Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7515.

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, a través de sus apoderados judiciales C.E.C.C. y R.J.S.F..

DEMANDADO: NORFREDO J.M.R..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

FECHA DE ADMISION: 06 DE OCTUBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, domiciliada en caras, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 22 de Septiembre de 1890, bajo el Nº56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº22, Tomo 70-A, sgdo; a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.291 y 24.954, según poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; CONTRA EL CIUDADANO J.N.M.R..

La Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., en el libelo de la demanda destaca:

Primero

Consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito celebrado en fecha 29 de marzo de 2007 y de fecha cierta 08 de junio de 2007, por su presentación y archivo bajo el Nº16370/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, suscrito entre Banco de Venezuela, S.A. banco Universal, Escalante Motors Merida, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, estado Mérida, (a quien le llemaremos El Vendedor) y Malave Rivero Norfredo Jose, ya identificado, que El Comprador adquirió, con reserva de dominio a favor de El Vendedor, un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda; Modelo: Mazda M3C7 Mazda3; Tipo: Sedan, Año 2007; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería 9FCBK45L070105689; Serial del Motor LF-059286; Placas LAW73U; Calse Automóvil; Peso 1290Kgs.

Segundo

Que dicho vehículo queda bajo la guarda y c.d.E.C. a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.

Tercero

Que El Vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que El Comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: Precio de Venta al Público de Contado: Sesenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ocho Bolívares con 00/100 (Bs.65.762.708,oo), quedando un Saldo del Precio o saldo de Capital, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.46.200.000,oo), que sumándole los Intereses, inicialmente calculados a la tasa del Diecinueve Coma Cincuenta por Ciento (19,50%) anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de Setenta y Nueve Millones Setecientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 38/100 (Bs.79.709.464,38) que hoy equivalen a Setenta y Nueve Mil Setecientos Nueve Bolívares con 46/100 (Bs.79.709,45).

Cuarto

Se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de “Las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso”. Las cuotas en cuestión se especifican en el anexo marcado “a”, el cual forma parte integrante del contrato en comento.

Quinto

Que El Comprador pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a El vendedor, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 (bs.1.386.000,oo), hoy equivalentes a Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs.1.386,oo).

Sexto

El Comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Av. Las Américas, Edif.M.N., piso 7, apto 31, Residencias Las Marías, Mérida, Estado Mérida, y a, en caso de cambiar la misma, notificarlo a El Vendedor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien descrito. Se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a El Vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por El Comprador en dicho contrato.

Séptimo

El Comprador, en la Cláusula Tercera del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a El Vendedor, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.

Octava

Según se desprende de la misma Claúsula Tercera del contrato bajo análisis, El Vendedor Cedió en ese mismo acto a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. El Banco Cesionario aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (46.200.000,oo) que El vendedor Cedente declaró recibir íntegramente de El Banco Cesionario, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la Cesión, La Cedente entregó a El banco Cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva, quedando así realizada la tradición legal.

Novena

El Comprador, Deudor Cedido, según el texto de la Cláusula Cuarta del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de El banco cesionario y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a El Banco Cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.

Décimo

El Comprador se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una p.d.s. en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que El Comprador no cumpliese con tal obligación, El banco Cesionario podría contratar tales seguros y El Comprador debería pagar a El banco Cesionario el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula séptima de las referidas condiciones generales, aumentada en tres puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho El banco Cesionario por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y probase El Banco Cesionario.

Undécimo

En la cláusula sexta del contrato del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito entre Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Escalante Motors Mérida, C.A., (EL Vendedor) y Malave Rivero Norfredo ya identificados, las partes contratantes declararon adherirse a las “Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recurso”, establecidas por el Banco Cesionario y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el Nº18, Tomo 2 protocolo 1º, cuyo contenido y alcance declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.

Duodécimo

La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la table de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17 de abril de 2007, las demás, los días 17 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencería el 17 de marzo de 2012.

EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR.

El comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de Dos Mil Doscientos Tres Bolívares con 89/100 (Bs.2.203,89), mediante el pago íntegro de las cuatro (04) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de abril, mayo, junio y julio; dejó de pagar a partir de la quinta cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de agosto de 2007 y todas las siguientes en su totalidad. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de El Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.

En consecuencia El Demandado adeuda a El Banco las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con 11/100 (Bs.43.996,11), por concepto de capital.

  2. La cantidad de Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con 89/100 (Bs.20.142.89), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 17 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2009.

  3. La cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 11/100 (Bs.2.559,11), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 15 de julio de 2009 (fecha de la redacción de este libelo).

    Para un total de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con 10/100 (Bs.66.698,10), equivalentes a Un Mil Doscientos Doce coma Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (1.212,69 U.T), suma en la cual dejamos estimada en esta demanda.

    PETITORIO.

    Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa El Demandado pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, Por Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio –Por Incumplimiento del Comprador deudor cedido-, al ciudadano Malave Rivero Norfredo Jose, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº15.551.118 y domiciliado en Mérida, estado Mérida, en su condición de Comprador-Deudor Cedido para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Por Incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la quinta, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de agosto de 2007.

    Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de El Comprador, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras cuatro cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales NO exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs.65.762,70 y ha abonado solo Dos Mil Doscientos Tres Bolívares con 89/100 (Bs.2.2.03,89), queden a beneficio de La Cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio: “…omissis…”.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre ventas con reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento breve en el título XVI del Código de procedimiento Civil.

    Solicitamos la citación de El Demandado y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.

    Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso.

    Solicito medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio….

    Fundamento la demanda en: a) Artículo 1264 y 1167 del Código Civil…; b) Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio….; c) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por el Comprador queden, a título de indemnización, a favor de El banco, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio; d) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio Breve, conforme al procedimiento previsto…, tiene su fundamento en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio. e) La medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; f) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.

    Anexa al documento: marcado “a”, instrumento poder en el cual consta nuestra representación (02 folios); marcado “b”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción (03 folios); marcado “c”, documento contentivo de la posición del crédito impagado (02 folios).

    Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

    El 06 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada Malave Rivero Norfredo Jose, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

    El 20 de Octubre de 2009, el abogado C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.291, coapoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.

    El 03 de Noviembre de 2009, el abogado R.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, ratifica la medida preventiva de secuestro solicitada….

    El 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro solicitada….

    El 20 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en ocho folios útiles recaudos de citación librado al ciudadano Malave Rivero Norfredo Jose, por no haber sido posible lograr su citación personal.., y el Tribunal ordena agregar a los autos.

    El 27 de Enero de 2010, el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, solicita se libre los carteles de citación de la parte demandada….

    El 01 de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada….

    El 02 de Febrero de 2010, el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, diligencia que recibe los carteles de citación librados en el presente juicio a los fines de proceder a su publicación.

    El 02 de Marzo de 2010, el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, consigna ejemplares de los diarios, Los Andes y Cambio de Siglo, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, a fin de que sean agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

    El 04 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano Malave Rivero Norfredo Jose.

    El 22 de Abril de 2010, la Secretaria del Tribunal fija en el domicilio de la parte demandada, ciudadano Malave Rivero Norfredo Jose, el cartel de citación cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 20 de Mayo de 2010, el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada….

    El 26 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra defensor ad-litem del demandado Malave Rivero Norfredo Jose, a la abogada M.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896…, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

    El 28 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informa la Tribunal que consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C.D.M. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

    El 03 de Junio de 2010, la abogada M.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona….

    El 10 de Junio de 2010, vista la diligencia suscrita por la abogada M.C.D.M., el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente…, a las diez y treinta de la mañana, para que la mencionada abogada preste el juramento de ley al cargo de defensor ad-litem en el presente juicio.

    El 15 de Junio de 2010, llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se apertura el acto de juramentación del abogado M.C.D.M., como defensora ad-litem de la parte demandada, a quien la jueza del Tribunal le tomo el juramento y juro cumplir con el cargo recaído en su persona.

    El 06 de Julio de 2010, el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, consigna los emolumentos para librar los recaudos para la citación dede defensor ad-litem de la parte demandada.

    El 08 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la abogada M.C.D.M., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y en nombre de su defendido de contestación a la demandada incoada en su contra.

    El 09 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana M.C.D.M. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

    El 11 de Agosto de 2010, el ciudadano Malave Rivero Norfredo Jose, parte demandada, ya identificado, a través de su defensor ad-litem abogada M.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, consigna escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, el cual obra a los folios 53 y 54 del expediente, y expone:

    Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Resolución del Contrato de Venta con reserva de Dominio, intentado por los abogados en ejercicio, ciudadanos C.E.C.C. y R.J.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nº48.291 y 24.954, civilmente hábiles, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de Banco de Venezuela, S.A., banco Universal, Grupo Santander, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal. El día 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidad, siendo su única reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, representación que les fuera otorgado, por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, con fecha 17/06/2008, inserto bajo el Nº37, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, poder que le fuera otorgado por la representante legal de la referida entidad bancaria, supra identificada, en su condición de acreedora, según consta de Contrato de venta con reserva de Dominio y Cesión de Crédito celebrado y autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, (Escalante Motors Mérida, C.A, esta última con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien llamaron en la demanda como vendedor), el 29 de Marzo 2007 y de fecha cierta 08/06/2007, por su presentación y archivo Nº16370/07 del crédito fundamentado en la referida demanda, que dio Un Contrato de venta Con Reserva de Dominio, al ciudadano Malave Rivero Norfredo Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.511.118, soltero, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio, M.N., piso 7, apartamento 7-31 de las Residencias Las Marías, (lo subrayado es mío) se puede observar que actuó en este acto, en Representación del aquí demandado Como Defensor Ad-Litem que consta en el presente expediente, por nombramiento solicitado por la parte demandante cumpliendo con los referidos carteles que señala la ley, y posterior juramento de ley, todo esto de conformidad con lo establecido en la ley. Con el fin de que no haya el estado de indefensión contra mí representado. Ciudadano Juez, indico en esta contestación de demanda que el día Lunes dos de agosto (02/08/20210), a las once y cincuenta y cinco (11:55ª.m.) de la mañana, me dirigí personalmente a la dirección, indicada para la notificación de la parte demandada, la cual es la siguiente, la avenida Las Américas, Edificio M.N., piso 7, apartamento 7-31 de las Residencias Las Marías, (lo subrayado es mío) como punto de referencia a la dirección indicada en el escrito de contestación libelar, queda diagonal al Centro Comercial Mamayeya, donde se encuentra el inmueble que aparece la dirección en el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio de mi representado, todo esto lo indico, con la finalidad de hacerle saber a la ciudadana juez, que hice todas las gestiones y trámites necesarias para la localización del aquí demandado, con el fin de comunicarme con el ciudadano Malave Rivero Norfredo Jose, para que así me girara instrucciones en lo que se refiere a la demanda, con el fin de comunicarme, pero me consigo que en ese apartamento vive una familia que no tiene nada que ver con lo dilucidado en la demanda, ya que logré comunicarme en el pasillo del piso 7, con una señora, que vive en el piso 7, la cual es propietaria del apartamento 7-35, quien amablemente se identificó como M.T. Rodríguez…, y manifestó que el señor que aparece en la demanda lo vendió y que efectivamente, el era el propietario del referido inmueble, pero lo vendió y perdimos todo contacto, le manifesté que mi cualidad en el presente juicio era como Defensor Ad-Litem, debido a que se habían agotado todos los trámites necesarios y que el Tribunal debido a la falta de comparecencia del demandado, ya identificado, y que el dando celeridad al proceso le nombró el Defensor Ad-Litem, me identifiqué…, participación que hago….

    El 30 de Septiembre de 2010, el abogado R.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil, riela al folio 56 del expediente, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.

    El 04 de Octubre de 2010, precluídos lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy y ASI SE DECIDE.

    L A M O T I V A

    Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1264 y 1267 del Código Civil y artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente se observa, que el ciudadano Norfredo J.M.R., parte demandada, no fue posible lograr su citación personal y se practicó la de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el demandado de autos no se presentó a darse por citado nombrándole el Tribunal un defensor judicial que se entendiera de su citación y defensa en el presente juicio de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

    Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la defensor ad-litem nombrada realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.

    THEMA DECIDENDUM:

    El presente juicio por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.291 y 24.954, fundamentando en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil y artículos 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el libelo de la demanda exponen:

     Consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito celebrado en fecha 29 de marzo de 2007 y de fecha cierta 08 de junio de 2007, por su presentación y archivo bajo el Nº16370/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el banco de Venezuela…, Escalante Motors Merida, C.A., y Malave Rivero Norfredo José, ya identificado, que el comprador adquirió, con reserva de dominio a favor de El Vendedor, un vehículo con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo Mazda M3C7 Mazda 3, Tipo Sedan, año 2007, color Beige, Uso Particular, Serial de Carrocería 9FCBK45L070105689, Serial del Motor LF-059286, Placas LAW73U, clase automóvil, peso 1290kgs.

     …el vehículo quedó bajo la guarda y c.d.E.C. a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.

     Que el Vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que El Comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas….

     Se pactó que la tasa inicial sería aplicable por el plazo de 18 cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría conforme a lo previsto en la cláusula séptima de “Las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso.

     Que el comprador pagó para la fecha de otorgamiento del crédito a El Vendedor, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de Bs.1.386,oo.

     El Comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato en la dirección: Av. Las Américas, Edif..M.N., piso 7, apto 31, Residencias Las Marías y en caso de cambiar notificarlo a el Vendedor… Se pactó además, que la falta de cumplimiento de estos deberes, daría derecho a El Vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por el Comprador.

     El Vendedor cedió al banco de Venezuela…, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de Bs.46.200,oo….

     El Comprador se obligó a contratar y mantener en vigencia una p.d.s. en las condiciones establecidas por las partes….

     En la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito entre Banco de Venezuela, Escalante Motors Mérida, C.A., (El Vendedor) y Malavé Rivero Norfredo, ya identificados, las partes, declararon adherirse a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados….

     La fecha de vencimiento de la primera cuota venció el 17 de abril de 2007 y la última vencería el 17 de marzo de 2012.

     El Demandado adeuda a El Banco las siguientes cantidades de dinero:

  4. Bs.43.996,11, por concepto de capital. b) Bs.20.142,89, por concepto de intereses convencionales. c) Bs.2.559,11, por concepto de intereses moratorios…, hasta el 15 de julio de 2009. Para un total adeudado de Bs.66.698,10, equivalente a 1.212,69U.T.

     Por todos los razonamientos expuestos…, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio –por incumplimiento del comprador deudor cedido-, al ciudadano Malavé Rivero Norfredo José…, en condición de comprador-cedido para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por Incumplimiento en el pago de las cuotas….

    Por su parte, el ciudadano Norfredo J.M.R., parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada M.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

     Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº48.291 y 24.954, actuando en nombre y representación del Banco de Venezuela….

     Con el fin de que no haya el estado de indefensión contra mi representado indico que hice todas las gestiones y trámites necesarios para la localización del aquí demandado…, y me consigo con una familia que no tiene nada que ver…, y manifestó que el señor que aparece en la demanda vendió el apartamento….

     Participación que hago con la finalidad de que es mi deber y obligación gestionar y lograr lo referido….

    Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

    Esta Juzgadora observa que la ciudadana Abogada M.C.D.M.., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Norfredo J.M.R., parte demandada, contesta al fondo de la demanda en términos genéricos cuando expresa:

    Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentando por los abogados C.E.C.C. y R.J.S. Figueroa…, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.291 y 24.954, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A…

    .

    El Procesalista A. Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto señala:

    La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: “Contradigo la demanda en todos sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

    La contradicción genérica, o simplemente negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandando en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa

    .

    Por tanto, la defensa ejercida por la abogada M.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896., defensora ad-litem de la parte demandada, cumple con los parámetros del ejercicio de defensora que le otorga la Ley, y la actuación del sentenciador queda limitado a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la Ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho; en consecuencia, esta Juzgadora procede al a análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BANCO DE VENEZUELA, PARTE ACTORA A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO R.J.S.F..

Primera

Promuevo los instrumentos que fueran consignados como documentos fundamentales de la demanda: 1) El que fuera consignado marcado “b”, en dos folios y que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamento de esta acción. Condicha documental queda probada la venta con reserva de dominio y la cesión del crédito. 2) El que fuera consignado marcado “c”, en un folio, y que contiene la posición del crédito impagado. Con dicha posición queda probado el monto adeudado por la demandada.

El Tribunal analiza y valora lo aquí promovido en los siguientes términos:

1) En relación al contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios 08 al 12 del expediente, este documento público reviste las formalidades de ley al haberse suscrito ante funcionario público competente, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público y no siendo tachado en su oportunidad legal conforme a los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

2) En relación al informe detallado de la deuda impagada emitida por el Banco de Venezuela, riela a los folios 11 y 12 del expediente, tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido en su oportunidad legal conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO NORFREDO J.M.R., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSORA AD-LITEM ABOGADA M.C.D.M..

Esta Juzgadora observa que la parte demandada ni su defensora ad-litem, promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

El tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.

La Venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.

El Dr. R.G. en su texto “Contratos y Garantías”, señala:

Con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo

.

La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:

  1. Que se trate de una venta a plazos.

  2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

  3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.

  4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

  5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.

  6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.

  7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.

  8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.

  9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

  10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

    Los efectos que la Venta con Reserva de Dominio produce son los siguientes:

  11. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.

  12. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.

  13. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.

  14. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.

  15. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.

  16. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.

  17. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.

  18. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.

  19. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.

  20. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

  21. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

    Así tenemos que en el caso examinado evidencia esta juzgadora que la parte actora Banco de Venezuela, C.A.,Banco Universal, Grupo Santander, a través de sus apoderados judiciales, demanda al ciudadano Norfredo J.M.R., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula segunda establece:

    …La falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, dará derecho a La Vendedora a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por El Comprador en este contrato…

    .

    Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera esta juzgadora que la parte actora Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, solicitó la resolución del contrato motivado porque la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas, desde el 17 de Julio de 2007 hasta el 15 de Julio de 2009.

    En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, se evidencia en el expediente que el documento de venta con reserva de dominio inserto, de fecha 29 de marzo de 2007, es el instrumento fundamental de la acción y el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.

    Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora, pues la parte demandada a través del defensor ad litem nombrado, no consignó documentos o recibos de pagos que demuestren su solvencia por tanto, el pago respecto a lo exigido por el actor, por tanto, es ineludible para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de pagar las cuotas correspondientes y en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil Y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la acción incoada por el Banco de Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander, a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.C.C. y R.J.S.F.; Por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; CONTRA el ciudadano Norfredo J.M.R..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato autenticado de venta con reserva de dominio, de fecha 29-03-2007, suscrito entre la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA y el ciudadano Norfredo J.M.R..

Tercero

Se le condena al ciudadano Norfredo J.M.R., a pagar las cantidades adeudadas de: Bs.43.996,11, por concepto del capital (precio) adeudado; Bs.20.142,89, por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 15 de julio de 2009; Bs.2.559,11, por concepto de intereses moratorios hasta el 15 de julio de 2009.

Cuarto

Se le condena al ciudadano Norfredo J.M.R. al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del Mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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