños a cosas por la cantidad de Bs.23.725,oo, siendo esta la cantidad que en el caso de una sentencia condenatoria debería pagar nuestra representada por ser la cobertura asegurada.

Solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de ley.

Indica su domicilio procesal.

El 16 de Mayo de 2012, el ciudadano W.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº16.316.803, codemandado en el presente litigio, asistido por los abogados J.J.R.D. y N.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.421 y 112.322, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y expone:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto la cuestión previa prevista y preceptuada en el artículo 346 numeral 6º relacionada con el “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, pues debió la parte actora aparte de estimar la demanda en dinero de curso legal en Venezuela, tal como efectivamente lo planteó, verbigracia Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.207.740,oo) proceder a hacer su equivalencia en Unidades Tributarias, conforme ha sido el mandato emanado del Tribunal Supremo de Justicia dirigido a todo los Juzgados Civiles de Instancia y Municipio lo cual se omitió en el libelo de demanda. Es por ello que solicito a este distinguido Juzgado se sirva emplazar a la parte actora a los fines de que una vez declarada Con Lugar la presente cuestión previa subsane el error a tenor de lo establecido en el artículo 866 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Honorable Juez, opongo la cuestión previa y sancionada en el artículo 346 Numeral 11, relacionada con “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” pues es más que manifiesto que según la documentación aportada por el mismo demandante cursa en mi contra desde el 30 de mayo de 2011 (folio 101) por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida una investigación penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves en perjuicio de la ciudadana M.D.Q.B. signada con la nomenclatura alfanumérica 14F05-0136-11, la cual aún a la fecha del día de hoy se encuentra en dicha fase del procedimiento penal. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 51, que en materia de acción civil derivada por la presunta comisión de un delito debe ejercerse esta conforme a las reglas establecidas por este especial Código (COPP), léase bién, “después que la sentencia penal quede firma”. Transcribo a continuación el artículo 51 del COPP:

Artículo 51: “…Omissis…”. Artículo 52: “…Omissis…”.

DEL PROCEDIMIENTO PENAL: “Art.213: “…Omissis…”.

Por lo antes expuesto, y en base a la argumentación lógica y fundamentada en normas legales de observancia inmediata por ser de orden público, solicito a este d.J. se sirva emplazar a la parte actora a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 866 Numeral 3.

Por último, solicito a este Juzgado con toda la venia de estilo y debido acatamiento declare Inadmisible y deseche por infundada la presente acción en todas y cada una de sus partes por haberla intentado la parte actora de forma extemporánea por anticipado, pues como lo expliqué anteriormente aun no ha habido pronunciamiento judicial definitivamente firme que me responsabilice penalmente de la presunta comisión del hecho punible que se me imputa.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO.

Por cuanto es la única oportunidad procesal para oponer las defensas de fondo y contestar la demanda, procedo en este mismo acto a contestarla según lo que a continuación expongo.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda por ser manifiestamente infundados y carecer de verosimilitud y certeza tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Es por ello, respetable Juez, que resultan falsos de falsedad absoluta las siguientes afirmaciones de la parte actora, a las cuales de antemano solicito sean desechadas y desestimadas en la respectiva valoración por ser falaces e inverosímiles:

1) Que el sábado 19 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., por el sector Las Calaveras de la carretera Trasandina como conductor Nº01, no haya mantenido el canal respectivo (derecha) y haya invadido el canal contrario por donde supuestamente se desplaza el vehículo Nº02, tripulado por el actor.

2) Que como conductor identificado con el Nº01, haya traspasado la línea continua de Barrera, en contravención de los artículos 242 y 246 de la Ley de Transporte y T.T..

3) Que se pueda evidenciar que según mi declaración al funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T. actuante confesé que fui imprudente en la maniobra que presuntamente realicé y por ende responsable del accidente.

4) Que bajaba hacia el sector Las Calaveras de la Población de Tabay a alta velocidad pasando varios vehículos y le quité el canal, impactando de esta manera el vehículo del actor y arrojando daño total a la parte delantera del vehículo, así como lesionando a tres ocupantes que tripulaban el mencionado vehículo.

5) Que según la declaración del conductor del vehículo Nº03, este vio cuando ocurrió un choque de frente entre el camión que conducía que según su versíon me salí en la curva por la derecha de una Explorer que iba delante del vehículo Nº03.

6) Que según la versión del conductor del vehículo Nº03, esgrimida por el actor, producto de ese impacto el camión conducido por mi persona a raíz del choque hizo retroceder la camioneta conducida por el actor de 6 a 10 metros atrás.

7) Que por medio de las declaraciones ofrecidas por mi persona por ante la Unidad 62 del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de Mérida se pueda evidenciar responsabilidad civil alguna en la comisión del mencionado hecho.

8) Que no tomé las medidas preventivas para evitar el accidente según las declaraciones rendidas por ante la Unidad 62 del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de Mérida,

9) Que en virtud de dicha imprudencia haya sido el causante de los supuestos daños reclamados para ser indemnizados.

10) Que soy responsable de los daños ocasionados al vehículo del actor.

11) Que soy responsable de cancelarle al actor y conductor del vehículo Nº01 la exagerada cantidad equivalente a Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180.000,oo) según peritaje del Perito Avaluador J.H.G.S. por concepto de daños al referido vehículo Nº01 más la mano de obra.

12) Que deba responder por los mencionados daños la empresa aseguradora MAPFRE demandada solidariamente en esta acción, según póliza Nº310019604006, que me amparaba sobre cualquier siniestro para el momento.

13) Que aparte del monto absurdo y exagerado reclamado por el actor, deba cancelar intereses de mora hasta que haya fin de esta litis.

DE LAS PRUEBAS.

Siendo esta la única oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba solicito a este digno se sirva valorar y sustanciar como mías las documentales aportadas por los honorables apoderados de la codemandada de autos en relación al contrato de póliza de seguro y póliza de responsabilidad civil automóvil.

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto distinguida Juez, solicito que en esta causa se aplique la Justicia conforme a Derecho, declarando en todas y cada una de sus partes Sin Lugar la presente acción y desechándola por infundada, aparte de que debe valorarse la procedencia de haberla Admitido, pues la misma a tenor de las cuestiones previas arriba indicadas es susceptible de ser declarada INADMISIBLE ab initio. Y se condene en costas y costos por lo temerario de la acción en la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 207.740,oo).

El 16 de Mayo de 2012, el ciudadano W.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº16.316.803, asistido de abogada, confiere poder apud acta a los abogados J.J.R.D. y N.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.421 y 112.322….

El 25 de Mayo de 2012, el ciudadano E.d.C.B.A., titular de la cédula de identidad Nº10.713.329, parte actora en el presente litigio, a través de su coapoderada judicial abogada L.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas en su contra, de la forma siguiente:

Primero: De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el codemandado W.E.M.J., alega con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340…”, pues debió la parte actora aparte de estimar la demanda en dinero de curso legal en Venezuela, tal como efectivamente lo planteó, verbigracia Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.207.740,oo) proceder a hacer su equivalente en Unidades Tributarias, conforme ha sido el mandato emanado del Tribunal Supremo de Justicia dirigido a todos los Juzgados Civiles de Instancia y Municipios lo cual se omitió en el Libelo de demanda. Pese a lo anterior y vista la Cuestión Previa propuesta por el codemandado y con fundamento en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, y la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, SUBSANO a todo evento la omisión invocada de la siguiente manera: Se estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.207.740,oo), e indicando que esta cantidad se traduce en Dos Mil Setecientos Treinta y Tres coma Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (2.733,43 U.T.), en razón de la materia y la cuantía, contenidas en la resolución Nº2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.152 del 02 de abril de 2009. Demanda ésta que para el momento de su admisión, la Unidad Tributaria era de Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,oo).

Segundo: De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., alega con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8º “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Señala la codemandada que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, cursa una investigación señalada con el Expediente Nº14F5-136-11, la cual se inició por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2011, en jurisdicción de la Carretera Trasandina, sector Las Calaveras de la ciudad de Mérida, en el cual intervinieron como conductores los ciudadanos E.d.C.B.J., titular de la cédula de identidad Nº10.713.329, W.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº16.316.803 y otro, partes en el presente juicio, la cual no tiene auto conclusivo hasta la presente fecha, sin que se haya determinado la responsabilidad de los conductores que intervinieron en el señalado accidente de tránsito, por lo cual es procedente proponer la cuestión previa alegada previamente, causa que se encuentre actualmente en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalada con el NºAsunto Principal LP01-P-2011-011491. Ahora bien, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, procedo a CONTRADECIR la referida cuestión previa en los siguientes términos: Tal como lo establece la norma que rige la materia de t.t. en su Artículo 212: “…Omissis…”.

Este artículo prevé que la responsabilidad por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito será ventilada por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños, lo que implica que ambas acciones, tanto lo civil como lo penal son totalmente autónomas, y por consiguiente, no puede proceder la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en cuanto a la prejudicialidad establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación cito la Jurisprudencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, 1/7/2004. Expediente Nº3936. Y la Jurisprudencia del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial estado Aragua Maracay, 22/03/2012. Expediente Nº7015. Jurisprudencias estas que guardan estrecha relación a la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el codemandado W.E.M.J., alega con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, donde expone: es mas que manifiesto que según la documentación aportada por el mismo demandante cursa en mi contra desde el 30 de mayo de 2011 (folio 101) por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida una investigación penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana M.D.Q.B. signada con la nomenclatura alfanumérica 14F05-0136-11, la cual aún a la fecha del día de hoy se encuentra en dicha fase del procedimiento penal. Ahora bién, establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 51, que en materia de acción civil derivada por la presunta comisión de un delito debe ejercerse esta conforme a las reglas establecidas por este especial Código (COPP), léase bien, “después que la sentencia penal quede firme”.

Transcribo a continuación el artículo 51 y 52 del COPP: “…Omissis…”.

DEL PROCEDIMIENTO PENAL

REMISION AL CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Art.213 de la Ley de Transporte Terrestre: “…Omissis…”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, procedo a CONTRADECIR la referida cuestión previa en los siguientes términos: La exigencia o reclamación de la responsabilidad civil derivada del delito ha sido tratada históricamente de tres maneras: 1) de forma independiente ante los tribunales de lo civil, 2) durante el juicio penal, conjuntamente con la acción penal, y 3) ante los tribunales penales, pero después de la firmeza de la sentencia condenatoria penal. No señala la doctrina que estemos en presencia de una norma prohibitiva de poder ejercer la acción civil por la jurisdicción civil, puesto que la misma es distinta y autónoma a la jurisdicción penal, siendo potestativo de la víctima el querer solicitarle al Fiscal del Ministerio Público que intente la indemnización por daños y perjuicios ante el mismo tribunal que sentencie.

Se c.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar del 02/02/2007, Expediente NºFP02-F-2006-000101: “…Omissis…”.

Es por ello, que le corresponde el Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a la que son propias…

.

Es propicio ciudadana jueza, hacer una breve aclaratoria con relación a la víctima que señala el codemandado, que dio por nombre M.D.Q.B., la misma no figura como víctima en el expediente que es llevado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura de ese Despacho 14F05-0136-11, puesto que fue una equivocación al momento de la transcripción del acta elaborada de fecha 18 de enero de 2012, según la entrevista llevada a cabo en la fecha señalada, la cual recientemente la Fiscalía subsana la equivocación, conocimiento este que se obtuvo con la información aportada por el abogado que asiste a nuestro cliente en la causa penal, la misma será incorporada dentro del lapso legal establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para promover e instruir pruebas. Así mismo se indica, que corre al folio al folio 114 del presente expediente signado bajo el Nº8253, que en fecha 10 de enero de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, notificó al ciudadano W.E.M.J., codemandado en la presente causa, para que compareciera al Despacho de la Fiscalía, a fin de rendir declaración en calidad de imputado, con ocasión al delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de E.d.C.B.A., parte demandante en la presente causa, por el hecho ocurrido el 19-02-2011 en la carretera trasandina.

Precluídos los lapsos procesales de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.

L A M O T I V A:

Esta Juzgadora observa que el ciudadano E.d.C.B.A., parte actora en el presente litigio, asistido por las abogadas X.C.R.M. y L.M.M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº77.542 y 38.055, interpone la acción de Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Tránsito, fundamentada en los artículos 212, 192 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Igualmente se observa que el ciudadano W.E.M.J. y Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, a través de su representante legal, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y agregado a los autos, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y se observa, que los referidos ciudadanos realizaron la contestación al fondo de la demanda y opusieron cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se pusieron a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.

THEMA DECIDENDUM:

El ciudadano E.d.C.B.A., parte actora, asistido por las abogadas X.C.R.M. y L.M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº77.542 y 38.055, en el libelo de la demanda destaca:

• El 19 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00a.m., ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de seis personas lesionadas, hecho ocurrido en la carretera trasandina Sector Las Calaveras, de la ciudad de Mérida estado Mérida, jurisdicción del municipio Libertador, hecho ocurrido entre E.d.C.B. Avendaño…, quien conducía el vehículo número 02 y el ciudadano W.E.M. Jaimes…, quien conducía el vehículo número 01….

• Se puede señalar con toda precisión que la causa esencial para establecer la responsabilidad del mismo, se debió a que el momento de ocurrir el accidente el conductor-propietario del vehículo 01 del ciudadano W.E.M.J., ya identificado, no tomó las medidas preventivas del caso como se evidencia del expediente de tránsito.

• …es por lo que ocurro a su noble autoridad para Demandar, como en efecto Demando Formalmente…, al ciudadano W.E.M. Jaimes…y, solidariamente a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su representante legal para el estado Mérida, la ciudadana Yelika P.A.…, a los efectos de que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a pagar:

1) La cantidad de Bs.180.000,oo, por concepto de daños materiales al vehículo de mi entera propiedad.

2) Así mismo se hace extensivo el pago establecido en el contrato de cobertura de límites máximos de responsabilidad civil del seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, por daños a cosas, la cantidad de Bs.27.740,oo.

3) La Indexación….

4) Las costas y costos procesales.

La empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., parte codemandada, a través de sus apoderados judiciales abogados A.S.B. y M.G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.089 y 70.158, realiza la contestación la contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas y expone:

• Promueve la prescripción de la acción, artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre….

• Promueve la Cuestión Prejudicial o Plazo Pendiente que establece el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….

• Promueve la falta de Cualidad de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil….

• Impugnamos el documento que corre agregado al folio 66 del expediente….

• A todo evento negamos, rechazamos y contradecimos los hechos indicados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el conductor del vehículo 01 traspasara la línea continúa de barrera, incumpliendo con lo establecido en los artículos 242 y 246 del Reglamento de la Ley de T.T.….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que riela al folio cinco la supuesta declaración del conductor del vehículo Nº01 rendida por el ciudadano W.E.M. Jaimes….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que se pueda señalar con toda precisión que la causa esencial para establecer la responsabilidad del ciudadano W.E.M.J., fue porque no tomó las medidas preventivas del caso….

• Negamos, rechazamos y contradecimos la responsabilidad del conductor del vehículo placa A01B67V, el ciudadano W.E.M. Jaimes….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el vehículo que ocasionó la colisión y causó los daños materiales es el vehículo número 01….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba cancelar la cantidad de Bs.180.000,oo, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo número 02. Negamos, rechazamos y contradecimos que se haga extensivo el pago de la cobertura del Seguro…, por la cantidad de Bs.27.740,oo….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar la Indexación….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar las costas y costos del proceso….

• Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba cancelar la cantidad de Bs.207.740,oo….

El ciudadano W.E.M.J., parte codemandada en el presente litigio, asistido por los abogados J.J.R.D. y N.A.B.R., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas de la forma siguiente:

• Opongo en este acto la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….

• Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda por ser manifiestamente infundados….

• …solicito declare sin lugar la demanda….

A su vez, el ciudadano E.d.C.B.A., parte actora, a través de su coapoderada judicial abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, consigna escrito de SUBSANACION Y CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS, y expone:

• Respecto al Ordinal 6º del artículo 346 del CPC: …Subsano a todo evento la omisión invocada de la forma siguiente: “…2.733,43 U.T.”

• Respecto al Ordinal 8º del artículo 346 del CPC: “Contradigo la referida cuestión previa…; “…la acción civil como la penal son acciones autónomas…”.

• Respecto al Ordinal 11º del artículo 346 del CPC: “Contradigo la referida cuestión previa…; “…la independencia de la acción penal con la acción civil…, no estamos en presencia de una norma prohibitiva de ejercer la acción civil por ser autónoma de la jurisdicción penal…”.

Trabada la litis esta Juzgadora procede sólo a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes demandadas en su contestación de la demanda y pruebas anexadas, y el escrito de subsanación y rechazo de la parte actora, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

En concordancia con el Primer Aparte del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…

. (Lo destacado es del Tribunal).

De manera pués, que procedemos a resolver las cuestiones previas opuestas en cumplimiento a lo establecido por el Legislador y continuar con el Procedimiento Oral de Tránsito, el cual realizamos de la forma siguiente:

CUESTION PREVIA: ORDINAL 6º DEL 346 DEL CPC.

1) Esta Juzgadora observa que el codemandado W.E.M.J., ya identificado, asistido de abogados, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

…la parte actora aparte de estimar la demanda en dinero…, debió proceder a hacer su equivalencia en Unidades Tributarias, conforme ha sido el mandato emanado del Tribunal Supremo de Justicia…. Es por lo que solicito declare con lugar la presente cuestión previa…

.

2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.

3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.

4) Esta Juzgadora observa que dentro de los cinco días, la apoderada actor subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:

…Subsano a todo evento la omisión de la siguiente manera: Se estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.207.740,oo), e indicando que esta cantidad se traduce en Dos Mil Setecientos Treinta y Tres coma Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (2.733,43 U.T.)…

.

5) Posteriormente, se aperturó, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

6) Esta Juzgadora observa que el codemandado asistido de abogado no objetó la subsanación voluntaria realizada por la apoderada actor, así el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., S.Nº1516.

7) Igual señala la Sala Constitucional que, “el juez de la causa no tiene la obligación de dictaminar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. L.V.A., S.Nº1160.

Por tanto, no observamos que la parte demandada haya impugnado o rechazado la subsanación realizada por la apoderada actor, aceptándola plenamente.

8) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas que reposan en las actas, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

CUESTION PREVIA: ORDINAL 11º DEL 346 DEL CPC.

1) Esta Juzgadora observa que el codemandado W.E.M.J., ya identificado, asistido de abogados, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

…cursa en mi contra desde el 30 de mayo de 2011 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida una investigación penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposs Graves en perjuicio de la ciudadana M.D.Q.B., signada con la nomenclatura alfanumérica 14F05-0136-11, la cual aún a la fecha del día de hoy se encuentra en dicha fase del procedimiento penal…

.

2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.

3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.

4) Esta Juzgadora observa que dentro de los cinco días, la apoderada actor consigna escrito en la que contradice (o rechaza) la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:

La exigencia o reclamación de la responsabilidad civil derivada del delito ha sido tratada históricamente de tres maneras: 1) de forma independiente ante los tribunales de lo civil, 2) durante el juicio penal, conjuntamente con la acción penal, 3) ante los tribunales penales, pero después de la firmeza de la sentencia condenatoria penal. No señala la doctrina que estemos en presencia de una norma prohibitiva de poder ejercer la acción civil por la jurisdicción civil, puesto que la misma es distinta y autónoma a la jurisdicción penal…

.

5) Posteriormente, se aperturó, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 867, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

6) Esta Juzgadora al respecto debe señalar, que el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:

    …Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados R.F.V., Y.F.L. y W.P. (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

    En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    …Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

    . (Lo destacado es del Tribunal).

    6) Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.

    Entonces, mal puede esta Juzgadora inadmitir la presente demanda ad-inicio sin tener conocimiento o certeza de que cursa una acción por ante la jurisdicción penal, ello sólo corresponde alegarla el adversario; por tanto, el Juez no puede tener conocimiento de tales circunstancias o alegatos si ello no es advertido o alegado por la contraparte en la oportunidad legal.

    7) En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara sin lugar y ASI SE DECIDE.

    CUESTION PREVIA: ORDINAL 8º DEL 346 DEL CPC.

    1) Esta Juzgadora observa que el codemandado la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ya identificada, a través de sus apoderados judiciales, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

    Promovemos la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

    .

    2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.

    3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.

    4) Esta Juzgadora observa que dentro de los cinco días, la apoderada actor consigna escrito en la que contradice (o rechaza) la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:

    Tal como lo establece la norma que rige la materia de t.t. en su artículo 122: “…Omissis…”.

    Este artículo prevé que la responsabilidad por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito será ventilada por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de lo dispuesto n el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños, lo que implica que ambas acciones, tanto lo civil como lo penal son totalmente autónomas, y por consiguiente, no puede proceder la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en cuanto a la prejudicialidad establecida…

    .

    5) Posteriormente, se aperturó, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora tiene 8 días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 867, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

    6) Sobre la cuestión prejudicial, la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de noviembre de 1996, ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S. Nº0740, señala:

    …Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

    . (Lo destacado es del Tribunal).

    7) Asímismo, la Sala Político Administrativo, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, al respecto comenta:

    …La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

    .

    8) Esta juzgadora observa que al oponer la parte codemandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Art.346, ejusdem, se observa que la parte actora acompaña al libelo de demanda copia certificada de todo el expediente de investigación que realizó la Fiscalía Quinta de Proceso de esta circunscripción judicial y que luego de terminada, remitió al Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en donde cursa efectivamente el juicio penal por lesiones culposas contra el ciudadano W.E.M.J., que muestre que efectivamente existe y cursa una acción penal en su contra lo que amerite la suspensión de la acción civil porque su resolución tiene una correlación directa con la acción civil.

    De manera pues, que al existir documentos que muestran la existencia de la acción penal en curso contra el demandado, es por lo que prospera la cuestión previa opuesta.

    9) La interposición de las acciones por la reparación o indemnización de los daños causados por el delito, que en este caso corresponde a la colisión de vehículos causando daños materiales al vehículo y personas, señala el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

    .

    Lo que significa, que para ejercer la acción civil por reparación o indemnización de daños debe ejercerse una vez que el Tribunal Penal dicte sentencia y que quede definitivamente firme. Entonces, al dictar el Tribunal Penal la sentencia y ésta quede firme, las partes (o víctimas del daño), pueden interponer la acción civil bien en mismo Tribunal Penal o recurrir a la jurisdicción civil, como bien lo establece los artículos 49, 51 y 422 del referido Código Penal. De manera pues, que yerra la parte actora al afirmar que pueden concurrir simultáneamente y de forma autónoma la acción penal y civil cuando tienen origen en el mismo hecho ocurrido (o delito), en consecuencia, lo la cuestión previa opuesta debe prosperar porque ambas acciones están íntimamente correlacionadas y así se decide.

    4) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    CUMPLIDO EL DICTAMEN DE RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME AL ARTÍCULO 866 y 867, TERCER APARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDE A PARALIZAR EL JUICIO HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EXISTENTE Y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º Y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el codemandado W.E.M.J..

Segundo

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el codemandado la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a través de sus apoderados judiciales.

TERCERO

COMO CONSECUENCIA DE ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, SE ORDENA PARALIZAR EL PRESENTE JUICIO ORAL DE TRANSITO HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL EXISTENTE.

Cuarto

Respecto a las defensas de fondo y la prescripción de la acción opuesta por el codemandado empresa mercantil MAPFRE LA SEGRIDAD C.A., a través de sus apoderados judiciales, serán resueltas en la Audiencia Oral, como lo dictamina el propio procedimiento.

Quinto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 dias del mes de Junio de 2012.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00am., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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