Decisión nº 4 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Trece (13) de Octubre de dos mil Nueve.-

199° y 150°

Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.215, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por los abogados C.E.M.M. y C.E.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.386.754 y V-8.024.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.233 y 42.298, domiciliados en Lagunillas, y hábiles, instauró juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA contra el ciudadano M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciantes, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.210, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, alegando el demandante que el ciudadano M.A.V.C., ya identificado, constituyó a su favor PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 26/11/2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 57, y posteriormente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30/9/2009, anotado bajo el Nº 13, folio 98 del Tomo 1,de Protocolo de Prensa Sin Desplazamiento de Posesión del año 2009, por un préstamo otorgado por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800, oo), solicitando la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el bien dado en Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre un Vehículo con las con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 72; COLOR: ROJO; PLACA: 952UAG; SERIAL DE CARROCERÍA: C1734BC114395; SERIAL DE MOTOR: V052267HC; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 5531JD525V20, conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 2955203 - C1734BC114395-1-2 de fecha 21 de junio de 1999, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un documento de Préstamo por la cantidad NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00) autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 26/11/2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 57, y posteriormente protocolizada por ante la oficina de

Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30/9/2009, anotado bajo el Nº 13, folio 98 del Tomo 1, del Protocolo de Prensa Sin Desplazamiento de Posesión del año 2009, a través del cual se constituyó Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre un vehículo anteriormente identificado, documento que corre inserto en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la pieza principal, y que la parte accionante solicita Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto lo solicitado por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal). Al respecto debe destacar este Tribunal y hacer la observación a la parte accionante, que el referido artículo no es el procedente para decretar lo solicitado, pero en razón de que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en su regla Tercera articulo 74, establece: “…En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que este señale…”, es por lo que acuerda el secuestro solicitado, y en consecuencia de conformidad con el articulo antes mencionado de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente esta regla Tercera articulo 74, que regula el decreto de la referida medida en el procedimiento por Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión que expresa: “…y ordenará el secuestro de los bienes pignorados …” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la medida sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 667 y 668 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, por lo que en la referida medida en el presente procedimiento, no se exigen los

requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por Ejecución de Prenda (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en un documento constitutivo de prenda, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA. Según lo expresado, el Juez, decretará dicha medida, sin más requisitos, y por cuanto la presente acción es por Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el Tribunal acuerda el decreto de la medida de secuestro sobre un Vehículo con las con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 72; COLOR: ROJO; PLACA: 952UAG; SERIAL DE CARROCERÍA: C1734BC114395; SERIAL DE MOTOR: V052267HC; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 5531JD525V20, conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 2955203 - C1734BC114395-1-2 de fecha 21 de junio de 1999, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, y por cuanto son suficientes los recaudos presentados, de conformidad con lo pautado en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo propiedad del demandado ciudadano M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciantes, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.210, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil. Se acordó formar el presente Cuaderno de Secuestro. Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se acuerda remitir el presente cuaderno. Líbrese Cuaderno y remítase. Igualmente y de conformidad con la regla tercera del artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona del acreedor ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.215, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, Fórmese cuaderno separado con copia del presente auto.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Trece (13) de Octubre de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se remitió el cuaderno al comisionado con oficio N° 2750-354

Srio.-

Reinoza

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