Decisión nº 82 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 9 de Agosto de 2006

196° y 147°

Vistas las diligencias suscritas tanto por la parte demandante por intermedio del abogado GONMAR PEREZ (folio 28), como por los abogados R.D.S. RAMIREZ Y J.H.B., inscritos en el Inpreabogado Nros. 28.064 y 28.277, (folio 30), apoderados judiciales de la ciudadana F.M.G., parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Mediante escrito que obra a los folios 20 y 21 de este expediente, los abogados R.D.S. y J.H.B., con el carácter indicado en autos, consignaron escrito de oposición al decreto de intimación y en el mismo, entre otras cosas, manifiestan “…que desconocen en su contenido y firma el convenio de pago, por cuanto la firma que aparece en el mismo no es la que utiliza su representada en sus actos públicos como privados…”.

Ahora bien, se hace necesario realizar un análisis del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…

(subrayado y negrita nuestro).

Del artículo transcrito se evidencia que el legislador señala clara y expresa la oportunidad para ejercer el desconocimiento en su contenido y firma del o los documentos que fueron producidos en juicio por parte de la persona que los emitió, siendo ésta oportunidad la del acto de la contestación a la demanda, tal como lo manifiesta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo III “…Si el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación a la demanda, el cual corresponde –para utilizar la terminología del viejo Código- al de contestación al fondo de la demanda…”.

Se observa de autos, que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales abogados R.D.S. y J.H.B., consignan escrito que obra a los folios 25 y 26 de este expediente, siendo la oportunidad procesal y legal para proceder a desconocer el instrumento privado, tal como lo establece el artículo 444 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada se limitó a manifestar lo siguiente: “…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le debe pago alguno a la empresa EXCLUSIVA GINA, tal como quedó demostrado en el lapso de oposición, siendo nuestra primera oportunidad procesal desconocimos tanto el contenido como la firma DEL CONVENIO DE PAGO…” , no observando este Tribunal que en dicho escrito ratifican o manifiestan nuevamente que desconocen en su contenido y firma dicho instrumento privado, por ser la oportunidad procesal para ello.

Asimismo, en la diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, corriente al folio 30, la parte demandada alega que efectivamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil indica la manera de proceder en el caso en que se produzca un instrumento privado, de manera tal que nos indica, que si el instrumento privado, no es desconocido en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, sucediera que estaríamos reconociendo dicho instrumento y con ello una deuda que su representada no debe, tal como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil “…en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” Ante tal situación, observa este Tribunal que existe contradicción en la parte demandada en la diligencia mencionada, ya que de manera alguna considera que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad procesal para realizar el desconocimiento del documento privado, que es en el acto de la contestación de la demanda, y a la vez nos remite al artículo 213 ejusdem el cual nada tiene que ver con la oportunidad que señala el legislador para proceder a desconocer en su contenido y firma el o los documentos que hayan sido producidos con el libelo de la demanda, lo cual deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda y no en el acto de la oposición al decreto de intimación, ya que dicho acto de oposición al decreto intimatorio se efectúa para enervar no las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, sino contra la orden de pago contenida en el decreto intimatorio emanado del Tribunal, considerando este Juzgado, que dicho artículo 213 ejusdem, indicado por la parte demandada, se refiere a la nulidad de los actos procesales y no al desconocimiento del contenido y firma de los documentos privados producidos en juicio, por tal motivo, cuando el legislador ha señalado una oportunidad para tal desconocimiento, se hace necesario que el mismo se haga en dicho lapso y no le es dado a la parte escoger la vía que más le convenga a sus intereses.

En otras palabras, el efecto principal de la contestación de la demanda es trabar la litis, iniciar el litigio, mientras que la oposición al decreto intimatorio no traba litis alguna entre las partes del proceso, ya que la oposición no se dirige contra el demandante, sino contra la orden de pago contenida en el decreto intimatorio...Ciertamente las dos, es decir, tanto la oposición al decreto intimatorio como la contestación a la demanda, son oportunidades procesales que surgen como desarrollo de la tutela constitucional que se desprende del derecho a la defensa, pero, insisto, son dos medio de defensa cuya naturaleza jurídica es totalmente diferente…”(Gabriel A.C.I.. Procedimiento por Intimación).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, sólo bastaba con oponerse al decreto de intimación y en el acto de la contestación a la demanda proceder en todo caso al desconocimiento del documento privado que consideren que no fue emanado por ellos, tal como lo prevé el artículo 444 ejusdem. En tal sentido, considera este Tribunal que el desconocimiento realizado por la parte demandada sobre el documento privado CONVENIO DE PAGO consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, es extemporáneo, ya que el mismo fue hecho en el acto de la oposición del decreto de intimación y no en el acto de la contestación a la demanda tal y como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En base al cotejo promovido por la parte demandante, mediante diligencia que obra inserta al folio 28, considera quien aquí decide que se hace innecesario la practica del mismo, por cuanto si el desconocimiento del documento privado fue hecho en forma extemporánea, no habrá necesidad de practicar tal prueba de cotejo. Y ASI DE DECLARA.

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, O.R. DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSC

RIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extemporáneo el desconocimiento en su contenido y firma hecho por la parte demandada del documento privado CONVENIO DE PAGO que obra inserto al folio 6 de este expediente, y por ende, se declara improcedente practicar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. C.E. RINCION R.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE M.D.A.

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