Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Seis (06) de A.d.D.M.D. (2016).-

205° y 157°

EXP. No. 2016 - 30.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

DEMANDANTE: J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil, en su condición de tenedor legítimo.-

DEMANDADO: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.224, domiciliado en la Carrera 4ta., Sector El Llano, Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMATORIA.-

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Vía Intimatoria, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Mediante libelo de demanda, distribuido en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016, se le dio entrada en fecha Primero (1º) de Febrero de 2016, el profesional del derecho, abogado J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil, en su condición de tenedor legítimo, ocurrió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), al ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.224, domiciliado en la Carrera 4ta., Sector El Llano, Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha Primero (1º) de Febrero de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano A.J.P.P., ya identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, apercibido de ejecución, pagara al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), por concepto del capital adeudado, tal como se evidencia del cuerpo de la cambial. SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 1% mensual, desde la fecha que ha debido ser pagada 10 de Septiembre de 2014, que representa la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.200,00). TERCERO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.833,00) que representan un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. CUARTO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, demandó la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.500,00) por concepto de honorarios. Asimismo, se dejó sentado en el referido decreto, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso establecido, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

En fecha Tres (03) de Marzo de 2016, el Tribunal ordenó librar Boleta de Intimación al ciudadano A.J.P.P.. En fecha Quince (15) de Marzo de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó a los autos Boleta de Intimación debidamente firmada por el intimado de autos, ciudadano A.J.P.P.. En fecha Cinco (05) de Abril de 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que el intimado pagará o hiciera oposición al decreto intimatorio.

- II –

PARTE MOTIVA

Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de

cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:

"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrita y cursiva del Tribunal).

En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrita y cursiva del Tribunal).

Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:

(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…)

.

Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:

(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)

Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.

Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha Quince (15) de Marzo de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada, ciudadano A.J.P.P., siendo entonces, que el mencionado ciudadano, efectivamente fue intimado para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el accionado, en la oportunidad correspondiente, no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.-

- III –

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), y se ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de A.d.D.M.D. (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11.30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

EXP. No. 2016 – 30.-

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