Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7553

DEMANDANTE: EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL R.O.J.P..

DEMANDADOS: S.G.G..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 05 DE NOVIEMBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA C.A (INMOVIVIENCA), inscrita en el registro mercantil por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº2667, Tomo 1, de fecha 07 de julio de 1981 y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº2289. Igualmente se encuentra actualizada por Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 12 de Marzo del año 2003 y la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº21, Tomo A-7, de fecha 23 de Mayo de 2003, con domicilio procesal en esta Ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, Local A-21, Tomo A-21; a través de su apoderado judicial R.O.J.P., titular de la cédula de identidad Nº6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8438, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, el 03 de Agosto de 1992, bajo el Nº39, Tomo 53, marcada “a”; y cuya empresa actúa como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Don Carlos, Ubicado Urb. La Magdalena, Paseo de la Feria, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 20, literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador, “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder…”, con fundamento a lo cual y debidamente autorizado por la Junta de Condominio, conforme La Ley de Propiedad Horizontal, la cual acompaño marcado “c”; POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA EL CIUDADANO S.G.G., titular de la cédula de identidad Nº1.584.307.

La Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado R.O.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8438, en el libelo de la demanda expone:

Consta en Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha cinco (05) de Septiembre de 2005, que acompaño marcado “d”, que mi representada la “Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Carlos, en fecha 01 de Julio de 2007, dio en arrendamiento al ciudadano S.G.G., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.584.307, un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Edificio Residencias Don Carlos, Urbanización La Magdalena, paseo de la feria, signado con el Nº1-07, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida. Mediante la Cláusula Segunda de dicho contrato, se convino en que el canon de arrendamiento sería de Doscientos Mil Bolívares anteriores (Bs.200.000,oo) o su equivalente, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la arrendadora.

Mediante la Cláusula Octava del contrato, “…Omisis…”.

De acuerdo a la Cláusula Décima Primera del contrato, “…Omisis…”.

Debo observar y hacer énfasis en que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la Junta de Condominio de Residencias Don Carlos como Arrendadora, representada por su Presidente para esa época ciudadano, E.M., qquien luego dejó de ser Presidente de la junta de Condominio en fecha 23/05/06, cuando se nombró la nueva Junta de Condominio, pero ratifico insistentemente en que la relación contractual existente es entre la Junta de Condominio Edificio Residencias Don Carlos como arrendadora y S.G.S. como Arrendatario.

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el arrendatario, S.G.G., pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de Abril del año 2009, dejando de pagar los meses de Mayo, Julio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso. El monto total de estas mensualidades es de Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,oo), en base al canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo) mensual cada uno.

De lo antes expuesto queda en evidencia, que el arrendatario no sólo dejó de pagar dos mensualidades consecutivas que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es causal de desalojo del arrendatario sino que además tampoco consta que el arrendatario haya consignado en un tribunal municipio competente a favor del Condominio del Edificio Residencias Don Carlos, los cánones de arrendamiento, “Dentro de los 15 días contínuos al vencimiento de la mensualidad”, siguiendo el procedimiento consignatario del artículo 53 y siguientes ejusdem. No consta, ni mi representada ha sido notificada, de que se hayan hechos consignaciones a nombre del Condominio del Edificio Residencias Don Carlos, por cuya razón no ha habido consignación legítimamente efectuada y en consecuencia el arrendatario ha incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito, generando la causa suficiente para que opere la resolución del contrato y se proceda a la desocupación del inmueble, conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, quedan igualmente obligado el arrendatario al pago de las mensualidades vencidas y a los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar la presente acción intentada conforme la cláusula octava del contrato.

En virtud de que la presente acción se origina en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los fundamentos de derecho que hacen procedente la acción son los siguientes: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

PETITORIO

De todo lo antes expuesto se evidencia, que el Arrendatario ha incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito con la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Carlos por cuya razón de conformidad con el Art-1167 del Código Civil opera la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia del desalojo del inmueble, siendo ésta la razón, por la cual procedo en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Don Carlos a demandar por resolución de contrato y cancelación de las mensualidades impagadas, como formalmente lo hago al ciudadano S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.584.307, de este domicilio, en su carácter de arrendatario del inmueble ya señalado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a los siguientes montos y conceptos:

Primero

En que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto por incumplimiento del arrendatario, al dejar de pagar mas de dos mensualidades consecutivas, falta de pago y por lo tanto debe hacer entrega del mismo a la arrendadora, conforme a la cláusula décima primera del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Segundo

En pagar la suma de Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,oo) correspondientes a las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso, el canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo) cada uno.

Tercero

En pagar las costas y costos del presente juicio, conforme a lo pautado en la cláusula octava del contrato y las normas del Código de Procedimiento Civil, los cuales son prudencialmente calculados por este Tribunal.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Estima la demanda en Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,oo), equivalente a 27,27 U.T.

Indica la dirección de la parte demandada.

Acompaña al libelo: Original del Poder Especial conferido por la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, al abogado R.O.J.P.; Original de Contrato de Administración de Condominio del Edificio Don Carlos, representada por la Sociedad de Comercio “Consorcio Básico de Inversiones C.A”; Original de Contrato de Administración de Condominio Residencias “Don Carlos”, representada por los propietarios del Edificio en junta de condominio; Copia simple del acta de elección de los nuevos miembros de la Junta de Condominio; Copia simple del Acta de la Junta de Condominio autorizando a la empresa administradora a ejercer las más amplias facultades para ejercer las acciones correspondientes; Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito y copia simple del documento de condominio.

El 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadano S.G.G., para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 16 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en diez (10) folios útiles Recaudos de Citación librados al ciudadano S.G.G., por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 17 de Noviembre de 2009, el abogado R.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8438, en su carácter de apoderado actor, solicita que el Tribunal proceda a la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte la parte demandada….

El 14 de Diciembre de 2009, el abogado R.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8438, en su carácter de apoderado actor, diligencia dando por recibido el cartel de citación de la parte demandada.

El 17 de Diciembre de 2009, el abogado R.O.J., en su carácter de apoderado actor, consigna un cartel de citación de la parte demandada publicado en el diario Frontera….

El 08 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose del Diario Frontera la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

El 11 de Enero de 2010, el abogado R.O.J., en su carácter de apoderado actor, consigna el segundo cartel de citación de la parte demandada publicado en el Diario El Cambio de Siglo….

En la misma fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose del Diario El Cambio de Siglo la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

El 15 de Enero de 2010, la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano S.G.G. en su domicilio y agrega a los autos.

El 09 de Febrero de 2010, el ciudadano S.G.G., parte demandada, asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.205, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

El 05 de Septiembre de 2005, entre la Junta de Condominio de Residencias Don Carlos, representada por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.285.342, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Junta de Condominio de Residencias Don Carlos, celebramos por la vía privada, Un Contrato de Arrendamiento, con una duración de un (1) año, contado a partir del día Primero de Julio de dos mil cinco (01-07-2005), como se puede observar en la cláusula Tercera del referido instrumento contrato de arrendamiento, que en copia simple acompaño marcado con la letra “A” y para que surta efectos jurídicos.

Para dar cumplimiento al pago del canon por concepto de arrendamiento, se convino verbalmente, entre el Arrendador, ciudadano E.M., antes identificado y yo como Arrendatario, que dichos pagos se hicieran por el Banco Banesco en la cuenta de Ahorros Nº01340448854482068788 a nombre del ciudadano E.M., antes identificado. Dichos pagos se hicieron normalmente hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual deposite la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), correspondiente a los meses de abril y mayo del 2009, como se evidencia del comprobante de depósito bancario que en copia simple acompaño, marcada con la letra “b” para que surtan efectos jurídicos.

A finales del mes de junio de 2009, no pude hacer el depósito bancario, porque el ciudadano E.M., antes identificado, había cancelado la cuenta de ahorros en el banco Banesco y no me participó tal situación. El día 02 de julio de 2009, habiéndome sido imposible a pesar de las diligencias y maneras para dar con el paradero del ciudadano E.M., antes identificado, para que me informara donde debería pagar el cánon de arrendamiento, solicite al Juzgado Segundo de los Municipios de Mérida para que se me autorizara por intermedio de un banco, hacer los respectivos pagos de canon de arrendamiento, ya que no tenía conocimiento de quien sería la persona o empresa autorizada por la Junta de Condominio de Residencias Don Carlos, para recibir los pagos que por concepto de canon de arrendamiento. Siendo autorizado para aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano E.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº2.285.342, la cual quedo identificada, Libreta de Ahorros Nº0696926-P de la Cuenta de Ahoros Nº0007-0040-11-0060227077 del banco Banfoandes, a favor de E.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.285.342, como consta de la copia simple que acompaño marcada con la letra “c” para que surta efectos jurídicos. Siendo a partir de este momento que he venido haciendo los respectivos pagos del canon de arrendamiento y consignado los respectivos comprobantes de depósitos bancarios en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.m. en el Expediente Nº0581, por lo tanto pido al Tribunal, que solicite de oficio al juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., la relación de las consignaciones que por tal motivo he hecho en ese Tribunal.

Ciudadana Juez, desde la firma de este Contrato de Arrendamiento, hasta la fecha, no he sido notificado de la no renovación del Contrato de Arrendamiento o de la cesión de esos derechos, convirtiéndose dicho Contrato de Arrendamiento en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil venezolano. Así mismo sin convalidar el acto írrito en la presente causa, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoada en mi contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el demandante, no posee la condición de arrendador en el Contrato de Arrendamiento suscrito por mí.

Confiero poder apud acta al abogado L.A.D., antes identificado…

Acompaña al libelo: Original de Contrato de Arrendamiento; Copia simple del recibo de depósito efectuado en el Banco Banesco, planilla de depósito Nº433723033, por la cantidad de Bs.400,oo.; copia simple de oficio que remite el Banco Banfoandes, por medio de la subgerente C.M.P.S., al Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Mérida.

El 17 de Febrero de 2010, el abogado R.O.J.P. apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 76 al 82 del expediente.

El 19 de Febrero de 2010, el abogado L.A.D., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 84 al 88 del expediente.

El 24 de Febrero de 2010, el abogado R.O.J., apoderado actor, consigna escrito de impugnación de las constancias presentadas por el demandado.

El 26 de Febrero de 2010, el abogado L.A.D., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de aclaratorias en rechazo de la impugnación realizada por la parte actora.

El 01 de Marzo de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil interpuesto por la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), parte actora, a través de su apoderado judicial R.O.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8438, en el libelo de la demanda expone:

 Consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Septiembre de 2005, que mi representada la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Carlos.., dio en arrendamiento al ciudadano S.G. Guerra…, un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Don Carlos, Urbanización Magdalena, Paseo de la Feria, signado con el Nº1-07 del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida.

 Debo hacer énfasis que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la Junta de Condominio de Residencias Don Carlos como Arrendadora, representada por su Presidente para esa época ciudadano E.M.….

 …el arrendatario S.G.G., pagó el cánon de arrendamiento hasta el mes de Abril del año 2009, dejando de pagar los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso. El monto total de estas mensualidades es de Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,oo), en base al canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs.200,oo).

 De lo antes expuesto se evidencia, que el Arrendatario ha incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito con la Junta de Condominio del edificio Residencias Don Carlos…, lo cual procedo en nombre de la Junta de Condominio del edificio Don Carlos a demandar por resolución de contrato y cancelación de las mensualidades impagadas, como formalmente lo hago al ciudadano S.G. Guerra…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a los siguientes montos y conceptos: Primero: En que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto por incumplimiento del arrendatario…. Segundo: En pagar la suma de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), correspondientes a las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre…. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio….

Por su parte, el ciudadano S.G.G., parte demandada, asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.205, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 El día 05 de Septiembre de 2005, entre la Junta de Condominio de Residencias Don Carlos, representado por el ciudadano E.M.…, en su condición de Presidente y representante legal de la Junta de Condominio de Residencias Don Carlos, celebramos por la vía privada, un Contrato de Arrendamiento, con una duración de un (1) año, contado a partir del día 01 de Julio de 2005.

 ...se convino verbalmente entre el arrendador, ciudadano E.M. y yo como arrendatario, que dichos pagos se hicieran por el banco Banesco en la Cuenta de Ahorros Nº01340448854482068788 a nombre de E.M.. Dichosa pagos se hicieron normalmente hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual deposite la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, como se evidencia del comprobante de depósito bancario….

 El 02 de Julio de 2009, solicité al juzgado Segundo de los Municipios del estado Mérida me autorizara realizar los pagos de canon de arrendamiento, aperturándose cuenta de ahorros a nombre del ciudadano E.G.M. Vela…, Nº0007-0040-11-0060227077, en el Banco Banfoandes, he venido realizando los respectivos pagos del canon de arrendamiento y consignado los respectivos comprobantes de depósitos bancarios en el juzgado Segundo de los Municipios del estado Mérida.

 La firma de este contrato de arrendamiento, hasta la fecha, no he sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento o de la cesión de esos derechos, convirtiéndose dicho contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil venezolano.

 Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoada en mi contra…, por cuanto el demandante, no posee la condición de arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito por mí.

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la exposición realizada por la parte demandada, al expresar: “…no he sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento o de la cesión de esos derechos, convirtiéndose dicho contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código, ya citado, que señala:

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Al respecto procedemos a su análisis de la forma siguiente.

Primero

El Tribunal procede, para el referido análisis, a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Septiembre de 2005, en la que se estableció la duración del contrato de la forma lo siguiente:

Cláusula Tercera: La duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del día Primero de Julio de 2005, pudiendo ser prorrogado, salvo que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días calendarios de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo”.

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato está redactada en forma ambigua pero establecieron una fecha fija o término fijo, manifestando la voluntad de celebrarlo a tiempo determinado.

Tercero

Igualmente se observa, que estableció la coletilla: “pudiendo ser prorrogado, salvo que una de las partes manifiesten su volunta de no prorrogarlo”, pero no se indicó cuántas prórrogas, lo cual debemos entender que son sucesivas hasta que una de las partes manifiesten su voluntad de no continuar en la relación contractual arrendaticia suscrita.

Cuarta

De lo establecido en dicha cláusula y suscrito por las partes podemos indicar, que el artículo 1.159 del Código Civil, al respecto expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Cuarto

En este orden de ideas, se observa entonces que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Septiembre de 2005, es a tiempo determinado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la materia cuando los contratos son a término fijo y cuando se convierten en indeterminado, y siendo que en el referido contrato es a término fijo y no se ha procedido a su notificación por ninguna de las partes en no prorrogarlo, continúa el mismo vigente.

Sexto

Esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión es un contrato a término, o a tiempo fijo con prórrogas renovables hasta que una de las partes manifieste su volunta de no prorrogarlo y ASI SE DECIDE.

Séptimo

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Octavo

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la única vía es demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, no infringió reglas de orden público y no viola el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, no se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.

Noveno

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y por tanto, encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado y aún vigente, lo procedente es intentar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no una acción distinta. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, aunque lo alegado es apreciado por el Tribunal no puede prosperar porque determina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y en consecuencia, dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

Determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vigente, ahora entramos al análisis de las pruebas promovidas por las partes para dirimir la controversia planteada y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, INMOVIVIENCA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO R.O.J.P..

Primero

Nulidad por extemporánea de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada.

En virtud de la contestación de la demanda presentada por el ciudadano S.G.G., presentada el 09 de Febrero del presente año en su carácter de demandado, por el presente medio me permito observar que dicha contestación resulta nula por extemporánea y por lo tanto carente de valor alguno, y por lo tanto no puede ser tomada en cuenta en el presente juicio y debe ser desechada del proceso.

Efectivamente el demandado fue desplazado conforme al artículo 224 del CPC para lo cual en los carteles se fija un término de 15 días para que el demandado concurra a darse por citado, es decir, para que el ciudadano S.G.G. se ponga a derecho y se inicie el proceso, contados esos 15 días desde la fecha en que consta en autos que la Secretaría fijo copia del mismo en el domicilio o morada del demandado. En autos consta que esta fijación se hizo el 15 de enero del presente año a partir de la cual corre el lapso de los 15 días para que el demandado se pusiera a derecho, se diera por citado para luego en el lapso correspondiente dar contestación a la demandada que corresponde en el juicio breve al segundo día de darse por citado. Estos lapsos procesales se deben dejar correr o cumplir a cabalidad y no se pueden cambiar o modificar o abreviar unilateralmente.

En el presente caso el lapso de 15 días para darse por citado el demandado o oponerse a derecho venció el 08 de Febrero de 2010 y es el caso que inesperadamente y en forma particular y arbitraria el demandado procedió a presentar una supuesta contestación de demanda el día 09 de febrero de 2010, sin que conste estar a derecho para proceder a dar esa contestación ya que el lapso de los 15 días es para ponerse a derecho y no para dar contestación de demanda, sino de citación, de conformidad con el artículo 216 del CPC, constituye un auto de autocitación o citación tácita del demandado, cuyo artículo 216 reza: “omissis”.

Ahora bien, es el caso que de conformidad con la autocitación operada por el demandado la contestación debía realizarse el día 11 de febrero de 2010, la cual no se dio y por lo tanto operó automáticamente la confesión ficta conforme lo establece el artículo 887 del CPC, en concordancia con el artículo 13 y 2 del CPC, que establece: “omissis”. De donde se desprende es evidente que el demandado ocurrió en omisión de la contestación y por tanto nuestro ordenamiento legal sanciona esta conducta con la confesión del demandado y así pido a este tribunal sea declarado. En consecuencia, impugno por esta razón la contestación presentada por resultar nula conforme los fundamentos legales esgrimidos.

… Se debe tener bien claro que estos son lapsos diferentes que se deben respetar; el de los 15 días para darse por citado y el de los 2 días para contestar la demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que la contestación anticipada de la demanda es válida porque así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes sentencias dictadas, que a continuación reseño:

1) La Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicta en sentencia en fecha 11-05-2006, y al respecto expone:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N°1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

…Omissis…

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…

.

…Omissis…

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(negritas del fallo citado).

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. (Lo destacado es del Tribunal).

2) Igualmente, la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 11-08-2006, con respecto a la contestación anticipada expone:

“Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:

…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J.d.C.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide

.

De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”. (Lo destacado es del Tribunal).

3) Finalmente, en este orden de ideas, La Sala Constitucional dicta sentencia ratificando el criterio arriba ya citado con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 16-04-2008, en la que expone:

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Lo destacado es del Tribunal).

4) En conclusión, lo alegado por el apoderado actor no se adecua a los nuevos parámetros constitucionales establecidos y desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se verifica que el demandado dio contestación al fondo de la demanda de forma tempestiva, es decir de forma anticipada siendo la misma válida; entonces es por lo que se le declara sin lugar lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.

Segundo

Legitimidad de la Administradora del Condominio Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA para representar en juicio al Condominio.

El Tribunal al analizar las actas procesales en especial, el contrato de arrendamiento, contrato de Administración de Condominio Residencias Don Carlos; Acta de Elección de Junta de Condominio y Acta de la Junta de Condominio autorizando al Administrador para interponer la acción correspondiente; de manera pues, que la empresa INMOVIVIENCA tiene cualidad jurídica para interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 20, literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal y ASI SE DECIDE.

Tercero

Reclamo para mi representado el mérito favorable de las actas procesales.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que no se puede determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba invocada de modo genérico; además, el aporte de las pruebas al proceso pasan a formar parte del mismo, sin que ninguna de las partes pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surta efectos para el proceso quien lo adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

2) El destinatario de la prueba no es una persona específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso.

3) La valoración de una prueba no toma el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinada a la soberanía del Juzgador.

Por tanto, a esta prueba promovida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer a desfavorecer a las mismas y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Ratifico una vez más que el contrato de administración que marcado “B” fue acompañado de la demanda y de donde se deduce la legitimidad de la representación.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 10, contrato de administración de condominio suscrito entre la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOIVIVIENCA, y la Sociedad de Comercio “Consorcio Básico de Inversiones C.A.”, propietaria del Edificio Residencias “Don Carlos”, según documento de condominio registrado y, posteriormente ratificado por los Copropietarios del referido edificio cuando suscribieron nuevo contrato de Administración con la empresa Inmobiliaria INMOVIVIENCA para ejercer la administración del condominio del Edificio Residencias “Don Carlos”, riela a los folios 14 al 17 del expediente. Ambos contratos de administración poseen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en consecuencia, tiene cualidad y legitimidad para interponer la acción y ASI SE DECIDE.

Quinto

Ratifico una vez más los actos de la Junta de Condominio que de conformidad con el literal “e” artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal se autoriza a la Administradora para actuar el juicio mediante esta demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que en el acta de asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Don Carlos, que riela al folio 21 del expediente donde autoriza amplia y suficientemente al administrador del referido edificio para ejercer “las acciones de resolución de contrato y de cobro de Bs. de las mensualidades vencidas …y ejercer las acciones legales…”. De manera pues, que dicha acta posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y ASI SE DECIDE.

Sexto

Ratifico una vez mas y opongo formalmente estos documentos al demandado especialmente el contrato de arrendamiento marcado “d” que se acompaño a la demanda suscrito entre el Condominio de Residencias Don Carlos como arrendador y el ciudadano S.G.G. como arrendatario.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 23 al 25 del expediente, contrato privado de arrendamiento suscrito por la Junta de Condominio de las Residencias Don Carlos del año 2005, representada por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº2.285.342, en su carácter de Presidente y, el ciudadano S.G.G., titular de la cédula de identidad Nº1.584.307; dicho contrato de arrendamiento tiene pleno valor probatorio por ser una prueba admitida por ambas partes y ASI SE DECIDE.

Séptimo

Reclamo para mi representado no obstante la nulidad de dicho escrito como contestación, la confesión manifestada en el mismo, en el cual declara el demandado “A fines del mes de Junio de 2009 no pude hacer depósito bancario porque el Ciudadano E.M. antes identificado había cancelado la cuenta de ahorro en el Banco Banesco” en donde se manifiesta y se acepta que efectivamente por estas razones el demandado no cumplió con el pago de las mensualidades debidas y tampoco con la consignación arrendaticia como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa en el escrito de contestación de la demanda realizada por la parte demandada que expresó: “…A finales del mes de Junio de 2009, no pude hacer el depósito bancario, porque el ciudadano E.M., antes identificado, había cancelado la cuenta de ahorros en el Banco Banesco…”. Y posteriormente indica, que solicito al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial que le autorizara realizar los respectivos pagos. De manera pues, que no podemos establecer la confesión de la parte demandada en lo expresado sin abordar su análisis de forma integral, esto es, que se requiere abordar el análisis de los pagos realizados y las consignaciones efectuadas para determinar su solvencia o no en pago de los cánones de arrendamiento en atención a las previsiones indicadas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatorio y se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Octavo

Los pagos o consignaciones que dice haber hecho el arrendatario y cuyos comprobantes acompaño, no están hechos a favor de la arrendadora el Condominio Residencias Don Carlos sino que se hicieron a nombre de una persona extraña por cuya razón impugno y rechazo esos supuestos pagos que no son válidamente legales para este caso.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que el promovente de la prueba no acompañó los comprobantes aquí indicados, ni siquiera menciona los folios donde se encuentran dichos comprobantes, por lo cual se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Noveno

En ningún momento se ha demostrado por el demandado el pago de los cánones de los cánones exigidos por la Arrendadora y demandados lo cual en ningún momento lo libera de su responsabilidad y hace procedente la acción intentada.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que para determinar lo aquí expresado por el promovente debe el Tribunal proceder al análisis exhaustivo de las pruebas de la parte contraria para así determinar su solvencia o insolvencia, que lo libera o no de la responsabilidad exigida por el actor; de manera pues, que lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO S.G.G., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO L.A.D..

Primero

Constancia de consignación al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M., de los depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, pagos que se hicieron por el Banco Banfoandes Banco Universal en la cuenta de ahorro Nº0007-0040-11-0060227077 a favor del ciudadano Molina Vela E.G. que fue la persona con quien mi representado firmó el contrato de arrendamiento, acompaño copia marcada “a”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de recibo de pago expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs.600,oo, depositado por el ciudadano S.G.G., titular de la cédula de identidad Nº1.584.307, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2009, con planilla de depósito Nº00665999, en la cuenta de ahorro Nº0007-0040-11-0060227077, por inmueble ubicado en Residencias Don Carlos, a favor del ciudadano Molina V.E.G., que riela al folio 86 del expediente.

Esta Juzgadora al respecto observa, que el contrato de arrendamiento suscrito establece en la cláusula segunda: “…el pago debe realizarse por mensualidades vencidas y dentro de los cinco primeros días de cada mes…”; de manera pues, que realizó el pago de tres mensualidades de forma simultánea de la forma siguiente: pagó Mayo 2009, el 02 de julio de 2009, siendo extemporáneo por tardío; pagó Junio 2009, el 02 de julio de 2009, cumple con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito; y pagó Julio 2009, el 02 de Julio de 2009, no pudiendo ser castigado en su pronto pago. Pero el apoderado actor manifiesta su impugnación y rechazo a los referidos pagos por cuanto fueron realizados a favor de persona extraña del Condominio. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que los pagos realizados por el ciudadano S.G.G., parte demandada, a favor del ciudadano E.M.V. corresponde a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito; por cuanto el referido ciudadano actúa en su carácter de Presidente del Condominio Residencias Don Carlos, de manera pués, que recibe dichos pagos en nombre del Condominio y no a título personal por tanto, es responsable en la entrega al condominio en cuestión. Y con respecto, a los pagos aquí promovidos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo

Constancia de consignación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. los depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, realizados ante el Banco Banfoandes Banco Universal en la cuenta de ahorro Nº0007-0040-11-0060227077 a favor del ciudadano Molina Vela E.G., acompaño copia certificada marcada “b”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 87 del expediente, copia simple de recibo de pago expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs.600,oo, depositado por el ciudadano S.G.G., titular de la cédula de identidad Nº1.584.307, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, con planilla de depósito Nº15287225, 15285709 y 17117373, en la cuenta de ahorro Nº0007-0040-11-0060227077, Banco Banfoandes, por inmueble ubicado en Residencias Don Carlos, a favor del ciudadano Molina V.E.G..

Esta Juzgadora al respecto observa, que el contrato de arrendamiento suscrito establece en la cláusula segunda: “…el pago debe realizarse por mensualidades vencidas y dentro de los cinco primeros días de cada mes…”; de manera pues, que realizó el pago de tres mensualidades en la misma fecha, 25 de Septiembre de 2009, de la forma siguiente: pagó Agosto 2009, el 25 de Septiembre de 2009, para determinar su temporaneidad partimos de lo estipulado en el contrato o en su defecto los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sala Constitucional, de fecha 05-02-2009, y en atención a ello, dicho pago es extemporáneo; pagó Septiembre 2009, el 25 de Septiembre de 2009, realiza el pago de forma anticipada no siendo castigado por pronto pago; y pagó Octubre 2009, el 25 de Septiembre de 2009, no pudiendo ser castigado en su pronto pago. Pero el apoderado actor manifiesta su impugnación y rechazo a los referidos pagos por cuanto fueron realizados a favor de persona extraña del Condominio. Al respecto, esta Juzgadora debe nuevamente indicar que los pagos realizados por el ciudadano S.G.G., parte demandada, a favor del ciudadano E.M.V. corresponde a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito; por cuanto el referido ciudadano actúa en su carácter de Presidente del Condominio Residencias Don Carlos, de manera pués, que recibe dichos pagos en nombre del Condominio y no a título personal por tanto, es responsable en la entrega de los referidos pagos efectuados a su favor al condominio en cuestión. Y con respecto, a los pagos aquí promovidos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero

Constancia de consignación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. los depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, ante el Banco Banfoandes en la cuenta de ahorros Nº0007-0040-11-0060227077 a favor del ciudadano Molina Vela E.G., acompaño copia simple marcada “c”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 88 del expediente, copia simple de recibo de pago expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs.800,oo, depositado por el ciudadano S.G.G., titular de la cédula de identidad Nº1.584.307, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010, con planilla de depósito Nº19131563, 19133215 y 19131853, en la cuenta de ahorro Nº0007-0040-11-0060227077, Banco Banfoandes, por inmueble ubicado en Residencias Don Carlos, a favor del ciudadano Molina V.E.G..

Esta Juzgadora al respecto observa, que el contrato de arrendamiento suscrito establece en la cláusula segunda: “…el pago debe realizarse por mensualidades vencidas y dentro de los cinco primeros días de cada mes…”; de manera pues, que realizó el pago de cuatro mensualidades en la misma fecha, 26 de Enero de 2010, de la forma siguiente: pagó Noviembre 2009, el 26 de Enero de 2010, siendo su pago extemporáneo incumpliendo lo estipulado en el contrato de arrendamiento y lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05-02-2009, y en atención a ello, dicho pago es extemporáneo; pagó Diciembre 2009, el 26 de Enero de 2010, es decir, pagó de forma extemporánea por tardío por lo ya indicado up supra; el pagó de Enero 2010, realizado el 26 de Enero de 2009, pagó de forma anticipada. Y pagó el mes de Febrero de 2010, el 26 de Enero de 2010, pagó de forma anticipada. Igualmente, el apoderado actor manifiesta su impugnación y rechazo a los referidos pagos por cuanto fueron realizados a favor de persona extraña del Condominio. Al respecto, esta Juzgadora debe nuevamente indicar que los pagos realizados por el ciudadano S.G.G., parte demandada, a favor del ciudadano E.M.V. corresponde a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito; por cuanto el referido ciudadano actúa en su carácter de Presidente del Condominio Residencias Don Carlos; de manera pués, que recibe dichos pagos en nombre del Condominio y no a título personal por tanto, es responsable en la entrega de los referidos pagos efectuados a su favor al condominio en cuestión. Y con respecto, a los pagos aquí promovidos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

En conclusión: Analizadas todas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora determina que efectivamente los pagos realizados por el ciudadano S.G.G. poseen pleno valor probatorio; sin embargo, sus pagos fueron realizados de forma conjunta acumulando meses desatendiendo lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ya comentada, que expresa: “…los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon de arrendamiento es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario”; de manera pues, que aunque realice pagos anticipados, llamados pronto pago, desacata lo establecido tanto el contrato de arrendamiento suscrito como lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia ya comentada, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A.

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la empresa inmobiliaria Vivienda C.A. INMOVIVIENCA, a través de su apoderado judicial abogado R.O.J.P.; contra el ciudadano S.G.G..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.M., en su carácter de Presidente del Condominio Residencias Don Carlos, y el ciudadano S.G.G.. Por tanto, se le ordena al ciudadano S.G.G., a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, a la empresa inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, en su apoderado judicial abogado R.O.J.P., o a la persona que este indique.

Tercero

Se le autoriza a la empresa inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, al retiro de los depósitos realizados a favor del ciudadano E.M., quien fungía Presidente del Condominio Residencias Don Carlos, por el ciudadano S.G.G., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento depositados a razón de Bs.200,oo, consignados desde el mes de Mayo de 2009 a Septiembre de 2010, que asciende a un total de Bs.1.000,oo.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.X.G.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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