Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7501

D E M A N D A N T E: C.T.L.S., a través de sus apoderados judiciales, abogados Niurke L. León I., Armando de la Rotta A., y otros.

D E M A N D A D O: J.J.L.O..

M O T I V O: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana C.T.L.S., venezolana, soltera, casada, titular de la cédula de identidad Nº6.426.905, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados Niruka L.L.I., Armando de la Rotta Aguilar y N.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nº10.712.963, 15.330.894 y 11.467.652, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº75.376, 65.431 y 70.148, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 18 de Septiembre de 2009, inserto bajo el Nº34, Tomo 63, de los libros de autenticaciones, agregado con la letra “a”; POR DESALOJO, literal a); contra el ciudadano J.J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº12.796.891.

La ciudadana C.T.L.S., ya identificada, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados N.L.L.I., Armando de la Rotta Aguilar y otros, en el Inpreabogado bajo los Nº75.376 y 65.431, en el libelo de la demanda expone:

En fecha 1º de Mayo de 2005, nuestra mandante suscribió un contrato de arrendamiento escrito y de forma privada con el ciudadano J.J.L.O., cuyo original anexamos en un (1) folio útil marcada con la letra “b”, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, casa número 13 según la actual nomenclatura municipal, del Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble éste que hasta la presente fecha lo sigue poseyendo el Arrendatario.

Ciudadana Jueza desde el inicio de la relación arrendaticia, El Arrendatario siempre pagó (aunque tardíamente) los cánones de arrendamiento, que en su momento eran por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000), hoy con la entrada en vigencia de la reconvención monetaria sería Doscientos Treinta Bolívares (Bs.230,oo).

Ahora bien ciudadana Jueza, tal es el caso, que nuestra mandante es la legítima propietaria y arrendadora del bien antes mencionado, pero el arrendatario ciudadano J.J.L.O. se rehúsa a pagarle los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, con lo cual, incumple con las estipulaciones contenidas en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que reza: “omissis”.

Consta que la relación arrendaticia, nació bajo la modalidad de contrato a Tiempo determinado, puesto que el contenido del ya mencionado contrato de arrendamiento, ambas partes contratantes convinieron en la cláusula Cuarta lo siguiente: “omissis”.

Dado el hecho de que una vez vencido el precitado contrato y el arrendatario prosiguió con el uso del bien en cuestión, yo continué recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, se concluye entonces, que hubo la Tácita Reconducción y en la actualidad la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, tal y como se preceptúa en nuestro Código Civil de Venezuela:

Artículo 1600. “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, El Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Ciudadana Jueza, por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano J.J.L.O., en su condición de Arrendatario se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento a tiempo indeterminado, es forzoso concluir que es procedente la acción de desalojo por insolvencia en el pago según lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Es de hacer notar ciudadana Juez, que el Arrendatario J.J.L.O.f. un documento de compromiso para desocupar el inmueble a más tardar, el día 22 de agosto de 2008 el cual, fue notariado en fecha 27 de febrero de 2008 bajo el número 45, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el cual agregamos copia simple en dos (2) folios útiles marcado con la letra “c”.

PETITORIO

Ciudadana Jueza, con el debido respeto acudimos ante usted, para demandar, como en efecto formal demandamos por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Via Desalojo al ciudadano J.J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.796.891, en su condición de Arrendatario del inmueble propiedad de nuestra mandante, para que en forma voluntaria del inmueble propiedad de nuestra mandante, para que en forma voluntaria o dada su negativa, esta Juzgadora le obligue a realizar los actos siguientes:

Primero

El Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa para habitación ubicada en La Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, casa número 13, del Municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas perfectas condiciones que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos.

Segundo

Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, que equivalen a la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.2.760,oo).

Tercero

Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por éste Tribunal. Me reservo el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.

Solicita medida preventiva de secuestro….

Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.2.760,oo) o, 50,18 U.T.

Fundamenta la demanda en los artículos 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1143, 1159, 1298, 1599 y 1600 del Código Civil y con los artículos 1,3,11,14,42,174,340,599,881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan la citación de la parte demandada ciudadano J.J.L.O. a la siguiente dirección: La Pedregosa Media, Calle Nueva Bolivia, casa número 13 del Municipio Libertador del estado Mérida.

Indica su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre las partes; Y copia simple de Declaración o manifestación de voluntad realizada por el ciudadano L.O.J.J., de hacer entrega del inmueble a la ciudadana C.T.L.S., suscrita en fecha 27 de Febrero de 2008.

El 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación del demandado ciudadano J.J.L.O., para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 27 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en siete (07) folios útiles Recaudos de Citación librados al ciudadano J.J.L.O., por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 09 de Noviembre de 2009, el abogado N.M. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.148, en su carácter de coapoderado actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia, ordena la citación por carteles del ciudadano J.J.L.O., parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de Noviembre de 2009, el abogado N.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.148, en su carácter de coapoderado actor, consigna ejemplar del periódico “Frontera”, que contiene la publicación del primer cartel de citación librado a la parte demandada.

El 25 de Noviembre de 2009, el abogado N.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.148, en su carácter de coapoderado actor, consigna ejemplar del periódico “Cambio de Siglo”, que contiene la publicación del segundo cartel de citación de la parte demandada.

El 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados y agregar los carteles de citación librados al ciudadano J.J.L.O..

El 03 de Febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación librado al ciudadano J.J.L.O., en su domicilio, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de Febrero de 2010, el ciudadano J.J.L.O., parte demandada, asistido por los abogados M.A.L.C. y P.d.J.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.522 y 72.281, se da por citado en el presente litigio.

En la misma fecha, el ciudadano J.J.L.O., parte demandada, asistido por los abogados M.A.V.L.C. y P.d.J.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.522 y 72.281, le confiere poder apud acta a los referidos abogados….

El 02 de marzo de 2010, el ciudadano J.J.L.O., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados M.A.V.L.C. y P.d.J.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.522 y 72.281, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y expone:

1) Si efectivamente existe un contrato de arrendamiento escrito suscrito entre nuestro mandante que es el arrendatario con la arrendadora la ciudadana: C.t.L.S., titular de la cédula de identidad Nº6.426.905 en donde la arrendadora dice textualmente: “la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario, un inmueble constituido de una casa para habitación, la cual consta de tres (03) habitaciones, cocina, sala comedor, un baño, lavadero y entrada de vehículo…”. Ahora bien, ciudadana Juez en dicho inmueble ubicado en la Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, casa Nº13, de Municipio Libertador del estado Mérida vivo junto con mi grupo familiar compuesto por mi esposa y dos hijas tal y como se evidencia de acta de matrimonio con la ciudadana J.I.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº15.753.749 y partidas de nacimiento de mis dos menores hijas: María de los A.L.M.d. ocho (8) años de edad y M.A.L.M.d. siete (07) años de edad y que acompaño en originales marcadas con las letras “a”,”b” y “c”.

2) rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda en el numeral Primero. DESALOJO por cuanto no esta encuadrada dicha solicitud en ninguna de las causas únicas, taxativas e impuestas por el Estadio en los literales “a”, “b”, “c” o “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para que proceda el desalojo, ya que en mi carácter de arrendatario me encuentro solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento durante la relación arrendaticia los cuales se han pagado puntualmente a la arrendadora la ciudadana C.t.L.S., titular de la cédula de identidad Nº6.426.905 y los cuales presentare en su debida oportunidad. Y por cuanto ese es nuestro único hogar en el cual vivo con mi esposa y mis dos menores hijas y actualmente no tengo para donde mudarme, así mismo, la parte actora estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente vigente.

3) Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda en el numeral Segundo. INSOLVENCIA EN EL PAGO de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008. Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, ya que nuestro mandante tiene en su poder los recibos originales de pagos de esos cánones de arrendamiento correspondientes a la relación arrendaticia de dichos meses los cuales entregaba la ciudadana C.T.L.S., titular de la cédula de identidad Nº6.426.905 al arrendatario, los cuales presentaremos en su oportunidad respectiva, ya que constituyen las pruebas fehacientes de convicción de dichos pagos mensuales. Luego con posterioridad a esos meses señalados arriba anteriormente la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento y hubo la extrema necesidad de consignarlos en un Tribunal competente para no entrar en mora el arrendatario los cuales se presentaran en su oportunidad respectiva.

4) Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda en el numeral Tercero, que textualmente reza: “Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal. Me reservo el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios”, por cuanto es una demanda temeraria por que a sabiendas La Arrendadora: la ciudadana C.t.L.S., titular de la cédula de identidad Nº6.426.905 que se le pagaron puntualmente esos cánones de arrendamiento arriba mencionados durante la relación arrendaticia, pretende volver a cobrar los mismos por segunda vez.

5) Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda de la MEDUIDA CAUTELAR DE SECUESTRO por ser improcedente en el presente caso, porque la prórroga legal que le corresponde obligatoriamente por la ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente no se le ha dado a la parte demandada: Arrendatario para que pueda proceder el secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no consta en el expediente Nº7501 que la Arrendadora: ciudadana C.t.L.S., titular de la cédula de identidad Nº6.426.905 le haya notificado al arrendatario la prórroga legal que le corresponde al arrendatario por ley.

6) Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda de la estimación o cuantía de la demanda Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.2.760,oo) o 50,18 U.T. por resultar exagerada e improcedente porque no se debe los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario que pretende cobrar de nuevo la arrendadora que es la estimatoria que tomaron para ese cálculo en el libelo de la demanda.

7) Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el documento autenticado en fecha 27/02/2008 bajo el Nº45, tomo 16 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, por cuanto el arrendatario tuvo de verse obligado a firmarlo por la violencia psicológica que ejerció la Arrendadora: la ciudadana C.t.L.S., titular de la cédula de identidad Nº6.426.905, porque lo amenazó de lanzarlos a la calle sus pertenencias y a ellos a el arrendatario, su esposa y con sus dos menores hijas si no firmaba dicho documento, y el mismo viola flagrantemente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Fundamento la misma en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referido al derecho a la defensa de la página web de Internet www.tsj.gob.ve.

Indica su domicilio procesal….

Acompaña al libelo: Copia certificada del acta de matrimonio y dos partidas de nacimiento.

El 05 de Marzo de 2010, el ciudadano J.J.L.O., parte demandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados M.A.V.L.C. y P.d.J.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.522 y 72.281, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 50 al 93 del expediente.

El 10 de Marzo de 2010, la ciudadana C.T.L.S., parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado N.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.148, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 96 al 98 del expediente.

El 18 de Marzo de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Desalojo.

Igualmente se observa, que el ciudadano J.J.L.O., parte demandada, fue legalmente citado por carteles por no haber sido posible lograr su citación personal. Y la Secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y cumpliéndose con lo establecido en el ordenamiento jurídico, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada y luego de carteles, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo, fundamentado por el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la ciudadana C.T.L.S., plenamente identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales abogados N.l.L.I., Armando de la Rotta Aguilar y N.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº75.376, 65.431 y 70.148, en el libelo de la demanda destaca:

 En fecha 1º de Mayo de 2005, nuestra mandante suscribió un contrato de arrendamiento escrito y de forma privada con el ciudadano J.J.L.O., sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Pedregosa Media Calle Nueva Bolivia, casa número 13….

 …el cánon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,oo)….

 …el arrendatario J.J.L.O. se rehúsa a pagarle los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009….

 …la relación arrendaticia nació bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado… vencido el precitado contrato y el arrendatario prosiguió con el uso del bien en cuestión… hubo la tácita reconducción…

 Ciudadana Jueza, con el debido respeto acudimos ante usted, para demandar, como en efecto formal demandamos por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Via DESALOJO al ciudadano J.J.L. Osechas…, para que en forma voluntaria o dada su negativa, esta Juzgadora le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO. El Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…. SEGUNDO. Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, que equivalen a la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.2.760,oo). TERCERO. Al pago de las costas procesales.

Por su parte, el ciudadano J.J.L.O., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados M.A.V.L.C. y P.d.J.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.522 y 72.281, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:

 Efectivamente existe un contrato de arrendamiento escrito suscrito entre nuestro mandante que es el arrendatario con la arrendadora la ciudadana C.t.L. Sánchez….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada… el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda en el numeral Primero: Desalojo por cuanto no esta encuadrada dicha solicitud en ninguna de las causas únicas….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda en el numeral Segundo. Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, ya que nuestro mandante tiene los recibos originales de pago de esos cánones de arrendamiento….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda en el numeral Tercero. Al pago de las costas y costos procesales….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada la medida cautelar de secuestro….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda de la estimación o cuantía de la demanda en Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.2.760,oo)… por resultar exagerada….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el documento autenticado en fecha 27/02/2008…por cuanto el arrendatario tuvo de verse obligado a firmarlo por la violencia psicológica que ejerció la arrendadora….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO Nº1:

Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma la demandante. Ello vista la controversia planteada por el adversario al alegar, “que el Desalojo no encuadra en ninguna de las causas únicas impuestas por el Estado”, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo indeterminado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de Mayo de 2005, en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de Mayo de 2005, en la que se estableció lo siguiente:

“Cláusula Cuarta: El plazo de duración de este contrato será de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Mayo de 2005, prorrogables, a menos que una de las partes manifieste a la otra su deseo (con dos meses de anticipación como mínimo), de continuar o no con el mismo. Ambas partes convienen expresamente que toda notificación que puedan dirigirse, ésta se hará válidamente por escrito. (Lo destacado es del Tribunal).

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, está redactada de manera que establecen prórrogas de seis (6) meses, y supedita el mismo a notificar por escrito de continuar o no con el contrato. De manera pues, que la notificación para continuar la relación arrendaticia resulta inoperante cuando las partes no realizan actividad alguna admitiendo la continuidad del mismo, pero la no continuidad del mismo requiere que se realice la notificación por alguna de las partes, para luego determinar la prórroga legal que otorga la ley de pleno derecho.

Tercero

Esta Juzgadora no observa en las actas procesales comunicación o notificación alguna de no continuar con la relación contractual arrendaticia por alguna de las partes para dar por terminado el contrato que sufría de prórrogas iguales y sucesivas; sin embargo, se observa que el ciudadano J.J.L.O., parte demandada, realizó por ante un funcionario público competente una manifestación de voluntad el 27 de Febrero de 2008, expresando:

Me comprometo a entregar la vivienda donde actualmente habito, en calidad de inquilino, ubicada en La Pedregosa Media, calle Los Lanten, Sector, Nueva Bolivia, casa Nº13, en buenas condiciones como la recibí, sin tener nada que reclamar judicialmente ni extrajudicialmente, habiéndose agotado la vía administrativa y de mutuo acuerdo me comprometo a entregar el inmueble el día 22 de Agosto del año 2008, a la ciudadana C.T.L. Sanchez…, quien es la propietaria del inmueble…

.

Cuarto

Es decir, que el ciudadano J.J.L.O., parte demandada, notifica mediante declaración de voluntad la decisión de entregar el inmueble, objeto del presente litigio, el 22 de Agosto de 2008, y llegado el término en la entrega del mismo, la ciudadana C.T.L.S., parte actora, no realizó el desahucio correspondiente, operándose la tácita reconvención y transformándose el contrato de arrendamiento en cuestión en un contrato a tiempo indeterminado.

Quinto

De manera pués, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por manifestación unilateral de voluntad del ciudadano J.J.L.O., por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 27 de Febrero de 2008, inserto bajo el Nº45, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al manifestar la entrega del mismo y al no ocurrir, operó la tácita reconducción en relación al tiempo pero no a las obligaciones contractuales establecidas.

Sexto

Al respecto, el artículo 1600 del Código Civil, expresa:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

En atención a ello, el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Lo destacado es del Tribunal).

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Séptimo

En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido se transformó en indeterminado por determinarlo así el arrendatario, demandado, aceptado por el actor, y no haberse practicado el desahucio en consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo indeterminado y por tanto, se encuentra vigente sólo las cláusulas que las regula mas no el tiempo establecido y ASI SE DECIDE.

Octavo

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Novena

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, F.C.L., de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Dècimo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y en atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora NO SUBVIRTIO el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de desalojo para un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y no infringió reglas de orden público ni del debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, NO se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.

Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado, y por tanto, encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, existe el desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción por DESALOJO, y no una acción distinta. A pesar de que el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “rechazamos, negamos y contradecimos… al pago de las costas y costos procesales…. Rechazamos, negamos y contradecimos…la estimación o cuantía de la demanda Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.2.760,oo), por resultar exagerada e improcedente porque no se le debe los cánones de arrendamiento por parte de arrendatario…”.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…

…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

(Subrayado nuestro).

El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación realizada por el actor y éste no probó la estimación realizada, con fundamento al principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, como el actor no probó, el Tribunal debe declarar que no existe ninguna estimación de la demanda, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal con resolver lo solicitado en los puntos previos, esta Juzgadora procede al a análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.J.L.O., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS M.A.V.L.C. Y P.D.J.V.Q..

1) Ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de una acta de matrimonio original que riela al folio 45 del expediente Nº7501 de la ciudadana J.I.M. Marquez…, cónyuge del demandado J.J.L. Osechas…, esposa legítima del demandado y convive con el demandado en el inmueble arrendado en la Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, casa Nº13, del Municipio Libertador del estado Mérida.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 45 del expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.J.L.O. y J.I.M.M., la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; sin embargo, dicha prueba no tiene relación ni pertinencia alguna con la controversia aquí planteada ni desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

2) Ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de una partida de nacimiento original que riela al folio 46 del expediente Nº7501 con el objeto de probar que es hija del demandado la niña: Maria de los A.L.M.d. ocho (08) años de edad quien vive en el inmueble arrendado en la Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, casa Nº13, del Municipio Libertador del estado Mérida.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 46 del expediente, copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña Maria de los A.L.M., la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; sin embargo, dicha prueba no tiene relación ni pertinencia alguna con la controversia aquí planteada ni desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

3) Ratificamos el valor y mérito jurídico probatorio de una partida de nacimiento original que riela al folio 47 del expediente Nº7501 con el objeto de probar que es hija del demandado la niña M.A.L.M.d. siete (07) años de edad quien vive en el inmueble arrendado en la Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, casa Nº13, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 47 del expediente, copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña M.A.L.M., la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; sin embargo, dicha prueba no tiene relación ni pertinencia alguna con la controversia aquí planteada ni desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

4) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0033 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2008 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir a la Arrendadora: C.T.L. Sánchez…, la cual le entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra en letra carta por la cantidad de Bs.230,oo, donde indica la Ciudad Mérida, con fecha: Día 15 mes 09 año 08 donde hace mención del nombre del arrendatario J.L. que acompaño marcada con la letra “a” lo cual constituye prueba auténtica y fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 83 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº033, Ciudad Mérida, Fecha 15-09-08, Bs.230.000, (hoy Bs.230,oo), J.L., Por Concepto de: Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2008 realizado a la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

.

Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

5) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el arrendamiento del mes de Octubre 2008 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir la Arrendadora: la ciudadana C.T.L. Sánchez…, la cual le entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo, Pago del Alquiler, donde indica Ciudad Mérida, con fecha: Día 15 Mes 10 año 08 donde hace mención del nombre del arrendatario J.J.L. que acompaño marcada con la letra “b” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 84 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0034, Ciudad Mérida, Fecha 15-10-08, Bs.230.000, (hoy Bs.230,oo), J.J.L., Por Concepto de: Del 15 de Septiembre al 15 de Octubre 2008.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre 2008 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

6) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0035 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre 2008 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir La Arrendadora: la ciudadana C.T.L. Sanchez…, la cual entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bsa.230,oo, Pago de Alquiler, donde indica Ciudad Mérida, con fecha: Día 15 Mes 11 año 08 donde hace mención del nombre del arrendatario J.J.L. que acompaño marcada con la letra “c” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 85 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0035, Ciudad Mérida, Fecha 15-11-08, Bs.230.000, (hoy Bs.230,oo), J.J.L., Por Concepto de: Pago de Alquiler del 15 de Octubre al 15 de Noviembre.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre 2008 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

7) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0036 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre 2008 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir la arrendadora: la ciudadana C.t.L. Sánchez…, la cual le entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo, pago del alquiler, donde indica Ciudad Mérida, con fecha: Día 15 Mes 12 Año 08 donde hace mención del nombre del arrendatario J.J.L. que acompaño marcada con la letra “d” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 86 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0036, Ciudad Mérida, Fecha 15-12-08, Bs.230.000, (hoy Bs.230,oo), J.J.L., Por Concepto de: Pago Alquiler del 15 de Noviembre-15 Diciembre 08.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre 2008 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

8) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0037 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Enero 2009 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir la Arrendadora: la ciudadana C.t.L. Sánchez…, la cual entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo, Pago de Alquiler, donde indica Ciudad Merida, con fecha : Día 15 Mes 01 Año 09 donde se hace mención del nombre del arrendatario J.J.L. que acompaño marcada con la letra “e” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 87 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0037, Ciudad Mérida, Fecha 15-01-09, Bs.230.000, (hoy Bs.230,oo), J.J.L., Por Concepto de: Pago Alquiler del 15 Diciembre 2008- 15 Enero 2009.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero 2009 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

9) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0038 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero 2009 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir La Arrendadora: la ciudadana C.T.L. Sanchez…, la cual le entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo, Pago de Alquiler, donde indica alquiler casa mes 15-01 al 15-02-2009 Ciudad aparece en blanco, con fecha: aparece en blanco donde hace mención del nombre del arrendatario J.J.L.O. que acompaño marcada con la letra “f” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 87 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0038, Ciudad, se encuentra en blanco, Fecha, se encuentra en blanco, Bs.230,oo, He recibo de: L.O.J., Por Concepto de: Alquiler Casa mes 15-01 al 15-02-2009.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero 2009 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

10) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0041 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo 2009 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir la Arrendadora: la ciudadana C.T.L. Sanchez…, la cual le entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo, Pago de Alquiler, donde indica alquiler casa mes desde 15/02/15/03/2009 Ciudad aparece en blanco, con fecha: aparece en blanco donde hace mención del nombre del arrendatario L.O.J. que acompaño marcada con la letra “g” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 89 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0041, Ciudad, en blanco; Fecha, en blanco; Bs.350,oo; L.O.J., Por Concepto de: Alquiler Casa mes desde 15/02/15/03/2009.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo 2009 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

11) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0043 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Abril 2009 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir la Arrendadora: la ciudadana C.t.L. Sánchez…, la cual entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta negra de lapicero en letra carta por la cantidad de Bs.230,oo, Pago de Alquiler, donde indica alquiler casa mes desde 15-03-15-04-2009 Ciudada aparece en blanco, con fecha: aparece en blanco donde hace mención del nombre del arrendatario L.O.J.J. que acompaño marcada con la letra “h” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 90 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0043, Ciudad, en blanco; Fecha, en blanco; Bs.230,oo; L.O.J., Por Concepto de: Alquiler Casa mes desde 15/03/15/04/2009.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril 2009 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

12) Promovemos el valor y méirto jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0046 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Abril 2009 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la aprte actora, es decir la Arrendadora: la ciudadana C.T.L. Sánchez…, la cual le entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta azul de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo, Pago de Alquiler, donde indica alquiler casa mes desde 15-04 15-05-2009, Ciudad aparece en blanco, con fecha: aparece en blanco donde hace mención del nombre del arrendatario L.O.J.J. que acompaño marcada con la letra “i” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 91 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0046, Ciudad, en blanco; Fecha, en blanco; Bs.230,oo; L.O.J.j., Por Concepto de: Alquiler Casa mes desde 15/04/15/05/2009.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril 2009 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

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Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

13) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de un recibo original signado con el Recibo Nº0048 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo 2009 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir la Arrendadora: la ciudadana C.t.L.S..., la cual entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta azul de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo aparece en letras, Pago de Alquiler, donde indica alquiler casa mes desde 15-55 15-06 2009 Ciudad aparece en blanco, con fecha: aparece en blanco donde hace mención del nombre del arrendatario L.O.J.J. que acompaño marcada con la letra “j” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago del canon de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 92 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0048, Ciudad, en blanco; Fecha, en blanco; Bs.230,oo, en letra y en número; L.O.J.j., Por Concepto de: Alquiler Casa mes desde 15/05/15/06/2009.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo 2009 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S., donde se observa firma autógrafa ilegible. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

.

Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

14) Promovemos el valor y mérito jurídico de un recibo original signado con el Recibo Nº0050 con el objeto de probar que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Junio 2009 que realizó la parte demandada, es decir el arrendatario: J.J.L. Osechas…, a la parte actora, es decir la Arrendadora: la ciudadana C.T.L. Sanchez…, la cual le entregó en esa oportunidad dicho recibo en señal de conformidad del pago del mencionado canon de arrendamiento, el cual aparece escrito en lapicero de tinta azul de lapicero en letra en carta por la cantidad de Bs.230,oo aparece en letras, Pago de Alquiler, donde indica alquiler casa mes desde 15-06 15-07-2009 Ciudad aparece en blanco, con fecha: Día 15 mes 06-07-año 2009 donde hace mención del nombre del arrendatario L.O.J.J. que acompaño marcada con la letra “k” lo cual constituye prueba auténtica y prueba fehaciente de convicción donde se evidencia dicho pago de arrendamiento de ese mes lo cual nada se debe a la arrendadora.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa un recibo que riela al folio 93 del expediente, que presenta las siguientes características: RECIBO Nº0050, Ciudad, en blanco; Fecha 15-06-07-2009; Bs.230,oo, en letra y en número; L.O.J.j., Por Concepto de: Alquiler Casa mes desde 15/06/15/07/2009; Firma autógrafa ilegible.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el adversario, o parte actora, no impugnó, desconoció ni tachó en la oportunidad legal el recibo de pago aquí promovido, alegando el promovente que dicho recibo corresponde al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio 2009 realizado a favor de la ciudadana C.T.L.S.. En atención a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

.

Por tanto, el recibo de pago aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

15) Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de una copia fotostática simple del expediente Nº454 marcada con la letra “l” cuyo original se encuentra en la sede del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y s.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicada en la Avenida 4 Bolívar con calle 23 de la Ciudad de Mérida…, con el objeto de probar que el arrendatario demandado está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia de los meses donde aparece las consignaciones arrendaticias realizadas en beneficio de la Arrendadora la ciudadana : C.t.L. Sanchez…, quien se negó a recibir el canon de arrendamiento del arrendatario del inmueble que ocupa con su grupo familiar en una casa, ubicada en la Pedregosa Media, Calle Nueva Bolivia, casa sin número, del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que hubo la extrema necesidad el arrendatario de consignarlo a través de la ciudadana J.I.M.M., titular de la cédula de identidad NºV-15.753.749 en representación y descargo de su esposo del ciudadano J.J.L.O..., por cuanto nuestro mandante se encuentra trabajando en la ciudad de Valera…, por lo tanto es imposible que él realizara las consignaciones arrendaticias, para lo cual las hace su esposa quien también vive en dicho inmueble arrendado, donde se evidencia a través de pruebas auténticas y fehacientes de convicción de dichos pagos a través de la Cuenta Corriente Nº0040-18-0000052796 que posee dicho tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) correspondiente al mes de Julio 2009, según planilla Nº3564233, de fecha 26-10-09 por Bs.230,oo; mes de Agosto de 2009, según planilla Nº3564234, de fecha 26-10-09 por Bs.230,oo; mes de Septiembre 2009, según planilla Nº3564235, de fecha 26-10-09 por Bs.230 que rielan dichas planillas de depósito en el folio 10 del expediente Nº454 de consignaciones arriba mencionado; mes de Octubre 2009, según planilla Nº15753947, de fecha 25-11-09 por Bs.230; mes de Noviembre 2009, según planilla Nº15753749, de fecha 25-11-09 por Bs.230,oo, que rielan dichas planillas de depósito en los folios 16 y 17 del expediente Nº454 de consignaciones arriba mencionado; mes de Diciembre 2009 y Enero 2010, según planilla Nº12796891, de fecha 04-02-10 por Bs.460,oo a razón de Bs.230, cada mes, Bs.230, que rielan dicha planilla de depósito en el folio 21 del expediente Nº454 de consignaciones arriba mencionado, quedando así probado que se ha pagado todos los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia desde que comenzó desde 01/05/2005 tal como se puede ilustrar a la ciudadana Juez de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada que riela en los folios 2 y 3 del expediente Nº454 de consignaciones que lleva este honorable Tribunal, para lo cual solicito del mismo Informes de todo el expediente de consignaciones Nº454 que lleva este honorable Tribunal…, conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia simple del expediente de consignaciones signado con el Nº454, Consignatario J.I.M.M., en representación y descargo del ciudadano J.J.L.O.; Beneficiario C.T.L.S.; ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial; Fecha de Apertura de la Consignación: 27-10-2009. Se observa lo siguiente:

1) El Arrendatario consigna tres bauches de depósitos identificados de la forma siguiente: a) Bauche de depósito del banco BANFOANDES, Nº03564233, por la cantidad de Bs.230,oo, de fecha 26-10-2009, a favor de la ciudadana C.T.L.S.; correspondiente al pago de los meses de Julio 2009. b) Bauche de depósito del banco BANFOANDES, Nº03564234, por la cantidad de Bs.230,oo, de fecha 26-10-2009, a favor de la ciudadana C.T.L.S.; correspondiente al pago del mes de Agosto 2009. c) Bauche de depósito del banco BANFOANDES, Nº03564235, por la cantidad de Bs.230,oo, de fecha 26-10-2009, a favor de la ciudadana C.T.L.S.; correspondiente al pago del mes de Septiembre 2009.

Dichos pagos tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, se observa que el arrendatario realiza el pago de tres meses de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre 2009, en el mes de Octubre 2009, específicamente el 26-10-2009, desatendiendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Lo destacado es del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05 de Febrero 2009, estableció:

“Los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes”.

Entonces, partiendo de lo establecido en la norma legal y por la Sala Constitucional, esta Juzgadora observa que los pagos realizados por el arrendatario aquí demandado, carece de eficacia jurídica para desvirtuar la pretensión del actor en relación a su insolvencia, ya que en el contrato privado de arrendamiento estableció que debe pagar dentro de los cinco días al vencimiento de la mensualidad, lo cual no realizó. De manera pues, que no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada ni lo pautado en la propia ley, demostrando aquí su incumplimiento al pago y ASI SE DECIDE, en atención a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, que reza:

La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento

.

2) En relación al pago realizado de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses Octubre y Noviembre de 2009, los efectúa mediante dos recibos de depósitos expedidos por BANFOANDES, con sello húmedo de fecha 25 de Noviembre 2009, por Bs.230,oo; se puede observar claramente que realiza el pago de dos meses correspondientes a Octubre y Noviembre 2009 en fecha 25 de Noviembre de 2009, desatendiendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ya comentado, up supra.

3) Finalmente, el pago realizado de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses Diciembre 2009 y Enero 2010, depositado en el Banco BANFOANDES, cuyo recibo presenta sello húmedo de fecha 04 de Febrero 2010, por Bs.460,oo; se puede observar claramente que realiza el pago de dos meses correspondientes a Diciembre 2009 y Enero 2010 en fecha 04 de Febrero 2010, nuevamente desatendiendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ya comentada, up supra; en consecuencia lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor en relación a la insolvencia del demandado y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA C.T.L.S., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO N.A.M.B..

Primero

Valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, esto con la finalidad de probar la relación arrendaticia.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa contrato privado de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes que riela a los folios 8 y 9 del expediente, el cual posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito probatorio de documento firmado por el arrendatario J.J.L., y debidamente notariado en el cual se obliga a desocupar el inmueble, que riela al folio 10 del presente expediente, esto con la finalidad de probar que el mencionado arrendatario tenía pleno conocimiento del contrato y que actuó de mala fe.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa Acta de Declaración realizado por el ciudadano L.O.J.J., ante funcionario público competente, en la Notaría Primera del estado Mérida, en fecha 27 de Febrero de 2008, riela a los folios 10 y 11 del expediente, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento público y que sólo puede ser tachado en la oportunidad legal conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no procediendo la simple impugnación; en consecuencia tal declaración de manifestación de voluntad determina que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado por no practicar el desahucio en el término indicado operando así la tácita reconducción y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito probatorio de la constancia original emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual a la fecha que allí menciona, en la que se dice textualmente: “…se pudo constatar que no existe ningún expediente de consignación…”, la agrego marcada con la letra “a”, esto con el fin de probar la falta de pago por parte del arrendatario J.J.L..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa constancia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, el cual tiene pleno valor probatorio por constar en copia certificada pero en nada ilustra a esta Juzgadora, siendo la misma impertinente ya que el demandado deposita los cánones de arrendamientos por ante este mismo Juzgado, el cual ya fue ampliamente a.y.A.S.D.

Cuarto

Valor y mérito probatorio de la constancia original emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual a la fecha que allí menciona, en la que se dice textualmente: “…se pudo constatar que no existe expediente de consignación arrendaticia…”, la agrego marcada con la letra “b”, para probar la falta de pago por parte del arrendatario J.L..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial, el cual tiene pleno valor probatorio por constar en copia certificada pero en nada ilustra a esta Juzgadora, siendo la misma impertinente ya que el demandado deposita los cánones de arrendamientos por ante este mismo Juzgado, el cual ya fue ampliamente a.y.A.S.D.

En conclusión:

En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada promovió pruebas de pago realizados a favor de la parte actora, ciudadana C.T.L.S., específicamente los correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 a Diciembre de 2008, y Enero de 2009 a Junio de 2009, probados mediante recibos de pagos expedidos por la propia parte actora y no siendo impugnados por ésta, adquiriendo pleno valor probatorio. Respecto a los meses de Julio y Agosto de 2009, fueron consignados por ante este Juzgado y analizados ampliamente, los mismos no cumplen con las pautas establecidas por la ley y la Jurisprudencia, circunscrita a los dos meses que señala el actor en su petitorio, el artículo 34, literal a), establece, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En consecuencia existe para esta Juzgadora el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, en lo que respecta a estas dos mensualidades y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A.

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por DESALOJO, literal a), incoado por la ciudadana C.T.L.S., a través de sus apoderados judiciales abogados N.L.L.I., Armando de la Rotta Aguilar y N.A.M.B.; contra el ciudadano J.J.L.O..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano J.J.L.O. a realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, totalmente desocupado de personas y cosas a la ciudadana C.T.L.S., o en su apoderado judicial, o en la persona que este indique.

Tercero

Se le ordena al ciudadano J.J.L.O. a pagar la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.460,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Julio y Agosto de 2009, a razón de Bs.230,oo cada uno. Y por cuanto los mismos se encuentran depositados en este Tribunal se le autoriza a la ciudadana C.t.L.S. al retiro de los mismos.

Cuarto

No se le condena en costas al ciudadano J.J.L.O. por la naturaleza del fallo de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se acuerda la indexación judicial solicitada.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Mayo de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG.SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 08:30a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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