Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de febrero del 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO N° KP02-T-2015-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.E.T.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.729.140.

APODERADOS: J.S., J.H. MELENDEZ, INROBERT MEDINA PIÑA Y GILSY RAMOS, Inpreabogado Nros. 117.699, 182.421, 219.624 y 186.605, respectivamente.

DEMANDADO: P.R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.063.736.

ABOGADO

ASISTENTE: W.M.U. Inpreabogado N° 223.087

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.E.T.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.729.140, contra el ciudadano P.R.O.Q., titular de la cédula de identidad N° V-2.063.736, por lo que se condeno al demandado a pagar la cantidad demandadas por concepto de indemnización de daños materiales, así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordeno practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 Ejusdem. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 15/04/2015, el ciudadano J.E.T.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.729.140, asistido por la abogada Gilsy Ramos, Inpreabogado N°186.605, presento escrito de demanda mediante la cual alego:

Que en fecha 15 de Marzo del 2013, el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.370.673, conducía el vehículo de su propiedad PLACA: 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1976, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10525884, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V8, USO: CARGA, por la Avenida Principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en sentido NORTE-SUR, el cual se identifica con el N° 01. Asimismo arguye, que por la misma Avenida y en el mismo sentido circulaba el vehículo PLACA: 00AC6EK, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO 1986, TIPO: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AJBG825755, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el ciudadano W.G.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.229.122, propiedad del ciudadano P.R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.063.736, el cual se identifica con el N° 02. Señala que el vehículo 02, antes identificado circulaban por la Avenida Principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto, en sentido NORTE-SUR, cuando de pronto el vehículo N° 02, Placa: 00AC6EK, circulaba detrás del vehículo N° 01, Placa: 942AAY, presento fallas en el sistema de frenos e impacto al vehículo N° 01 en área trasera y este a su vez impacta un poste de alumbrado público que se encontraba en la acera a su derecha. El citado accidente se produce como consecuencia de la falla que el vehículo N° 02 Placa: 00AC6EK, el cual presento fallas en el sistema de frenos, que al no poder frenar impacto al vehículo N° 01, Placa: 942AA. Procediendo a describir los daños ocasionados al vehículo en su libelo, todos tal cual están especificados en el Acta de Avaluó Policial cursante al folio diecinueve (19), inclusive la misma cantidad que produjo los daños causados por el accidente y estipulados por el Perito de Transito que consta en dicha acta, por la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares, (Bs 69.961.,00). Fundamento la presente acción en basado en los artículos 127 de la Ley de T.T., en el artículo 1185 del Código Civil, y pidió que la parte demandada, anteriormente identificado convenga o a ello sean condenado por el Tribunal en pagar, PRIMERO: SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 69.961,00), por concepto de daños materiales producidos a su vehículo; SEGUNDO: LA INDEXACION MONETARIA y TERCERO: LAS COSTAS Y COSTOS DEL JUICIO.

Alegatos de la parte demandada:

En la contestación de la demanda, el ciudadano P.R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.063.736, asistido por Abogado W.M.U., Inpreabogado N° 223.087, alega:

Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hechos demandados, alegando que el 15 de marzo del año 2013 ocurrió el accidente, en donde se vio involucrado el vehículo MINIBUS PLACA: 00C6EK, para ese momento propiedad de su representado y el otro vehículo PLACA: 942AAY, conducida por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.370.673, en la Avenida Principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto, y siendo cierto tal cual lo indica la parte accionante, el accidente ocurrió por una falla producida en el sistema de frenos del vehículo que era de su representado al momento que ocurrieron los hechos donde hubo la participación y levantamiento por parte de los funcionarios de T.T., así mismo se estableció un compromiso entre su representado y el ciudadano L.A.M., antes identificado, quien manifestó ser el conductor y propietario del vehículo que colisiono con el vehículo propiedad para ese momento de su representado, se estableció el compromiso entre el ciudadano L.M., su representado y el dueño de un taller que se encontraba ubicado por la vía principal del Barrio El Jebe, a realizar las reparaciones únicamente de los daños ocasionados por el vehículo propiedad de su representado, realizadas las reparaciones y cancelación de la reparación realizada según factura de fecha 08 de Abril del año 2013, y cancelado el dinero en efectivo en su totalidad por su representado, solventando el daño ocasionado y que se originó por fallas mecánicas (lo que es lo mismo un caso fortuito), como lo expresa el demandante en el libelo de la demanda, este acto se realizó en presencia de los ciudadanos L.M., chofer de la camioneta, el ciudadano W.G., propietario del taller y su representado ciudadano P.O.. Posteriormente cumplida la obligación hubo una nueva contratación entre los ciudadanos antes señalados en donde le realizarían otras reparaciones al vehículo razón está por la cual mi representado se negó a participar en esto ya que esta cuestión no guardaba relación con la colisión objeto de esta demanda, es por esto que el demandante no puede reclamar sumas de dinero por conceptos de pagos que ya fueron cancelados. Igualmente contestó al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, que no es cierto que el accionante ocurrido al vehículo propiedad del demandante presente daños con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 15/03/2013, derivadas del accidente que por fallas mecánicas del vehículo ocasionado y tomado como un hecho fortuito, tal cual lo manifiesta el chofer del vehículo que era propiedad de mi representado, ya que el mismo estableció un compromiso de BUENA FE, con el ciudadano L.M., quien era el chofer y manifestaba en todo momento ser el propietario del vehículo que fue colisionado y el dueño del taller de mecánica, latonería y pintura en donde se realizó dicha reparación en el tiempo y fecha estipulada, como se muestra en la factura de reparación y acta suscrita por el propietario del taller en donde se establecieron las condiciones del contrato, en consecuencia es totalmente falso que se adeude alguna cantidad de dinero, ya que los daños ocasionados fueron reparados. Siendo así falso el avalúo presentado por el actor, ya que se encuentra totalmente abultado el monto del daño del vehículo que ya fue reparado; siendo falso que mi representado le deba cancelar la suma exigida por el demandante en el libelo; por lo que rechazamos como fundamento legal incoado en esta demanda basándonos en el artículo 1185 del Código Civil, ya que en ninguna de las circunstancias alegadas por la parte actora está presente la INTENCION, LA NEGLIGENCIA Y LA IMPRUDENCIA, por parte de mi representado ciudadano P.O., antes identificado, ya que el accidente se originó a consecuencia de fallas mecánicas en el sistema de frenos, quedando esto aclarado por ambas partes, que además nos lleva a concluir que el accidente ocurrió por un CASO FORTUITO, ya que como quedo asentado en la misma acta policial fue imposible evitar el choque por la misma topografía de la vía y se había hecho todo lo posible por causar el menor daño posible; y de hecho aunque fue ocasionado un daño este mismo fue reparado en su oportunidad, y en este mismo orden invoco el artículo 1188 del Código Civil. Por lo que respecta a esta solicitud una acción temeraria y fuera de toda aspiración legal, sin ningún fundamento legal actuando de mala fe, llena de vicios y errores e incongruencias; por lo que solicita se declare improcedente la presente acción, y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:

1) La demostración de la responsabilidad del accidente de tránsito ocasionado, motivo de la presente acción.

2) El monto de los daños ocasionados.

3) El pago de los daños reclamados.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes Documentales:

1) Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia Transporte Terrestre N° 51 Lara expediente N° 0992, el cual contiene acta de investigación policial, informe del accidente de tránsito, levantamiento planimetrico croquis del accidente y acta de avalúo. Certificado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los (folios 13 al 23). Se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, del contenido del expediente administrativo sirve a esta Juzgadora para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho ilícito que se refleja en el mismo, sin que aparezca contradicción alguna en el expediente elaborado con motivo del accidente de tránsito en estudio, mereciendo fe pública y demuestra que el día 15 de marzo de 2013, se produjo accidente de tránsito de los vehículos números 01 y 02, los cuales circulaban por la avenida principal del Barrio el jebe en sentido norte-sur, en Barquisimeto edo. Lara, cuando el vehículo 02, presento fallas en el sistema de frenos e impacto al vehículo 01, en el área trasera y este a su vez impacta con un poste de alumbrado público que se encontraba en la acera derecha, con daños materiales los cuales fueron valorados según acta de avalúo por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 69.961,00). Y así se establece.

2) Copia certificada del Certificado de Registro del vehículo, expedido en fecha 5 de febrero del 2001, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.E.T.R. C.I E-81729140, del vehículo Placas 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1976, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10525884, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V8, USO: CARGA. Certificado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio (21). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 38 de la Ley de Transporte y Terrestre, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento queda comprobado que el ciudadano J.E.T.R. antes identificado, es el propietario del vehículo antes identificado, involucrado en el accidente de tránsito, identificado con el vehículo N° 01, en las actuaciones de transito y así se establece.

3) Copia certificada del Certificado de Registro del vehículo, expedido en fecha 23 de septiembre del 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano P.R.O.Q. C.I 2.063.736 del vehículo Placas 00AC6EK, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO 1986, TIPO: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AJBG825755, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Certificado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara folio (55). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 38 de la Ley de Transporte y Terrestre, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento queda comprobado que el ciudadano P.R.O.Q. antes identificado, es el propietario del vehículo antes identificado, involucrado en el accidente de tránsito, identificado con el vehículo N° 02, en las actuaciones de transito y así se establece.

4) Testimonial: promovida en el libelo de demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, en donde señalo como testigos a los ciudadanos J.Y.C.F., J.A.O.L., M.J.F.G. y F.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.287.816, V-21.143.971, V-14.938.756 y V-10.124.714, respectivamente, fueron admitidos a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, para ser evacuados en la audiencia o debate oral, y la parte actora en el juicio oral no presento a dichos testigos motivo por el cual no se valora dicha prueba. Y así se decide.

5- Confesión: En el libelo de la demanda la demandante promovió la confesión del conductor del vehículo placa 00AC6EK, este Tribunal la inadmitió de conformidad con los artículos 864, 405 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplieron con los extremos establecidos en los artículos 403, 406 y siguientes ibídem.

Pruebas promovida de la parte demandada:

A-En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada promovió documentales:

1- Consigno acta compromiso privada (folio 93), en la cual se establece como se realizaría la reparación a la CAMIONETA, PLACAS: 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO 1976, y la forma de pago, entre el ciudadano W.G., TORREALBA y el ciudadano P.O.Q.. Se trata de un documento privado, entre el demandando y un tercero, siendo que los documentos emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y no fue ratificada por el tercero en la audiencia oral, además observa el Tribunal que la parte demandada consigna dicha acta compromiso a los fines de demostrar el pago de la reparación del vehículo, por los daños causados, sin contener la misma la anuencia o consentimiento del propietario demandante J.E.T.R. la cual carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.

2-La parte demandada consigno factura de fecha 08 de Abril del año 2013, cursante al (Folio 94), a nombre del ciudadano P.R.O.Q. y en la misma se describe reparaciones a la CAMIONETA, PLACAS: 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO 1976, y señala propiedad del ciudadano L.A.M., observándose una firma con el nombre de WILFREDO. Se trata de un documento privado, entre el demandando y un tercero, siendo que los documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, así lo ha señalado la jurisprudencia en relación a los documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, los cuales no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir, que la valoración de la prueba queda sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos, sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004, N° RC.00088, expediente 01-464, ponente Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso E.C. contra Seguros La Seguridad, C.A., la cual entre otras cosas señaló:

(…) Por esa razón, la Sala abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

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Según se ha citado, observa el Tribunal, que en la audiencia oral, fue evacuada la testimonial del ciudadano Gonzales Torrealba Wilfredo, cursante al (folio 150) a los fines también de ratificar la factura contenida en el folio (94), se le realizaron preguntas y repreguntas incluso fue interrogado por el Tribunal, y en las deposiciones del mencionado testigo manifestó ser latonero y en la repregunta realizada por la parte demandante ¿diga usted si entrego alguna factura?, respondió NO, y luego el abogado asistente de la parte demandada le pregunto ¿diga usted si la firma que aparece en la factura es suya? la cual respondió, si es mía, de lo que se desprende que existe total contradicción en la deposición del testigo Gonzales Torrealba Wilfredo, pues, ¿cómo es?, que luego de declarar que no entrego factura alguna, señala que la firma de la factura es suya, por lo cual dicha declaración es contradictoria, no dando fe así de sus dichos, siendo forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada para ratificar la factura, es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, observa igualmente el Tribunal que la parte demandada consigna dicha factura a los fines de demostrar el pago de la reparación del vehículo, por los daños causados, sin observarse la participación del demandante, no contiene la anuencia o consentimiento del propietario demandante J.E.T.R. la cual carece de todo valor probatorio motivo por el cual se desecha. Así se decide.

3 Prueba de testigos: La parte demandada promovió en la contestación de la demanda y ratifico en el lapso de promoción de pruebas la declaración testifical de los ciudadanos: W.G.H.F. y W.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.229.122 y V-10.776.175, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral, en cuanto a la declaración del ciudadano Gonzales Torrealba Wilfredo, cursante al (folio 150), se le realizaron preguntas y repreguntas incluso fue interrogado por el Tribunal, y la deposición del mencionado testigo fue de manera general, impreciso y contradictorio cuando declaro al preguntarle; ¿recuerda el nombre del propietario? respondió se llama Luis pero no recuerdo el apellido, ¿ una vez reparada la camioneta se le cancelo el monto? Respondió; Si el señor cancelo, ¿con quién reparo la camioneta? Respondió; con el muchacho que vive cerca, de lo que observa el Tribunal, que el testigo señala que el propietario es un señor de nombre Luis, a quién no recuerda el apellido, siendo este distinto al demandante propietario del vehículo, igualmente señala que, quien le cancelo es el señor, sin indicar quien es el señor con nombre y apellidos según le cancelo, y declara que reparo la camioneta con un muchacho que vive cerca, sin señalar nombre y apellidos, siendo impreciso en sus declaraciones, además se observa contradicciones en sus deposiciones cuando en la repregunta realizada por la parte demandante ¿diga usted si entrego alguna factura?, respondió que NO, y luego el abogado asistente de la parte demandada le pregunto ¿diga usted si la firma que aparece en la factura es suya? la cual respondió, si es mía, de lo que se desprende que existe total contradicción en la deposición del testigo Gonzales Torrealba Wilfredo, no dando fe así de sus dichos, siendo forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil se desecha dicha testimonial. Así se decide.

En cuanto a la deposición del testigo ciudadano W.F.G. ante identificado cursante al folio (150 y 151), se le realizo preguntas incluso fue interrogado por el Tribunal, la parte demandante solicito la tacha alegando; por tener interés en el procedimiento ya que era el conductor que por eso no hacen repreguntas, advirtiéndoles el Tribunal en la audiencia oral, que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, los testigos solo pueden tacharse dentro del lapso de 5dias siguientes a la admisión de la prueba y que nos encontrábamos en la evacuación en la audiencia oral. Ahora bien, la parte demandada promovió dicho testigo a los fines de demostrar la reparación del vehículo por los daños causados, y de la deposición del testigo observa el Tribunal lo siguiente; pregunta; ¿diga usted cómo ocurrieron los hechos? R- Yo venía dejando pasajeros en las paradas y luego al arrancar el señor iba adelante mío y lo choque, se me fueron los frenos, llegamos a un acuerdo para arreglar el carro y se le arreglo la parte de adelante; ¿Diga con quien fue a reparar la camioneta? R-con el latonero y el dueño de la camioneta Luis. Y quien es Luis? R-el dueño de la camioneta? R-Luis. De qué color era la camioneta? R- Blanca una pick up de cabina; ¿Sabe que se le reparo a la camioneta? R-Yo mismo le ayude la latonero a arreglarla y la reparación del piso adicional, el dueño le saco el motor y la caja no se para donde se la llevaría, nosotros cumplimos con reparar los daños. Repararon la totalidad de los daños? R-Si, la reparación duro dos o tres meses. De lo que se desprende, que quien según ayudo a reparar el vehículo es el conductor del vehículo del demandado y declara que llegaron un acuerdo para arreglar el carro, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos que dicho testigo haya tenido participación alguna en la supuesta reparación, que según reparo con el dueño de la camioneta el señor Luis, siendo este distinto al demandante propietario del vehículo, no dando así fe de sus dichos, demostrando tener un interés en sus declaraciones, observando el Tribunal igualmente, que el testigo depone que duro dos o tres meses en la reparación, siendo este hecho contradictorio al señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda folio 87, cuando señalo que el ciudadano W.G. (latonero) el 08 de abril del 2013, llamo a su representado (demandado), para la entrega y cancelación de la reparación realizada a la camioneta, el cual se realizo tal cual como fue convenido según factura de 08 de abril del 2013, es decir que el accidente ocurrió el 15 de marzo del 2013, al 08 de abril 2013 fecha de la supuesta entrega y emisión de la factura, transcurrieron 23 días y el testigo declara que duraron en la reparación dos o tres meses, siendo forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil se desecha dicha testimonial. Así se decide.

B- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:

1) Ratifico las testimoniales de los ciudadanos upsupra y promovió la declaración testifical del ciudadano NEHOMAR A.P., titular de la cédula de identidad N°V-12.255.399, este Tribunal la inadmitió por extemporánea por tardía, ya que la parte demandada no la promovió en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

2) Ratifico documentales consignada en la contestación las cuales ya fueron valoradas.

3) Prueba de Experticia, la parte demandada promovió la prueba de experticia a los fines demostrar que el vehículo Camioneta, Placas 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, fue reparada en cuanto a los daños causados, siendo admitida dicha prueba, se designaron a los expertos, se juramentaron y los mismo consignaron informe cursante a los folios (134 al 145), cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que, los expertos no se presentaron a la audiencia oral, a los fines de oír sus exposiciones, conclusiones orales y para que las partes le hicieran las observaciones de conformidad con lo establecido el artículo 862 ibídem, la cual que carece de eficacia, por lo que este Tribunal desestima la prueba de experticia promovida por la parte demandada, es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos y valoradas las pruebas en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Según se ha citado, el que con intención negligencia e impericia, haya causado un daño a otro debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada, siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda: Que en fecha 15 de Marzo del 2013, el ciudadano L.A.M.G., antes identificado conducía el vehículo de su propiedad PLACA: 942AAY, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1976, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10525884, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V8, USO: CARGA, por la Avenida Principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en sentido NORTE-SUR, el cual se identifica con el N° 01. Asimismo arguye, que por la misma Avenida y en el mismo sentido circulaba el vehículo PLACA: 00AC6EK, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO 1986, TIPO: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AJBG825755, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el ciudadano W.G.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.229.122, propiedad del ciudadano P.R.O.Q., antes identificado el cual se identifica con el N° 02. Señala que el vehículo 02, antes identificado circulaba detrás del vehículo N° 01, Placa: 942AAY, presento fallas en el sistema de frenos e impacto al vehículo N° 01, en área trasera y este a su vez impacta un poste de alumbrado público que se encontraba en la acera a su derecha. El citado accidente se produce como consecuencia de la falla que el vehículo N° 02, procediendo a describir los daños ocasionados al vehículo en su libelo, todos tal cual están especificados en el acta de avaluó policial cursante al folio diecinueve (19), inclusive la misma cantidad que produjo los daños causados por el accidente y estipulados por el perito de Transito que consta en dicha acta, por la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares, (Bs 69.961, 00).

Por su parte el demandando arguye que el 15 de marzo del año 2013 ocurrió el accidente, en donde se vio involucrado el vehículo MINIBUS PLACA: 00C6EK, para ese momento propiedad de su representado y el otro vehículo PLACA: 942AAY, conducida por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.370.673, en la avenida principal del Barrio El Jebe con el callejón 6, sector Negra Matea de esta ciudad de Barquisimeto, y siendo cierto tal cual lo indica la parte accionante, el accidente ocurrió por una falla producida en el sistema de frenos del vehículo que era de su representado, así mismo arguye que se estableció un compromiso entre su representado y el ciudadano L.A.M., antes identificado, quien manifestó ser el conductor y propietario del vehículo que colisiono con el vehículo propiedad para ese momento de su representado, que se estableció un compromiso entre el ciudadano L.M., su representado y el dueño de un taller, y fueron realizadas las reparaciones y cancelación de la reparación según factura de fecha 08 de Abril del año 2013, que en consecuencia es totalmente falso que se adeude alguna cantidad de dinero, ya que los daños ocasionados fueron reparados. Siendo así falso el avalúo presentado por el actor, ya que se encuentra totalmente abultado el monto del daño del vehículo que ya fue reparado; que además nos lleva a concluir que el accidente ocurrió por un CASO FORTUITO.

De acuerdo a los alegatos de las partes, el Tribunal fijo los hechos controvertidos en el presente asunto fijando los siguientes: 1) La demostración de la responsabilidad del accidente de tránsito ocasionado, motivo de la presente acción. 2) El monto de los daños ocasionados y 3) El pago de los daños reclamados. Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que los hechos exonerados de pruebas por haber sido admitidos en la contestación son: 1.) la ocurrencia del accidente, 2.) el lugar, día y hora del siniestro, 3.) la identidad de los conductores, y 4.) que la demandada es propietaria del vehículo MINIBUS PLACAS 00C6EK, MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1986, USO DE TRANSPORTE PUBLICO, no obstante, la parte demandada admite que el accidente ocurrió por una falla producida en el sistema de freno del su vehículo, se excepcionó alegando el hecho fortuito, como eximente de responsabilidad por presentarse una falla en el sistema de frenos y a la vez señala que estableció un compromiso de pago entre el ciudadano L.M., y el dueño de un taller, que fueron realizadas las reparaciones y la cancelación de la reparación según factura de fecha 08 de Abril del año 2013.

Ahora bien, con respecto a la eximente de responsabilidad alegada por la demandada, debe esta Juzgadora a.c.e.e. lo dispone la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192, esto es, que el accidente es ocasionado por un hecho fortuito para el conductor, en el caso de autos se observa que la demandada alega que el hecho fortuito, deviene por una falla producida en el sistema de freno del vehículo, al respecto desde una sentencia de vieja data, 18 de mayo de 1992, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Distriferre Litoral C.A. contra I.M.G., al pronunciarse sobre la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, fundamentado en el hecho de que el accidente de tránsito se produjo por una falla mecánica que hizo que no le respondieran los frenos al conductor demandado en el juicio, dictaminó lo siguiente:

Como queda evidenciado de la precedente trascripción, el juzgador consideró que la falla mecánica que originó que los frenos no les respondieran al conductor del vehículo Nº 1, es decir, al co-demandado I.M.G., no es una causa que pudiera ser imputada a él, por lo que concluyó en que el accidente se produjo por hecho fortuito, empero, para la jurisprudencia del Alto Tribunal no todo hecho de esa naturaleza es causal eximente de responsabilidad en materia civil, siendo que las circunstancias que pudieron configurarlo se encuentran consagradas en la legislación especial, es decir, que el daño provenga de un hecho de la victima (sic) o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor, las cuales tiene (sic) como característica común las de provenir de una causa externa y extraña al vehículo. En el caso subjúdice (sic), la falla mecánica que originó que los frenos no respondieran al conductor, es una causa que no reviste las características de externa y extraña al vehículo, sino que, por el contrario, se originó quizás por la falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito y así debió declararlo el Juzgado Superior.

De acuerdo a la sentencia anteriormente citada, la cual esta Juzgadora acoge al criterio allí establecido, por su similitud con el caso de autos, pues al sostener la defensa de la parte demandada, que el accidente fue ocasionado por un hecho fortuito para el conductor, por una falla producida en el sistema de freno del vehículo, no configura la inevitabilidad e imprevisibilidad, que son propias del hecho fortuito, a la que alude la sentencia citada, la falla mecánica en el sistema de frenos, es una causa que no reviste las características externas y extrañas al vehículo, sino, por el contrario, se originó quizás por la falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como un hecho fortuito a la que apunta la norma especial del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto si bien es cierto no hubo la intención de ocasionar un daño, si existió negligencia por parte del propietario o poseedor del vehículo en el mantenimiento adecuado para transitar en la vía pública, máxima si es de uso de trasporte público, e impericia por parte del conductor del vehículo para tener la habilidad de impedir el accidente, en consecuencia, debe esta Jugadora desestimar la eximente de responsabilidad civil alegada, por lo que habiendo quedado comprobado la colisión del vehículo N° 2 propiedad del demandado, al vehiculó N°1 propiedad del demandante, debido a la falta de precaución del propietario y conductor del vehículo propiedad del demandado de autos, este Tribunal considera procedente la reparación del daño material causado al vehículo del demandante, los cuales se encuentran debidamente especificados en el acta de avaluó inserta al folio 19, de este expediente por un valor de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs.69.971,00). Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandada alego que es falso el avalúo presentado por el actor, por cuanto se encuentra totalmente abultado el monto del daño del vehículo, y siendo que el monto de los daños presentado por el actor, es el mismo monto del avalúo establecido por el perito, en el acta de avaluó inserta al folio 19, por lo que se declara improcedente las argumentaciones de la parte demandada, y no habiendo presentado ningún documento que lograra desvirtuar los efectos “juris tantum” del acta avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de Unidad Estatal de Vigilancia Transporte Terrestre, esta conserva su valor probatorio, por lo que, se considera procedente la reparación del daño causado por el monto antes señalado, y al no estar demostrado en autos la reparación del daño material causado al vehículo del demandante, toda vez que la parte demandada para demostrar que reparo los daños ocasionados en el accidente de tránsito al demandante, consigno, un acta compromiso de pago, una factura y promovió testigos, tanta el acta compromiso de pago y la factura no tienen valor probatorio por los motivos señalados en la valoración de las pruebas, además no contienen, la anuencia o consentimiento del propietario demandante, pues según los mismos fueron realizados entre el ciudadano W.G.T. latonero, el demandado P.O.Q., y en la contestación señalan al conductor como propietario del vehículo ciudadano L.A.M., persona totalmente distintas al demandante propietario del vehículo. Y en cuanto a las deposiciones de los testigos, se observaron imprecisiones y contradicciones en la declaración del testigo Gonzales Torrealba Wilfredo, y cuando en la repregunta realizada por la parte demandante ¿diga usted si entrego alguna factura?, respondió que NO, y luego el abogado asistente de la parte demandada le pregunto ¿diga usted si la firma que aparece en la factura es suya? la cual respondió, si es mía, de lo que se desprende que existe total contradicción en la deposición de dicho testigo, pues, ¿cómo es?, que luego de declarar que no entrego factura alguna, señala que la firma de la factura es suya, no dando fe así de sus dichos, y el testigo W.F.G. antes identificado, de la deposición se desprende, que quien señala que ayudo a reparar el vehículo es el conductor del vehículo del demandado y declara que llegaron un acuerdo para arreglar el carro, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, que dicho testigo haya tenido participación alguna en la supuesta reparación, que según reparo con el dueño de la camioneta el señor Luis, siendo este distinto al demandante propietario del vehículo, mostrando tener un interés en sus declaraciones, no dando fe así de sus dichos, por lo que quedaron desechados.

Del mismo modo la parte demandada no logro demostrar que fue reparado el vehículo del demandante, por cuanto la prueba de experticia al vehículo valorada upsupra, no se presentaron los expertos a la audiencia oral, a los fines de oír sus exposiciones, conclusiones orales y que las partes hicieran las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, quedando desestimada, por lo que, al no estar demostrado en autos el pago ni la reparación de los daños materiales causados por la demandada, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano J.E.T.R., antes identificado, por lo que se condena al demandado P.R.O.Q., antes identificado, a pagar la cantidad la cual se encuentran debidamente especificadas en el acta de avaluó inserta al folio 19, de este expediente de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs.69.971,00). Por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N°01 propiedad del demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran en con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre upsupra señalados. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 15-04 del 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano J.E.T.R., titular de la cedula de identidad N°81.729.140, asistido por la abogada Gilsy Ramos, Inpreabogado N° 186.605. Contra el ciudadano P.R.O.Q., titular de la cedula de identidad N° 2.063.736, asistido por el abogado W.M.U.I. N° 223.087. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad la cual se encuentran debidamente especificada en el acta de avaluó inserta al folio 19, de este expediente por un valor de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (Bs.69.971, 00). Por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demanda a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 15- 04 del 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes febrero del dos mil dieciséis Años 205° y 156°.-

La Jueza Provisoria

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.

Publicado a en esta misma fecha a las 11:30am

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