Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6576

DEMANDANTE: CIOLY YANETH ZAMBRANO Y B.C.R.

DEMANDADO: L.A.C.C. EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL VEHICULO NRO. 1 Y A LA EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal J.R.B..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

FECHA DE ADMISION: 15 de Junio de 2004

VISTOS

LA N A R R A T I V A

Se inicia esta demanda interpuesta por las abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO Y B.C.R., apoderadas judiciales de la ciudadana C.A.S.D.V., contra L.A.C.C. y SEGUROS ALTAMIRA C.A., todos ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES, DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el 17 de Julio de 2003, colisión entre los vehículos 1 y 2 identificados en actuaciones levantadas por las autoridades del Transporte y T.T., expediente que riela de los folios 8 al 26 del expediente; sustanciándose la controversia de acuerdo a las exigencias del artículo 859, ordinal 3ro., y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazados comparecieron en su oportunidad legal y consignaron en su contestación al fondo de la demanda sus respectivos alegatos para desvirtuar los hechos imputados y las pruebas promovidas que serán valoradas o no en la motiva del presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que la acción incoada se encuentra debidamente tutelada por la vigente Ley del T.T. y el Código de Procedimiento Civil, en lo referente al Procedimiento Oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código. Igualmente se observa que se cumplió con la citación de los demandados, uno por carteles al cual se le nombró posteriormente defensor ad-litem, y al representante legal de la empresa Seguros Altamira se le citó por correo certificado, cumpliendo con los requisitos de citación, se observa que se colocaron a derecho para asumir oposición y defensas contra la acción incoada en su contra, garantizándoles el derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Se observa que la empresa Seguros Altamira, otorgó poder a sus apoderados A.T. y R.J.G.G., para que los representara en juicio y, procedieron a contestar el fondo de la demanda, la cual riela en los folios 94 al 99 del expediente.

Seguidamente, la defensora Ad-Litem del demandado L.A.C., abogada A.M.L.C., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, en un folio útil que riela en el folio 101 del expediente.

El Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR y cumplida ésta, el Juez Luis Flores, fijó los hechos y los límites de la controversia, que riela en el folio 115 y 116, en los siguientes términos:

La querellante, concluye este Juzgador en apreciar salvo prueba en contrario, que para esta fase del proceso ratifica las pretensiones esgrimidas en su escrito libelar, insiste en hacer valer las pruebas aportadas originalmente base de su pretensión alegadas a favor de su patrocinada, propone se fije día y hora para que se utilice el cotejo en el original que se encuentra en la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 62 Mérida, ubicado en el puesto de tránsito de Ejido…….. Con respecto a lo expuesto por la representación de la Garante observa, que acepta como cierto la colisión acaecida el 17 de Julio de 2003 entre el vehículo por su patrocinada y el vehículo de la accionante, rechaza los demás hechos y pruebas alegadas por la parte actora. En consecuencia, visto la aceptación parcial de la reclamación…. Queda fijados en lo adelante los hechos y los límites de la controversia, sólo en lo que respecta al material probatorio aportado por las partes a los fines de materializar o desvirtuar las pretensiones base de esta litis….excluyendo la prueba de la colisión dada la expresa aceptación de la Garante de haberse producido. Todo lo cual será debidamente debatido en la Audiencia o Debate Oral sobre el mérito de a causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA Z.C. PETIT, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, según sustitución de poder apud acta que realiza la abogada Cioly Zambrano Alvarez.

Primero

Valor y mérito jurídico del Expediente de Tránsito, para demostrar que el día 17 de Julio de 2003, siendo las 12:00p.m., aproximadamente, la hija de mi representada C.T.V.S., conductora del vehículo Nº2, tenía el vehículo de las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo Excel. Año 1993, Placas MDD-78U, Color Azul, Serial de CarroceríaKMHVF21JPPU697151, Serial de Motor: 64DJN653755, Tipo Automóvil, Tipo Sedan…… cuando una camioneta modelo Ranger XLT, Color A.M., Modelo Amazona 4X4, había impactado con el vehículo de mi representada…… Por cuanto la misma fue impugnada…solicito al Tribunal fije día y hora para realizar el cotejo con el original, que reposa en la Unidad Estatal de Vigilancia del T.T. Nº62, Mérida, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en el Puesto de Tránsito de Ejido……………………..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 125 del expediente, que el Tribunal exhorta al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los fines de que fije día y hora para realizar el cotejo con el original del expediente Nro. 2003-328, que reposa en t.N.. 62, con sede en Ejido, del cual remite copia certificada, y en el folio 154 al 155 del expediente, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, practicó el exhorto solicitado, procediendo a realizar el cotejo solicitado, dando como resultado la exactitud de asientos de datos en todas y cada una de sus partes y agregó a dicha comisión las copias certificadas expedidas por Tránsito, el cual se encuentra agregadas al expediente a los folios 156 al 174 del expediente. Cumplida la comisión conferida lo remite a este Juzgado.

En la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA realizada en el dìa de hoy, el abogado de la Aseguradora expuso que en el presente juicio la había chocado un vehículo Amazona 4x4, por lo que no fue el vehículo asegurado por mi representada, por cuanto es un vehículo modelo Ranger. El Tribunal al analizar y valorar el expediente Administrativo de Tránsito, el cual adquirió pleno valor probatorio, por cuanto fue cotejado con su original de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, y en el mismo indica que es una camioneta Ranger y la demandante también lo indica, por lo que lo expresado en este expediente posee pleno valor probatorio, se desecha lo alegado por el abogado de la parte demandada, y así se decide. Visto la Certificación realizada al expediente de Tránsito por la comisión que le fue conferida y cumplida ésta, la prueba aquí promovida adquiere pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y Mérito jurídico de la confesión calificada del conductor, en el momento de ocurrir el siniestro, ya que el vehículo Nro. 1, venía siendo conducido por M.O.G. Forero…… quien en su exposición ante la Autoridad Administrativa, reconoce su responsabilidad en el siniestro al indicar: “saliendo del estacionamiento de casa de un amigo al cruzar a la izquierda perdí el control de la camioneta, debido a unas rocas que se encontraban en la carretera, tuve que abrirme demasiado a la derecha, cuando quise volver al centro de la carretera ya era demasiado tarde y lamentablemente le llegué a un carro que estaba estacionado en frente de la calle”

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el informe levantado por el Sargento Segundo J.J.M., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del T.T.N.. 62, caso: Choque con vehículo estacionado con daños materiales, que la exposición que realiza el conductor Nro. 01, es la siguiente:

“……. debido a unas rocas que se encontraban en la carretera tuve que abrirme demasiado a la derecha y cuando quise volver al centro de la carretera ya era demasiado tarde y lamentablemente le llegué a un carro que estaba estacionado en frente de la calle.

Se observa que la exposición escrita realizada por el propio conductor del vehículo 01, se encuentra en el reporte de vehículos expedido por Tránsito y firmado por él, el cual no fue en ningún momento impugnado o desconocido por el otorgante o expositor, ciudadano M.G.F., lo que le permite determinar a esta Juzgadora su autenticidad y en consecuencia, posee pleno valor probatorio la confesión realizada por el conductor del vehículo Nro. 01, y todo ello de conformidad al artículo 1404 y 1405 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y Mérito Jurídico de la Póliza de Seguros del vehículo Nro. 01, donde se evidencia que el propietario de éste vehículo Nro. 01, en el levantamiento hecho por Tránsito, es el ciudadano L.A.C. Casanova…… quien posee sobre el mismo una póliza Nro. Auto -31413, de fecha 27 de Agosto de 2002, con vigencia hasta el 27 de Agosto de 2003, recibo Nro. 156641, que consta al folio 12 del expediente administrativo……..

Esta Juzgadora al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 125 del expediente, que este Juzgado le indica que por auto separado fijará el día y hora a los fines de la exhibición de la p.E.e. folio 221 del expediente, el Tribunal le fija día y hora y, el 03 de Agosto de 2006, se apertura el acto para la exhibición de la póliza Nro.Auto-31413. Se abrió el acto, se hizo parte la abogada Z.M.C.P., apoderada judicial de la parte actora, y no hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la aseguradora Altamira, C.A., dejándose como Póliza fidedigna la que consta en el expediente Administrativo de Tránsito que riela en el folio 142 del expediente. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta prueba promovida posee pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 436, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y Mérito Jurídico del anexo comunicación marcados 4 y 5, en la cual se constata, que el ciudadano L.A.C.C., presentó como propietario del vehículo causante de los daños y la correspondiente participación y reclamo del siniestro ante la Compañía Aseguradora Seguros Altamira, recibiendo mi representada en fecha 10 de Septiembre de 2003 una propuesta de la Compañía de Seguros, en la cual ofrecía cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00,) la cual no fue aceptada por mi representada por considerarlo irrisoria, ya que el siniestro ocasionó daños que alcanzaban la cantidad de Dos Millones Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.035.000,00).

Esta Juzgadora observa que esta prueba promovida fue negada, rechazada y contradicha, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia preliminar por el demandado, sin embargo, no se observó que haya impugnado para promover un cotejo ni que haya sido tachado por éste; su rechazo a esta prueba no generó una contraprueba para fundamentar su rechazo en el expediente administrativo expedido por la Dirección de Tránsito, se observa que el Memorando es firmado por la Dra. Ivory E. P.C., Departamento RCV-Oficina Principal, en dicha copia fotostática se observa que tiene una mención referida a la Póliza 66-31413, del asegurado L.C. y, posteriormente la carta de los apoderados judiciales de la demandante, dirigida a la misma Dra. Ivory E. Pacheco, Departamento RCV, la cual fue recibida por Seguros Altamira, C.A., donde se evidencia un sello húmedo que identifica a la Aseguradora, en consecuencia, para esta Juzgadora esta prueba evidencia la actuación de ambas partes, la Aseguradora y la demandante, en el reclamo sobre los daños ocasionados al vehículo y que poseen pleno valor probatorio, prosperando la prueba aquí promovida y ASI SE DECIDE.

Quinto

Valor y Mérito Jurídico del presupuesto de fecha 20 de Mayo de 2004, emitida por Auto Latonería “Aurora”,S.R.L…… para hacer el cálculo de los daños directos, ocasionados al vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo Excel, Año 1993, Placas MDD-78U, Color Azul, Serial de Carrocería: KMHVF211JPPU697151; Serial de Motor: 64DJN653755, Tipo Sedan; con motivo del siniestro de fecha 17-07-2003, y detallados….. todo lo cual asciende a un total de Dos Millones Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.035.000,00).

Esta Juzgadora al analizar la prueba aquí promovida observa que el apoderado judicial de la parte demandada, la impugna y expone sus razones siguientes:

a) Es un documento de carácter privado emanado de un tercero, por lo que requiere la ratificación de firma y contenido de quien lo emite y, b) Dicho documento no está firmado por el representante de la empresa, ni mucho menos por la demandante……...

Sin embargo observa esta Juzgadora que en la Audiencia Preliminar, el Juez Luis Flores, establece: “…….visto la aceptación parcial de la reclamación por este sujeto (la Garante) de la contención, quedan fijados en lo adelante los hechos y los límites de la controversia…… excluyendo la prueba de la colisión dado la expresa aceptación de la Garante de haberse producido. Entonces si en la Audiencia Prelimitar aceptó el Garante el haberse producido la colisión entre los vehículos, debe inexorablemente esta Juzgadora establecer el monto en Bolívares de los daños ocasionados al vehículo de la demandante. Si bien es cierto, que el presupuesto consignado por reparación mano de obra, y compra de repuestos para el vehículo de la parte actora ascienden a la cantidad de Dos Millones Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.035.000,00,) y no estando de acuerdo la parte demandada, el Garante debió consignar un presupuesto real que determine el valor, mano de obra y repuestos, al daño ocasionado al vehículo de la parte actora.

Igualmente en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada en el dìa de hoy el abogado de la parte Garantista, demandada, expone que este juicio no tiene cuantía porque todas las facturas presentadas son emanadas de terceros que ameritan ratificación de firma y contenido. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que si en la Audiencia Preliminar el Juez Luis Flores, fijó los limites de la controversia estableciendo: “……excluyendo la prueba de la colisión dado la expresa aceptación de la Garante de haberse producido ….”. entonces, si hay la aceptación de haberse producido la colisión entre los vehículos y que en el expediente Administrativo de Tránsito se observa la responsabilidad material del causante, que en este caso es el Asegurado, es inexorable para esta Juzgadora establecer la cuantía material de los daños, por cuanto la reflejan las facturas insertas en el expediente y que no fueron sustituidas por nuevos presupuestos que establezcan o fijan la cuantía de los daños por la Garante, debemos entonces partir de lo establecido en las actas y dichas facturas, las cuales ascienden a un monto de Dos Millones Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.2.035.000,00). Pero como ello no ocurrió, esta Juzgadora debe establecer como válido el presupuesto por daños ocasionados al vehículo como de pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Sexto

Valor y Mérito Jurídico de los recibos presentados en originales, que justifican los gastos y perjuicios que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, mi representada ha realizado para garantizar sus derechos ante la negativa en la empresa de Seguros Altamira C.A., a cancelar el siniestro de acuerdo a la responsabilidad asumida en la póliza suscrita por el propietario…..

Esta Juzgadora al analizar y valorar esta prueba observa, que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, indica que para determinar el valor de la demanda se sumaría los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios….., el cual es importante porque de declararse con lugar la demanda la misma le permitirá no sólo establecer la competencia del Tribunal por la cuantía sino también el de exigir, en la condenatoria en costos, el monto de los honorarios profesionales de la parte vencedora, pues dichos honorarios profesionales no pueden ser superiores al 30% del valor de lo litigado, de manera que la prueba aquí promovida es impertinente y ASI SE DECIDE.

Séptimo

Hago valer nuevamente la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor de los daños descritos…..atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar……....

Esta Juzgadora al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad demandada procede cuando es declarada con lugar la demanda y es condenada la parte demandada a cancelar los conceptos dinerarios que le ordena el Tribunal, procediendo a la indexación solicitada por la parte demandante. Entonces, la Juzgadora en la Dispositiva del Fallo de ocurrir con lugar la demanda ordena la indexación o corrección monetaria y no en otro momento y ASI SE DECIDE.

Octava

Hago valer la aceptación de los hechos, que hace la parte codemandada Seguros Altamira, C.A., en cuanto que el día 17 de Julio del año 2003, siendo las 12:00 p.m., aproximadamente, el vehículo Nro. 2, con Placas MDD-78U, color azul, fue impactado por una camioneta modelo Ranger XLT, color a.m., modelo Amazona 4x4, ocasionándole daños de consideración en la puerta delantera izquierda, espejo retrovisor, platina de guardafango delantero izquierdo y el estribo izquierdo. Con lo cual aceptare el siniestro y los daños, faltando sólo la determinación del monto de los mismos, para lo cual solicito una experticia complementaria y permita su correcta determinación.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el demandado en su contestación al fondo de la demanda acepta como hecho, “que al vehículo placas MDD-78U, lo impactó una camioneta Modelo Ranger XLT, color a.m., modelo Amazona 4x4, el 17 de Julio de 2003, siendo las 12:00 p.m.”, folio 94 del expediente. Entonces el codemandado Seguros Altamira acepta la colisión de vehículos reportados en el expediente por T.T.; y también se observa, que en la Audiencia Preliminar, el Juez Luis Flores, así lo determinó. Entonces, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio a la confesión espontánea realizada por el apoderado judicial de la codemandada Seguros Altamira Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO A.T., APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Pruebas Superfluas, Impertinentes o Dilatorias:

1) Copia del expediente de t.N.. 3.003-328, por ser copia simple, es decir por no estar debidamente certificada….. carecen de valor probatorio en el presente juicio.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, carece de fundamento por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante le solicitó al Tribunal proceder al cotejo con el original que se encuentra en la Dirección de T.T., Ejido, el cual así procedió mediante exhorto que se realizara al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, incorporando al expediente el cotejo así efectuado.

Por cuanto, se desecha la prueba aquí promovida por carecer de fundamento y ASI SE DECIDE.

2) La experticia de los daños por no reflejar la verdadera cuantía de los daños y ser contradictoria.

Esta Juzgadora al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el promovente de esta prueba no se refiere o no especifica a cuál experticia. Si la realizada por el Sargento del T.T. o la realizada por vía privada, la empresa Auto Latonería “Aurora”, como no es intención de esta Juzgadora suplir o subsanar las ambigüedades expresados en sus escritos, se desecha esta prueba por ser superflua y ASI SE DECIDE.

3) El presupuesto consignado con el libelo de la demanda, por ser de carácter privado, requiriendo ratificación de firma y contenido, además de que dicho documento no está firmado ni por su emisor ni por la solicitante del presupuesto en mención.

El Tribunal al analizar la prueba aquí promovida observa, que si bien es cierto que el presupuesto consignado no está firmado le permite a esta Juzgadora determinar el valor de los daños ocasionados al vehículo que fue impactado y que demanda el pago de dichos daños. Así mismo, se observa, que en la Audiencia Preliminar, el Juez Luis Flores, estableció que la Garante, y parte demandada, aceptó expresamente la colisión entre los vehículos, por lo que hay que fijar o determinar el valor de los daños causados a la parte demandante. En este sentido, para esta Juzgadora poder determinar el valor de los daños ocurridos al vehículo Nro. 2, perteneciente a la demandante se debe apreciar y valorar el presupuesto emitido por la empresa Auto Latonería “Aurora”, por presentar el carácter de presupuesto para la reparación de los daños causados al vehículo ya que la parte demandada no consignó un presupuesto que desvirtuara el presupuesto presentado por la parte demandante. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio porque se hace imprescindible poseer una estimación cuantificable de los daños ocurridos al vehículo de la demandante y de no existir otro debemos tener al que existe en autos como válido y ASI SE DECIDE.

4) El memorándum supuestamente emitido por nuestra representada, por las razones igualmente expuestas en nuestra contestación de la demanda.

Esta Juzgadora al revisar, analizar y valorar esta prueba, observa que el memorando se encuentra firmado por la Dra., Ivory E. P.C., e indica Departamento de RCV-Oficina Principal, dicho documento no fue impugnado en su contenido y firma, de conformidad con lo que prevee el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código Civil en los artículos 429 y siguientes y artículos 1364 y siguientes del Código Civil.

De igual forma, en dicho memorando, en el texto, se hace mención a la ciudadana C.T.V.S., conductora del vehículo Nro. 02, hija de la demandante e indica que con relación al siniestro de RCV, el comité acordó oficiar …… la cantidad de Bs. Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00,) y también afirma: “…. Agradezco me comunique por escrito la aceptación del tercero, para proceder a la elaboración de la orden de pago correspondiente”. Entonces, se observa, que en la parte derecha de la hoja, la firma la ciudadana C.T.V.S. exponiendo: “…. No acepto ni estoy de acuerdo…..” y procede a firmarla. Entonces para esta Juzgadora posee pleno valor probatorio porque se evidencia que del memorando fue notificada la ciudadana T.V.S. y procede a firmarla, evidenciándose una constancia de relación de información porque quien la expide y quien la recibe, ambas suscritas como partes interesadas y ASI SE DECIDE.

5) La comunicación emanada de la ciudadana C.A.S.G., por ser documento emanado de un tercero, necesitando ratificación de firma y contenido.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que la comunicación emitida por C.A.S.G. a Seguros Altamira, con atención a la Dra. Ivory E. P.C./Dpto. RCV, tiene un sello húmedo de recibido por la Aseguradora y firmado por quien la recibe. Se evidencia entonces, que no es una comunicación emanada de tercero que requiere ratificación de firma y contenido, por cuanto quien la suscribe es la propia demandante; entonces tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

6) Planilla del Colegio de Abogados, que riela al folio 7 de la presente causa, por ser documento emanado de tercero, necesitando ratificación de firma y contenido.

Esta Juzgadora al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que la planilla no es tal sino que responde a un recibo de pago emitido por la abogada Cioly J.Z.A., el cual es una prueba no conducente por cuanto el pago de los honorarios profesionales son determinados en la dispositiva del fallo, cuando el demandado es condenado en costas, la cual comprende el cobro de los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas y ASI SE DECIDE.

7) La copia del título de propiedad que la demandante pretende hacer valer como elemento probatorio de su carácter de propietaria, por las razones esgrimidas en nuestra contestación de la demanda.

Esta Juzgadora al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el expediente Administrativo de la Dirección de T.T., copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo de la demandante, el cual es impugnado porque la demandante se identifica con su apellido de casada, el cual es válido y aceptable por la Ley de Registro de Identificación. No observa que dicho certificado del registro de vehículo que presente adulteración alguna, además los Inspectores del Tránsito siempre verifican si el vehículo se encuentra solicitado, cuando certifican el expediente Administrativo que ellos entregan al solicitante o envían al Tribunal. Respecto a los seriales, se observa solo un error involuntario en la descripción en el libelo de la demanda, la cual significa que no existe incongruencia, y si pertenece el vehículo colisionado a la demandante y ASI SE DECIDE.

8) El demandado promueve otras observaciones, e indica la falta de cualidad del propietario para ejercer la presente acción de reclamo.

El Tribunal en las actas procesales observa, que la demandante, ciudadana C.A.S.d.V., es la propietaria del vehículo colisionado, por cuanto en el Expediente Administrativo de Tránsito se encuentra el certificado de Registro de Vehículo y allí se le identifica como: C.A.S.G. además, en el Certificado de origen expedido por la concesionaria Val Motors, C.A., se observa que el vehículo se encuentra registrado a la ciudadana C.A.S.d.V., observándose que es la misma propietaria, en consecuencia la prueba aquí promovida es impertinente, no prospera y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA R.S. FIGUEROA, APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO L.A.C.C..

El Tribunal observa que no promovieron ni evacuaron prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión de la demandante Y ASI SE DECIDE.

Realizada la AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA, donde estuvieron presentes ambas partes, demandante y demandado, a través de sus apoderados Judiciales, debo señalar que la abogado Z.M.C.P., abogado de la parte demandante, ratifica las pruebas promovidas y que son evacuadas en este acto, como son: El expediente Administrativo levantado por Tránsito….., la confesión del Conductor que produjo el choque…., la magnitud de los daños producidos …. , la aceptación de los hechos por parte de la Empresa Aseguradora y la indexación monetaria…….al respecto esta Juzgadora debe indicar que en la Motiva del presente fallo, se realizó, up supra, un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas promovidas y aquí evacuadas.

La participación del abogado A.T., Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. , al señalar que un vehículo modelo Amazona 4x4 no fue el vehículo asegurado por mi representada, por cuanto el mismo es un vehículo modelo Ranger. Al respecto esta Juzgadora al analizar y valorar el expediente Administrativo de la Dirección de T.T., observa que se encuentra muy bien identificado el vehículo que ocasionó la colisión , siendo éste, el vehículo Modelo Ranger, sin que se observe contradicciones o dudas sobre el vehículo en cuestión. En referencia a la cuantía esgrimida en la presente evacuación, esta Juzgadora observa que no posee fundamentos suficientes para hacer el señalamiento de que las facturas presentadas son desechadas del proceso, situación que no es cierta y ha sido suficientemente analizado anteriormente, por lo que se desecha esta presunción. Tambièn impugna en esta etapa de evacuación todos los documentos de carácter privado. Esta Juzgadora observa que en la Audiencia Preliminar el Juez fijó los límites de la controversia, en la cual se determinó la responsabilidad de la colisión ocurrida, quedando por establecer la cuantía de los daños estimados en dinero, por lo que la exposición que esgrime lo contrario es desechada y así se decide. Igualmente alega en la presente Audiencia que el ciudadano que chocó es L.A.C.C., Titular de la Cèdula de Identidad Nro. 7839517 y figura en el expediente de Tránsito como propietario, el ciudadano L.A.C.C., Titular de la Cèdula de Identidad Nro. 7834517…….al respecto, esta Juzgadora al revisar detenidamente el expediente Administrativo de Tránsito y lo explanado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que son errores materiales involuntarios. Y en aras de garantizar sus derechos previstos en nuestro M.C., esta Juzgadora desecha lo afirmado por el abogado, por considerar que no responde a la verdad de lo aquí controvertido y en la misma se observa que acepta que el ciudadano antes descrito chocó el vehículo.

Concluida la Audiencia Oral y Pública donde las partes evacuaron sus respectivas pruebas, éstas ya fueron a.s. por esta Juzgadora y en consecuencia, procedemos a dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

En fundamento y consecuente e invariable a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

Primero

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO que incoara las abogadas CIOLY J.Z.A. Y B.C.R., Apoderadas judiciales de la ciudadana C.A.S.D.V., contra el ciudadano L.A.C.C. y a la empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.

Segundo

Se le condena al ciudadano L.A.C.C. y a la empresa ASEGURADORA SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a cancelar la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.035.000,00), por daños ocasionados en el accidente de tránsito.

Tercero

Se le condena a los codemandados a cancelar las costas y costos del presente proceso por resultar totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

En cuanto a la solicitud de aplicación del método indexatorio al cuantum de lo condenado en esta definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, el Despacho hará el cálculo correspondiente y a tal fin acuerda y así se ordena oficiar al SENIAT, Tributos Internos de esa Dependencia en esta ciudad de Mérida, a los efectos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

LA JUEZ

ABG. FRANCINA MARIA RODULFO

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia siendo las 12:OOP.M., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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