Decisión nº 593-07 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteSonia Alfaro Solorzano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Determinación de la Causa:

Demandante: Greylis A.R. (los consejeros).

Demandado: M.A.R.R.

Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria

Enunciación y síntesis de la Controversia:

La presente causa se inició por solicitud presentada por la abogada Merilda G. Palomo, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente en la Población de Cumanacoa del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal J, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual refiere que la ciudadana GREYLIS A.R. venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.0803.363, bajo la representación de la ciudadana Keidis S.G. madre de la demandante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.513.215 ambas domiciliadas en la manguita, modulo C, casa N° 2, segunda calle, Parroquia Cumanacoa, hija del demandado, denunció ante su despacho que el ciudadano M.A.R.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.380.879, Domiciliado en la Calle La Pichincha, frente a los apartamentos, Parroquia Cumanacoa municipio Montes del Estado Sucre, de profesión: docente, padre del adolescente y de la adolescente, la madre de los adolescentes mencionados quien manifestó que puesto que este señor no se acuerda de que tiene esos hijos, el mismo en principio manifestaba que estaba estudiando que cuando culminara sus estudios y obtuviera un empleo establecería un monto adecuado que cubriera sus necesidades, sin embargo tiene alrededor de dos años trabajando y a pesar de la insistencia de la joven hace caso omiso de sus obligaciones, tanto así que evita tener contacto con la misma.-

Admitida la demanda en fecha treinta (30) de M.d.D. mil siete se ordenó la citación del obligado alimentario M.A.R.R., practicándose la misma, en fecha once (11) de Abril de 2007 a las 3:15 de la tarde, por el alguacil de este Tribunal quien consignó la boleta de citación y el acta de consignación cursantes a los folios siete y ocho del expediente, quedando así fijada el acto de conciliación para el día dieciséis (16) de Abril de 2007 a las 10:00 de la mañana, y siendo el día 12 de Abril de 2007 se libró telegrama a la parte demandante a los fines que comparezca en la fecha fijada para el acto acompañada de su representante.

En la oportunidad del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, la adolescente demandante en compañía de su madre, se dio inicio al acto no lográndose acuerdo alguno y en consecuencia se declara abierto el lapso de evacuación de las pruebas para ambas partes.

En fecha veinticinco de a.d.d. mil siete compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y consignó como pruebas, la relación de gastos mensuales de la parte demandante admitiéndose la misma, en fecha veintiséis de a.d.D. mil siete, por ser legal y pertinente. Estableciéndose de la siguiente manera: Gastos de alimentación equivalente a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), en gastos de Médicos y Medicinas equivale a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) y Gastos de Transporte, útiles y Uniformes equivale la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000) dando como resultado de gastos generales la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs.980.000). ahora bien, de tal relación no se presentó alguna factura o soporte que avale tales cantidades.

En fecha 26 de abril de 2007 compareció la abogada P.E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.976.476, inscrita en el Inpreabogado N° 39.708 a los fines consignar escrito y pruebas de la parte demandada el cual fue admitidas en esa misma fecha por ser legales y pertinentes, dichas pruebas se establecen de la siguiente manera: Bauches de pagos correspondiente a la ultima quincena del mes de marzo y Primera del mes de abril el cual refleja un sueldo básico quincenal de Doscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 256.276,47) y una prima de antigüedad de doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.263). Un total de asignaciones quincenales de Doscientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 256.538.97). Así mismo se refleja el total de deducciones que equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos trece bolívares con treinta y cinco (Bs. 150.513.35) quedándole quincenalmente un neto a pagar de Ciento seis mil veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 106.025.62). Se hace notar que en bauche de ingreso mensual del demandante hay un descuento por concepto de Provesem C. Prest. por la cantidad de Doscientos Sesenta y dos mil ochocientos dos bolívares (Bs. 262.802,00) lo cuales no serán fijos sino de una manera temporal, quedando en un futuro una capacidad de ingreso mayor. Por otra parte, consignan recibos de depósitos para la cancelación de los alquileres de la casa que actualmente habita el demandado cuya cantidad a cancelar es de cien mil (Bs.100.000.00) bolívares mensuales así mismo se refleja bauches de algunos meses durante los años 2003 al 2006.

Cumplidas las etapas del proceso correspondientes, toca a este Tribunal decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educara, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de v.d. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

El artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico y a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos de una serie de circunstancias y elementos de prueba que concatenados así lo determinen.

En el presente caso la filiación está plenamente demostrada con la copia certificada de las actas de nacimientos de la adolescente expedida por la Dra. Thaymara J.Q.D.J.d.R.C.M.C.E.B., en fecha 31 de octubre del año 2003 certifica que nació en Puerto Ordaz Estado Bolívar y que es hija de M.R.R. y Keidis del Valle Sánchez. y el acta de nacimiento del adolescente expedida por el Abg. H.L.S.D.d.R.C.d.M.C.d.E.B. en fecha 16 de marzo de 2007, certifica nació en San Félix, Estado Bolívar, y que es hijo de M.R.R. y Keidis del Valle Sánchez.

El demandado aportó como pruebas diversas facturas de alquileres de su actual vivienda, así como bauche de depósitos en la cuales ha cumplido con la obligación alimentaria aunque no de una manera consecutiva, expedidas por empresas mercantiles, con la intención de probar gastos ocasionados con la obligación alimentaria de sus hijos. Al respecto el Tribunal observa, que las mencionadas facturas son documentos emanados de terceros y de conformidad con el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, lo que ha sido unánimemente ratificado por la jurisprudencia y la doctrina; al no cumplirse con este requisito, las facturas quedan sin valor probatorio pero sin embargo este Tribunal toma en cuenta como referencia las misma ya que no fueron desvirtuadas por la parte contraria, y por no tener otros recaudos que me den indicios para la fijación de la obligación alimentaria en el proceso.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora que una vez iniciado el proceso éste tiene como finalidad principal fijar el monto de la obligación alimentaria que el padre o la madre deben suministrar a sus hijos en forma puntual y por adelantado y aunque solo se aporto una relación de gastos sin soportes de los mismos entendiendo este Tribunal que los gastos de alimentación y medicinas son primordiales y esenciales, también se entiende que en cuanto a los gastos de útiles y uniformes no son taxativamente mensuales, no se valorara tal cantidad, haciendo la salvedad que en el momento que haya que cubrirla se tomara en cuenta. Este Tribunal asume como máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 12 del Código Procedimiento Civil que si el progenitor tiene un trabajo, percibe un salario, además del beneficio de tickets de alimentación los cuales no se refleja en bauche de ingresos; contemplado en la contratación colectiva de los trabajadores del Ministerio de Educación lo que permite al demandado cubrir sus gastos de alimentación, de esta manera tiene la capacidad de cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos Así se decide.

Por lo tanto, en interés superior del niño y en el derecho que éste tiene a recibir de su padre bienes suficientes para su subsistencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que el ciudadano M.A.R.R. debe suministrar a sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales que corresponde al 19.5% del salario mínimo nacional fijado en Quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.512.350,00), cantidad que aumentará automáticamente al producirse el incremento del salario del progenitor. De igual manera se fija un 20% del bono vacacional y 30% del bono navideño. También debe ayudar el padre con los gastos de médicos y medicina del mencionado beneficiario.

Se ordena la apertura de una cuenta de Ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, a nombre de los adolescente, la cual será movilizada por Tía J.B.G., en la cual el padre depositará el monto de la obligación alimentaria.

DECISION

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en lo artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la Adolescente GREYLIS A.R. venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.0803.363, bajo la representación de la ciudadana Keidis S.G. madre de la demandante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.513.215 ambas domiciliadas en la manguita, modulo C, casa N° 2, segunda calle, Parroquia Cumanacoa, contra el ciudadano M.A.R.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.380.879, Domiciliado en la Calle La Pichincha, frente a los apartamentos, Parroquia Cumanacoa municipio Montes del Estado Sucre, de profesión: docente, en beneficio de los adolescentes y en consecuencia, fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a sus hijos en la cantidad de CIEN MI BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que corresponde al 19.5% del salario mínimo nacional fijado para la presente fecha en Quinientos Doce Mil Trescientos Cincuenta bolívares (Bs.512.350,00), de igual manera se fija un 20% del bono vacacional y un 30% de bono navideño. Debe igualmente el padre ayudar a sus hijos con los gastos de medicinas y médicos.

Se establecen los pagos antes indicados en forma porcentual, de manera que al producirse incrementos en el salario se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada, ésta suma es la mínima aporte que el progenitor debe entregar a su hijo, pues en el caso de que lograse mayores ingresos, en esa medida aumentará el aporte a sus hijos, o si quisiera aumentarla voluntariamente también debiera hacerlo. Así se decide.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los tres días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° y 148°.

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

A.G.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria,

A.G.S.

Exp. N° 593-07

SAS.

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