Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO: 7156

DEMANDANTE: R.F.U.M., Y.A. Y JENCELLY K. QUERALES UZCATEGUI, ASISTIDOS POR EL ABOGADO P.I.G..

DEMANDADO: A.D.J.L.V..-

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE MARZO DE 2008.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos R.F.U.M., titular de la cédula de identidad Nº3.993.125; Y.A., titular de la cédula de identidad Nº8.035.907 y Jencelly K.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº14.401.487, parte actora, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, en su carácter de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el Nº17, Tomo A-6, y en el documento registrado en esa misma oficina, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el Nº35, Tomo A-1, que acompañamos…, asistidos por el Abogado P.I.G., titular de la cédula de identidad Nº2.455.595, inscrito en el Inpreabogado con el Nº5.299, por Desalojo, contra la ciudadana A.d.J.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.648.404, y hábil.

Los ciudadanos R.F.U.M., titular de la cédula de identidad Nº3.993.125; Y.A., titular de la cédula de identidad Nº8.035.907 y Jencelly K.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº14.401.487, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles, en su carácter de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, ya identificados, parte actora, asistidos por el Abogado P.I.G., titular de la cédula de identidad Nº2.455.595, inscrito en el Inpreabogado con el Nº5.299, en el Nº70.056, en el libelo de la demanda destaca:

Nuestra representada, la empresa Centro Comercial “Don Gines, C.A.”, ya identificada, es propietaria de un inmueble, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Mayo de 2007, bajo el Nº41, Protocolo Tercero, Tomo 2do, documento que acompaño…, Dicho inmueble está situado en el cruce de la Avenida 5 Zerpa, con calle 25 Ayacucho de la Ciudad de Mérida….

Nuestra representada, en el ya citado y alinderado inmueble, para el desempeño de su objeto principal, conformó un centro comercial, denominado “Centro Comercial Don Gines” y el mismo, está constituido o distribuido en 27 pequeños locales comerciales, contiguos, cada uno de ellos con numeración propia, para su plena identificación y ubicación.

Nuestra representada, la empresa “Centro Comercial Don Gines, C.A”, facultó y autorizó a la ciudadana L.E.N.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.174.293, para que cobrara en su nombre, los cánones de arrendamiento, causados por el alquiler de los locales comerciales, del referido Centro Comercial Don Gines.

Pero es el caso, Ciudadana Jueza, que nuestra representada, le dio en fecha 20 de Julio de 2002, mediante CONTRATO Verbal de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, a la ciudadana A.d.J.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.648.404, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, el Local Comercial Nº17, perteneciente al citado centro comercial, Don Gines.., fijándose, para la fecha de la celebración de dicho contrato, (el 20 de Julio de 2002) el canon de arrendamiento mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), para esta fecha, equivalente a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.180,oo) más los gastos de condominio, que La Arrendadora, A.d.J.L.V., pagaba mensualmente y para la fecha, ella paga por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, que para la fecha, equivalen a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250,oo).

Ciudadana Jueza, nuestra representada, la empresa “Centro Comercial Don Gines C.A.”, por su condición de propietaria del Centro Comercial Don Gines ya referido, tiene la necesidad real y cierta, de ocupar, el local comercial Nº17, para establecer en dicho local, sus oficinas de administración y que, repetimos, ocupa como Arrendataria, la ciudadana A.d.J.L.V., por v.d.C.V.d.A. a tiempo indeterminado, referido; es por lo que ocurrimos ante usted, con nuestro carácter pre-indicado; para DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDAMOS, POR DESALOJO, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana A.d.J.L.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº13.648.404, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, en su condición de Arrendataria del local comercial Nº17, del Centro Comercial “Don Gines” para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en Primero: Devolver a nuestra representada, en su condición de propietaria, el local comercial Nº17 del “Centro Comercial Don Gines” que la Arrendataria ocupa, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, concediéndosele el plazo a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Segundo: En pagar las costas procesales.

La circunstancia, de que nuestra representada, como propietaria, del local Nº17 ya señalado, tiene el derecho de exigir, la desocupación para su uso, lo fundamentamos, en la jurisprudencia publicada en la obra, “Jurisprudencia Ramirez y Garay”…, asi como también en el análisis doctrinario y jurisprudencial que hace el procesalista venezolano, G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”….

Estimamos esta demanda, en la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.2.160,oo).

Fundamentamos esta demanda, en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indicamos nuestro domicilio procesal…

Acompaña al libelo: Copia simple del Registro de Comercio de la empresa Centro Comercial “Don Gines C.A”.; Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria por la renuncia del administrador y la designación de su sustituto; y Copia simple del documento de aporte de capital a la empresa Centro Comercial “Don Gines C.A”.

El 24 de Marzo de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la demandada ciudadana A.d.J.L. Vargas…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 07 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal citó a la ciudadana A.d.J.L.V., quien manifestó no firmar el recibo de citación y el Alguacil le dejó en su poder las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión; el Tribunal le ordena agregar a los autos.

El 11 de Abril de 2008, los ciudadanos R.F.U.M., titular de la cédula de identidad Nº3.993.125; Y.A., titular de la cédula de identidad Nº8.035.907 y Jencelly K.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº14.401.487, en su carácter de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, ya identificados, parte actora, asistido por el abogado P.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, solicitan que la Secretaria del Tribunal libre la boleta de notificación y sea fijada por dicha funcionaria en el local Nº17 del Centro Comercial Don Gines….

El 16 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado…

El 17 de Abril de 2008, la Secretaria del Tribunal hace entrega de la boleta de notificación a la ciudadana A.d.J.L.V., parte demandada y agrega a los autos.

El 21 de Abril de 2008, la ciudadana A.d.J.L.V., parte demandada, asistida por el abogado R.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.357, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 27 al 82 del expediente.

El 22 de Abril de 2008, la ciudadana A.d.J.L.V., parte demandada, asistida por el abogado R.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.357, confiere poder apud acta al mencionado abogado…

El 24 de Abril de 2008, el abogado R.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.357, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 86 al 88 del expediente.

El 28 de Abril de 2008, los ciudadanos R.F.U.M., titular de la cédula de identidad Nº3.993.125; Y.A., titular de la cédula de identidad Nº8.035.907 y Jencelly K.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº14.401.487,parte actora, asistido por el abogado P.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, promueven pruebas, folio 90 del expediente.

El 07 de Mayo de 2008, el abogado P.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, consigna poder especial debidamente autenticado otorgado por los demandantes en el presente expediente.

El 12 de Mayo de 2008, precluídos los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar.

En la misma fecha, el abogado P.I.G., en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente se observa, que la ciudadana A.D.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.648.404, parte demandada, el Alguacil del Tribunal la citó personalmente y ésta se negó a firmar el recibo de citación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal le libró la boleta de notificación y le hizo entrega de la misma a la parte demandada, el cual agregó a los autos, cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria o de fondo opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO:

Esta juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:

“… opongo y hago valer LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR Y DE LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, habida consideración de los siguientes argumentos de hecho y fundamento de derecho:

  1. Del escrito libelar que contiene la temeraria e infundada demanda…, encontramos la confesión de la parte demandante en lo que se refiere al reconocimiento público sobre el hecho cierto que el contrato verbal de arrendamiento lo celebré en fecha 20 de julio del año 2002;

  2. El registro de constitución de la empresa mercantil que funge como demandante es de fecha 07 de marzo de 2007;

  3. El contrato de arrendamiento a que se hace referencia en el literal “A”, lo celebré con el ciudadano con el ciudadano J.G.U.M., y no como erróneamente lo quiere hacer ver la parte actora, cuando afirma habérmelo cedido en calidad de arrendadora, siendo que para la referida fecha ésta no existía, toda vez que la empresa “Centro Comercial Don Gines, C.A”, supra identificada, se registró el 07 de marzo de 2007;

  4. Si bien es cierto que la empresa “Centro Comercial Don Gines, C.A”, ya identificada, alega ser la propietaria del inmueble arrendado, también es cierto que no por ello tiene la cualidad o el carácter de Arrendadora;

  5. Para que un contrato, cualquiera sea su naturaleza, pueda presumirse celebrado con una persona jurídica (empresa) debe constar de manera expresa y ser suscrito por la persona natural cuyas facultades le hayan sido otorgadas en los estatutos sociales de la empresa para comprometer a la misma;

  6. Jamás fui ni he sido notificada bajo ninguna modalidad de la referida transferencia de la propiedad, ni de la consecuente Cesión del Contrato, bajo las formalidades de Ley;

Al respecto, el Tribunal debe indicarle, que La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas tienen acreditado en el documento que obra en los autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por desalojo, por tanto, tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada, y comenta:

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente…

. ”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

En relación a la defensa de fondo opuesta, esta Juzgadora observa que los ciudadanos R.F.U.M., Y.A., y Jencelly K.Q.U., parte actora, en los instrumentos fundamentales que acompañaron a la acción se encuentran Copia Simple del Registro de Comercio del Centro Comercial “Don Gines C.A”; Acta de Asamblea Extraordinaria por la renuncia del administrador y la designación de su sustituto; y Copia simple del documento de aporte de capital a la empresa Centro Comercial “Don Gines C.A”.

Al respecto debo señalar que dichos documentos le otorgan cualidad para intentar y sostener el presente juicio a los demandantes. La parte demandada alega haber suscrito contrato verbal con el ciudadano J.G.U.M., pero dicho ciudadano no aparece en las actas procesales ni acompañó documentos que evidencien su participación inicial, sólo se observa al ciudadano R.F.U.M. quien en principio fungió como Presidente de la empresa, en consecuencia, no procede lo alegado por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal en decidir la defensa perentoria opuesta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procede entonces al análisis del libelo y de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA A.D.J.L.V., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO R.A.M.D..

CAPITULO PRIMERO:

Primero

Reproduzco el valor y mérito jurídico en todo cuanto favorezca a mi representada de los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman este expediente, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.-

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe expresar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora valorarlos por cuanto el principio de la comunidad de la prueba, el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, porque ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De modo que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué autos, escritos diligencias, actas y autos se refiere, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte de conocer las pruebas promovidas y evacuadas que se realiza. Y la Jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO:

Primero

Promuevo y Opongo a la parte demandante los Oficios de fecha 22 de julio de 2004 y 28 de agosto de 2004, emanados por la administración del centro comercial en cuyo encabezado señalan la dirección de su sede una oficina del “Centro Comercial Don Gines C.A”., que se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda cabeza de autos, marcados con las letras A y B.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa en el folio 32 del expediente marcado con la letra “A”, comunicación emitida por la administración del Centro Comercial “Don Gines”, en fecha 22-07-2004, firma ilegible del administrador, el cual fue opuesta por la parte demandada y promovente de la prueba, adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por la parte actora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 ejusdem, en consecuencia lo aquí promovido es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Igualmente se observa en el folio 33 del expediente marcado con la letra “B”, comunicación emitida por la administración del Centro Comercial Don Gines C.A, de fecha 28-08-2004, firma ilegible del administrador, el cual fue también promovida adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 ejusdem, en consecuencia lo aquí promovido es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto dichos oficios indica estar suscritos por la administración del centro comercial, cuyo funcionamiento expresa estar en el mismo centro, y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo y opongo a la parte demandante, copia fotostática debidamente certificada del expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento signado con el Nº305, que cursa por ante este mismo tribunal, en el que se señala en el escrito de consignación que lo encabeza como dirección para la notificación de la consignación la siguiente: “…OFICINA DE LA ADMINISTRACION del Centro Comercial Don Gines, calle 25 Ayacucho, esquina con Avenida 5 Zerpa… del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, Que se produjo con la contestación a la demanda y se encuentra agregado a los autos.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº305, que cursa por ante este Tribunal consignando la ciudadana A.d.J.L.V. a la beneficiaria L.E.N.C., folios 34 al 75 del expediente, en la misma se observa que la consignante indica la dirección de la beneficiaria en la Oficina de la Administración del Centro Comercial Don Gines. En este sentido, esta Juzgadora observa en el folio 42 del expediente, que el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación realizada a la ciudadana L.E.N.C. (beneficiaria), y fue recibida y firmada por la ciudadana Jeancelly K. Querales, en su condición de administradora, y señala al pie de la boleta: “Centro Comercial Don Gines, Av.5 Zerpa entre calles 24 y 25. Mérida”. Al respecto se observa, que la beneficiaria es accionista de la empresa y tiene cualidad para recibir el pago en nombre de la empresa y también se observa, que la ciudadana Jeancelly K. Querales, es la administradora de la empresa según acta de registro que acompañaron al libelo de la demanda, y si ella recibió y colocó la dirección de la oficina de Administración donde funciona en el mismo centro comercial es porque en ella tiene allí establecida su oficina y por ende, allí funciona, por lo que lo aquí promovido posee y tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Promuevo y opongo a la parte demandante, el escrito contentivo de la diligencia que corre al folio 16 del referido Expediente 305 de consignaciones, donde el ciudadano Alguacil de este honorable Tribunal, señala haber notificado a la ciudadana L.E.N.C., en su carácter de Administradora de la parte actora, en la Oficina de Administración de la misma, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Don Gines, Avenida 5 Zerpa, entre calles 24 y 25, Mérida. Lo cual significa de manera inequívoca la dirección o sede de la administración del centro comercial.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que ya fue a.y.v.e.e. particular anterior, por tanto ratifica que tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO:

TESTIOMINALES:

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio de los ciudadanos:

Primero

E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.367.562, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil;

Segundo

D.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.217.994, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil;

Tercero

J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.452.832, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil;

Cuarto

M.E. ESTEVEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.930.620, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil;

El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente:

TESTIGO: E.C.O..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la testigo E.C.O., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados P.I.G. y R.A.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado R.A.M., apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, específicamente en la pregunta referida sobre lo aquí controvertido, se expuso:

Quinta

Diga el testigo si sabe y le consta, que actualmente está funcionando en el Centro Comercial Don Gines, la oficina de administración?.

Contestó: Si tiene oficina de administración porque ahí es donde siempre hemos realizado los pagos de arrendamiento.

Estuvo presente el abogado P.I.G., apoderado judicial de la parte actora, quien luego pasó a repreguntar a la testigo.

Esta Juzgadora observa, que la testigo al rendir su declaración no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa además, su deposición concuerda entre sí con lo expuesto y alegado por la parte demandada en el ejercicio de su defensa en lo relativo, a que el Centro Comercial Don Gines ya posee una oficina de administración. Igualmente se observa, que el abogado de la parte actora esgrime que se violó el lapso de pruebas, materia de orden público por haberle fijado nueva oportunidad a la aquí testigo. Al respecto, el artículo 51 de la Constitución establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad… sobre asuntos que sean de la competencia… Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas de del cargo respectivo

.

Por tanto, lo alegado por el apoderado actor carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente. En referencia a la evacuación de la prueba aquí promovida esta juzgadora debe establecer que dicha prueba tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: D.J.N.R..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el testigo D.J.N.R., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados P.I.G. y R.A.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado R.A.M., apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, específicamente en la pregunta referida sobre lo aquí controvertido, expuso:

Sexta

Diga el testigo si sabe y le consta si en el Centro comercial Don Gines, funciona actualmente la oficina de administración?.

Contestó: Sí.

Seguidamente el abogado P.I.G., apoderado actor, procede a repreguntar al testigo. En la deposición realizada por el testigo esta Juzgadora observa que no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa; además, su deposición concuerda entre sí con lo expuesto y alegado por la parte demandada en el ejercicio de su defensa en lo relativo, a que el Centro Comercial Don Gines ya posee una oficina de administración. Igualmente se observa, que el abogado de la parte actora esgrime que se violó el lapso de orden público por haberle fijado nueva oportunidad a la aquí testigo. Al respecto, nuevamente transcribo el artículo 51 de la Constitución que establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad… sobre asuntos que sean de la competencia… Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Por tanto, lo alegado por el apoderado actor carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente; en referencia a la evacuación de la prueba aquí promovida esta juzgadora debe establecer que dicha prueba tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: J.C.R..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la testigo J.C.R., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados P.I.G. y R.A.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado R.A.M., apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar a la testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta tercera lo siguiente:

Tercera

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.?.

Contestó: Sí, si la conozco desde hace tiempo porque soy cliente de ella.

Seguidamente el abogado P.I.G., apoderado actor, procede a repreguntar a la testigo. En la deposición realizada por el testigo esta Juzgadora observa que a pesar de no presentar contradicciones, mostró tener interés en la causa al alegar lo ya citado en la pregunta tercera, porque al expresar que es cliente de ella connota un interés manifiesto de que resulte vencedora en la presente litis; por tanto, su declaración se desecha por ser ilegal al tener interés manifiesto en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Respecto a lo esgrimido por el abogado de la parte actora, en que se violó el lapso de orden público por haberle fijado nueva oportunidad a la aquí testigo, se ratifica lo expuesto en el artículo 51 de la Constitución. Por tanto, lo alegado por el apoderado actor carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: M.E., ESTEVEZ B.,

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el testigo M.E. Estevez B., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados P.I.G. y R.A.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado R.A.M., apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, y éste no presentó contradicciones; sin embargo, esta Juzgadora observa que al someter a las repreguntas del testigo por diferimiento del acto, éste no se presentó; en consecuencia no permitió someter al contradictorio la declaración y rendida frente al abogado del apoderado actor, haciendo que esta sea desechada del proceso por ser ilegal e impertinente; en consecuencia, se desecha lo aquí declarado por el testigo por ser impertinente, al no permitir el contradictorio de la prueba no presentándose para que se realizara generando su ineficacia y ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO:

Consigna en cuatro (4) folios, que incluyen siete (7) fotografías del respectivo “C.C.DON GINES, C.A”. Así mismo 1 ejemplar del periódico local Frontera…, a efectos de que el Tribunal verifique que el mismo fue utilizado en la toma de las fotos…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, siete (7) fotografías a color del local objeto del presente litigio, en la cual se observa que no presenta identificación o numeración alguna. Dicho local es ocupado por mercancía seca (ropa) para la venta. Igualmente se observa en la fotografía cuarta (4) y quinta (5), un local con una pequeña identificación de color rojo que señala: “Oficina Administración”. Y en la fotografía siete (7) se observa un local vacío, contiguo a la oficina de administración. Dichas fotografías poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron realizados en atención a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS R.F.U.M., Y.A. Y JEANCELLY C.Q.U., PARTE ACTORA, ASISTIDO POR EL ABOGADO P.I..

Primera

Testifical.

Promovemos los testigos: E.J.P.P.; Y.C.M.P.; J.R.Z.S. Y JOSMARY V.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nº5.199.879; 16.334.983; 13.500.010 y 17.663.155, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Mérida.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, procede a efectuarlo de la forma siguiente:

TESTIGO: E.J.P.P..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el testigo E.J.P.P., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentaron al acto los ciudadanos R.F.U.M., I.A. y Jenacelly C.Q.U., plenamente identificados en autos, parte actora, asistidos por el abogado P.I.G., y la ciudadana A.d.J.L.V., parte demandada, asistida por el abogado Ghelman C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº101.909. Seguidamente el abogado P.I.G., apoderado de la parte actora, pasó a interrogar al testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta Quinta lo siguiente:

Quinta

Diga el testigo si sabe y porque lo sabe que el local comercial Nº17, que ocupa con inquilina la ciudadana A.L.V., lo va a utilizar la empresa centro comercial Don Gines C.A., para poner allí sus oficinas administrativas.

Contesto: Bueno si se porque a mí me comentó algunos de los miembros de la junta directiva, que iba a poner la oficina en el local nº17.

Y cuando el testigo pasa a ser repreguntado por el abogado Ghelman C.M., asistiendo a la parte demandada, en la repregunta Quinta se observa:

Quinta

Diga el testigo si le consta que el local está enumerado?.

Contestó: Ahorita no me consta, porque cuando yo trabajaba allí estaba enumerado, pero ahorita no me consta.

Séptima

Si le consta en cuales de los locales funciona la oficina administrativa.

Contestó: Bueno que yo sepa en el área de servicio, donde se va ampliar la zona de aseo y servicio de vigilancia.

Esta Juzgadora al analizar las preguntas y repreguntas formuladas y sus respuestas, se observa que no puede determinarse la enumeración de los locales porque los mismos no la poseen. Igualmente se observa, que la actual administración del centro comercial opera en un local del mismo centro. Esta declaración tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones ni demuestra tener interés sobre el litigio, sin embargo, no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble (local), objeto del presente litigio y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: Y.C.M.P..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la testigo J.C.M.P., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentaron al acto los ciudadanos R.F.U.M., I.A. y Jenacelly C.Q.U., plenamente identificados en autos, parte actora, asistidos por el abogado P.I.G., y la ciudadana A.d.J.L.V., parte demandada, asistida por el abogado Ghelman C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº101.909. Seguidamente el abogado P.I.G., apoderado de la parte actora, pasó a interrogar a la testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta Quinta lo siguiente:

Quinta

Diga la testigo si sabe y porque lo sabe que el local comercial Nº17, que ocupa con inquilina la ciudadana A.L.V., lo va a utilizar la empresa centro comercial Don Gines C.A., para poner allí sus oficinas Administrativas.

Contestó: Si lo se que el local comercial Nº17, que ocupa la ciudadana A.L.V., va hacer utilizado para oficina administrativa de la empresa Centro Comercial Don Gines C.A, porque así sus directivos me lo han dicho.

Y en la repregunta que le formulara el abogado Ghelman C.M., asistiendo a la parte demandada, a la testigo, se observa en la repregunta novena lo siguiente:

Novena

Diga la testigo a parte de la relación laboral que otra relación o vínculo tiene tanto con la junta directiva como con los dueños de los locales.

Contestó: Con el inquilino C.Z. sólo laboral, y con la junta directiva es amistad por vista en el Centro Comercial.

Esta Juzgadora al analizar las preguntas y repreguntas formuladas y sus respuestas, se observa que no puede determinarse la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble sólo porque lo expresen y den a conocer a los demás arrendatarios o trabajadores que allí laboran. La necesidad debe partir de una justificación que deriva de una circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento porque de lo contraria se causaría un perjuicio al arrendatario. En este sentido, la declaración rendida por la testigo tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones ni demuestra tener interés sobre el litigio, sin embargo, no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble (local), objeto del presente litigio y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: J.R.Z.S..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el testigo J.R.Z.S., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentaron al acto los abogados P.I.G., apoderado actor, y el abogado R.A.M.D., apoderado de la parte demandada, ya identificados en autos. Seguidamente el abogado P.I.G., apoderado de la parte actora, pasó a interrogar al testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta Quinta lo siguiente:

Quinta

Diga el testigo si sabe y porque lo sabe que el local Nº17, que ocupa como inquilino A.L.V., lo va a utilizar la empresa Centro Comercial Don Gines, C.A., para instalar allí sus oficinas administrativas?.

Contestó: Si sé que la empresa Don Gines C.A., va a tomar dicho local como oficina administrativa., lo sé porque su representante me lo ha comentado.

Y en la repregunta que le formulara el abogado R.A.M.D., apoderado de la parte demandada, al testigo, se observa en la repregunta Siete lo siguiente:

Siete: Diga el testigo si sabe y le consta, que actualmente en el Centro Comercial Don Gines, funciona la administración de la compañía.

Contestó: Si, si funciona y me consta.

Esta Juzgadora al analizar las preguntas y repreguntas formuladas y sus respuestas, se observa, bajo el principio de la comunidad de la prueba, que la parte actora tiene su oficina de administración en el centro comercial por tanto, no puede determinarse la necesidad que tiene de ocupar el local, objeto del presente litigio. La necesidad debe partir de una justificación que deriva de una circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento porque de lo contraria se causaría un perjuicio al arrendatario, situación no demostrada por el actor. En este sentido, la declaración rendida por la testigo tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones ni demuestra tener interés sobre el litigio, sin embargo, no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble (local), objeto del presente litigio y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: JOSMARY V.P.E..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la testigo Josmary V.P.E., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y no compareció la mencionada ciudadana, declarándose desierto el acto. Se encontraban presente los abogados P.I.G., apoderado actor, y el abogado R.A.M.D., apoderado de la parte demandada, ya identificados en autos.

Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, por tanto, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora al analizar el libelo de la demanda, la contestación realizada y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes debe señalar, que el artículo 254 del Código de procedimiento Civil reza:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

. (Lo destacado es del Tribunal).

La acción incoada por el actor se fundamentó en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole la carga de la prueba al actor en demostrar la necesidad que tiene de ocupar el local, objeto del presente litigio. Esta Juzgadora observa en la declaración de los testigos evacuados y promovidas por ambas partes, se evidenció y demostró que en el centro comercial Don Gines C.A., funciona la administración en un local del mismo centro; por tanto, la parte actora no demostró su necesidad de ocupar el local objeto del litigio, siendo inexorable para esta juzgadora declararle sin ligar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.F.U.M., Y.A. Y JEANCELLY K. QUERALES UZCÁTEGUI, en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa Centro Comercial Don Gines, C.A., asistidos por el abogado P.I.G., por DESALOJO, literal b, en contra de la ciudadana A.D.J.L.V. .

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIO O DE FONDO, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana A.d.J.L.V., asistida por el abogado R.A.M.D..

TERCERO

Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.

LA JUEZ:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.am, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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