Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp Nº 06-3625

DEMANDANTE: GAETANO AYELLO, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-757.165.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.A.C. y A.M.A.D.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.608 y 114.437, respectivamente.-

DEMANDADA: LAURE TORBEY DE TAJER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.287.124.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por C.A.C. y A.M.A.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 114.437, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: GAETANO AYELLO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-757.165, mediante el cual proceden a demandar a la ciudadana: LAURE TORBEY DE TAJER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.287.124, en acción de DESALOJO.- Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, que en fecha 10 de Febrero de 2004, su representado celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana: LAURE TORBEY DE TAJER. dándole en arriendo un bien inmueble, junto con el mobiliario, consistente en la Casa Quinta denominada Margarita, situada en la Calle Panorama con Avenida Central, Urbanización Alta Florida, de esta ciudad de Caracas, por un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 10/02/2004 hasta el 10/02/2005; estipulándose un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00).-Asimismo alegan, que el contrato de arrendamiento expiró el 10/02/2005, quedándose la arrendataria en posesión de la cosa arrendada hasta fecha, sin oposición del arrendador; que a partir del mes de Julio de 2005, se incrementó el monto del alquiler mensual a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00); que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2006 hasta Abril de 2006, ambos inclusive a razón de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una, adeudando por tal concepto la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), incumpliendo con las obligaciones legales y contractuales a su cargo contenidas en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y violado los Artículos 1.159,1.160,1.264,1.592, Ordinal 2º del Código Civil.-Solicitaron el desalojo del inmueble arrendad, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas, a excepción del mobiliario reseñado en el inventario, y solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua, gas y teléfono así como de los alquileres señalados como insolutos en el libelo y los que se adeuden hasta la fecha de la entrega material definitiva y el pago de las costas y costos del juicio.-Solicitaron medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 12/06/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 26/ 06/ 2006, el Tribunal a solicitud de parte, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente Juicio, la cual fue practicada en fecha 10/07/2006 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se encontraba presente la demandada, ciudadana: LAURE TORBEY de TAJER, Cédula de Identidad Nº 16.287.124, habiéndose recibido en este despacho, las resultas correspondientes a la práctica de la medida de Secuestro decretada, el día 17/07/2006.-

En fecha 19/07/2006, los Abogados C.A.C. Y A.M.A.D., mediante escrito, reformaron el libelo de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26/07/2006 y por cuanto la demandada se encontraba válidamente citada (folios 18 al 22 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concedió DOS DIAS DE DESPACHO a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 01/08/2006, el demandado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció ese derecho.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Alega la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, que en fecha 10 de Febrero de 2004, celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana: LAURE TORBEY DE TAJER. dándole en arriendo un bien inmueble, junto con el mobiliario, consistente en la Casa Quinta denominada Margarita, situada en la Calle Panorama con Avenida Central, Urbanización Alta Florida, de esta ciudad de Caracas, por un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 10/02/2004 hasta el 10/02/2005; estipulándose un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00).-Asimismo alega, que el contrato de arrendamiento expiró el 10/02/2005, quedándose la arrendataria en posesión de la cosa arrendada hasta fecha; que a partir del mes de Julio de 2005, se incrementó el monto del alquiler mensual a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00); que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2006 hasta Abril de 2006, ambos inclusive a razón de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una, adeudando por tal concepto la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).-

SEGUNDO

Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 01 de Agosto de 2006, a dar contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide, que la actora prosigue el Desalojo por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la CONFESION FICTA a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.- Así se decide.-

D ECI S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GAETANO AYELLO contra LAURE TORBEY de TAJER, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, CONDENA a la demandada LAURE TORBEY de TAJER a PRIMERO: DESALOJAR el inmueble consistente en la Casa Quinta denominada Margarita, situada en la Calle Panorama con Avenida Central, Urbanización Alta Florida, de esta ciudad de Caracas.-Y hacerle ENTREGA del mismo a la parte actora, ciudadano GAETANO AYELLO, junto con el siguiente mobiliario: “Una (1) ventana colonial en la Sala; Una (1) cocina Marca: Bosch; Una (1) nevera Marca: Admiral, muebles y gabinetes de cocina nuevos, incluida, una (1) cocina nueva; Dos (2) calentadores, Clóset y puertas nuevas de madera natural; Un (1) aire acondicionado; Tres (3) lámparas en habitación; Un (1) filtro de agua de ozono”, desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua, gas y teléfono.- SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) suma equivalente al total de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble.-

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira

EXP. Nº 06-3625

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