Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6014.

DEMANDANTE: MEJIAS LOBO M.C., a través de su Apoderada Judicial Abg. B.J.R..

DEMANDADO: MEJIAS LOBO F.F..

MOTIVO: DESALOJO.

196º y 147º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por la Abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.474, domiciliada en M.E.M., instrumento poder que fuera conferido por ante la Notaría Primera de M.E.M., en fecha siete de abril del año dos mil seis, inserto bajo el Nº 85, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demandar al ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.991.773, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., por DESALOJO.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), emplazando al demandado para que compareciera al SEGUNDO DIA HABIL siguiente aquel en que conste en autos su citación.

Al folio 46 se evidencia auto dictado por el Tribunal decretando Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

Consta al folio 59, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del demandado F.F.M.L., sin firmar.

Riela inserta al folio 60, diligencia suscrita por el demandado de autos, mediante la cual se opone a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y en el mismo acto consigna anexos documentales los cuales corren agregados desde el folio 62 al folio 79.

Se evidencia al folio 80, diligencia suscrita por el demandado F.F.M.L., consignando en tres (3) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual corre agregado desde el folio 82 al folio 84.

Al folio 89, diligenció la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito se encuentra agregado desde el folio 91 al folio 92.

A los folios 93 y 94, se evidencia decisión interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual se abre una articulación probatoria de ocho (8) días.

Mediante diligencia que obra al folio 96, la parte actora contradice categóricamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Consta al folio 97 auto dictaminado por el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se puede evidenciar al folio 98, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y anexos documentales los cuales fueron agregados y constan desde el folio 100 al folio 127. Dichas pruebas son admitidas por el Tribunal según auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2006).

La parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, el cual consta en los folios 132, 133 y 134.

Este Tribunal admite dichas pruebas mediante auto que riela al folio 155.

Desde el folio 156 al folio 160, rielan insertas declaraciones de testigos que fueron promovidos por la parte demandada.

Se evidencia a los folios 161 y 162, diligencia de la parte actora, impugnando los documentos consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2006).

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) fue admitida demanda por Partición de Bienes Hereditarios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue interpuesta por la ciudadana M.C.M.L., en contra de los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., para que los mismos convinieran en la partición de un bien inmueble por existir una situación de comunidad incisiva y mas aún porque la ciudadana M.C.M.L. era propietaria del 50% del inmueble mas una quinta parte del producto de la herencia.

Los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., en el momento de dar contestación a la demanda, convinieron en la partición, dando el Juez por terminado el juicio al momento de la sentencia, siendo posteriormente declarada firma la misma en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002).

Seguidamente expone la parte actora que su representada M.C.M.L., dió en calidad de arrendamiento el inmueble al ciudadano F.F.M.L., fijando un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), pero es el caso el ciudadano F.F.M.L., no paga el canon acordado, argumentando que esa también es su casa, pese haber convenido en la demanda, viéndose la ciudadana M.C.M.L. en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Por tales motivos demanda al ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.991.773, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., por DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

  1. A la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento.

  2. Al pago de los canones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero hasta diciembre del años dos mil cinco (2005) y desde enero hasta mayo de dos mil seis (2006).

  3. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser falsa y temeraria, por estar fundada en la mentira y falsedad de todos los hechos allí narrados.

Alega y promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de las copias certificadas que obran del folio siete (7) al folio cuarenta y cuatro (44), a los fines de probar el devenir del acuerdo verbal por el cual se demandó el desalojo y cobro de pensiones de arrendaticias. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de los documentos promovidos, efectúa las siguientes consideraciones: Se desprende de los referidos instrumentos que, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó Demanda de Partición de Herencia incoada por la ciudadana M.C.M.L., identificada en autos, contra los ciudadanos A.J., F.F. Y J.B.M.L.. De la misma se evidencia que los ciudadanos A.J. y F.F.M.L. convinieron en PARTIR Y LIQUIDAR el bien inmueble en cuestión, suficientemente descrito en autos, señalando que la proporción en que se debería partir legalmente dicho inmueble sería la siguiente: siete décimas (7/10) partes del valor del inmueble para la ciudadana M.C.M.L.; una décima (1/10) parte del valor del inmueble para el ciudadano A.J.M.L.; una décima (1/10) parte del valor del inmueble para el ciudadano F.F.M.L. y una décima (1/10) parte del valor del inmueble para el ciudadano J.B.L.M.. Así mismo, al folio dieciocho (18), obra convenimiento, por el cual el ciudadano J.B.L.M., cede a la ciudadana M.C.M.L., la undécima (1/10) parte del valor de inmueble del cual es propietario, declarando igualmente que recibe de manos de dicha ciudadana, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.080.685,20). Ahora bien, de lo expuesto no se desprende algún acuerdo verbal que diera lugar a la presente demanda de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), con el objeto de poner de manifiesto a la Juez de la causa, que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es producto de un error inexcusable proveniente de la parte accionante, dado que en el petitorio de la misma solicita el pago de las costas y costos del proceso, además del pago de los honorarios profesionales, pretensiones estas que se excluyen entre sí. Señala que en la actual pretensión que cursa ante este Juzgado no se debate tal pretensión, por lo que no se ha configurado ninguna violación de garantía constitucional o al debido proceso. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento público expedido por funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que de este instrumento se desprende que la sentencia proferida por el referido Juzgado fue en atención a la inepta acumulación existente, dadas las pretensiones del actor, excluyentes entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la demanda interpuesta por la parte promovente, demanda que solicita sea declara con lugar, en virtud de ser conforme a derecho dado que la misma se intentó por desalojo y cobro de Bolívares, mas no por cobro de costas y costos y el pago de honorarios profesionales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente, sin dejar de mencionar que mal puede promover como prueba el accionante su escrito de demanda, por cuanto el mismo se encuentra constituido por circunstancias de hecho y argumentos que son objeto de prueba, más no son una prueba como tal; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de las copias debidamente certificadas, que consigna junto a su escrito de promoción de pruebas, en veinticuatro (24) folios útiles, compuestas por la promoción y evacuación de testigos de la parte demandada, prueba ésta que no fue valorada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el carácter de la sentencia proferida; señala que el objeto de la prueba es demostrar la no existencia de la COSA JUZGADA producto de la referida decisión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento público expedido por funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que de este instrumento se desprende que la sentencia proferida por el referido Juzgado fue en atención a la inepta acumulación existente, dadas las pretensiones del actor, excluyentes entre sí, no dando origen así a los efectos de una SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P., en la cual se prueba, según argumenta el promovente, su lugar de residencia. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora observa que la misma fue desconocida en tiempo hábil por la parte contra quien obra, por medio de diligencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2.006), que obra agregada al folio ciento sesenta y uno (161), señalando en la misma que el referido instrumento es una copia simple. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto la parte promovente no solicitó el cotejo de dicho documento con el original o, a falta de éste con otra copia certificada expedida con anterioridad, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de las facturas de C.A.D.E.L.A. a nombre de la ciudadana E.J.P., cónyuge del ciudadano F.F.M.L., parte demandada. Señala que el objeto de la misma es probar el carácter que posee de habitante permanente del inmueble en cuestión. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana E.J.P., titular de los recibos promovidos, es un tercero ajeno al presente proceso; igualmente y producto de los testimonios evacuados que obran agregados a las actas procesales, se desprende que la referida ciudadana sostiene una relación con el ciudadano F.F.M.L.; ahora bien, por cuanto las referidas facturas no prueban plenamente que el demandado de autos habite permanentemente el inmueble en cuestión, es por lo que esta Juzgadora aprecia y otorga parcial valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, con lo cual el promovente pretende probar que lleva constituido un hogar permanente y estable en dicho inmueble. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora observa que la misma fue desconocida en tiempo hábil por la parte contra quien obra, por medio de diligencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2.006), que obra agregada al folio ciento sesenta y uno (161), señalando en la misma que el referido instrumento es una copia simple. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto la parte promovente no solicitó el cotejo de dicho documento con el original o, a falta de éste con otra copia certificada expedida con anterioridad, siendo además la prueba promovida impertinente, por cuanto nada aporta al acervo probatorio e ilustración del Juez acerca de los hechos debatidos en la litis, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano F.F.M.L., parte demandada, así como copia de la solvencia sucesoral correspondiente a la ciudadana M.F.L.D.M., con lo cual pretende probar el carácter de hijo y heredero directo del inmueble en cuestión. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora observa que la misma fue desconocida en tiempo hábil por la parte contra quien obra, por medio de diligencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2.006), que obra agregada al folio ciento sesenta y uno (161), señalando en la misma que el referido instrumento es una copia simple. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto la parte promovente no solicitó el cotejo de dicho documento con el original o, a falta de éste con otra copia certificada expedida con anterioridad, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de planilla expedida por la Junta Comunal de la Parroquia J.P. y suscrita por vecinos, en la cual se rechaza el pretendido desalojo intentado por la parte actora. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora observa que el instrumento promovido emana de terceros ajenos al proceso; ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Consecuentemente y por cuanto no se desprende de las actas procesales la evacuación testimonial de los terceros en aras de la ratificación del instrumento promovido, es por lo resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el testimonio de la ciudadana M.R.U.P., identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce desde hace bastante tiempo al ciudadano F.F.M.L., así como a sus padres, señalando igualmente que el referido ciudadano reside en las Tienditas del Chama, donde no paga alquiler porque la casa es de él. Expone la testigo, que igualmente conoce a la ciudadana M.C.M.L., desde hace dieciocho (18) años y que la misma reside en Chamita; indica que conoció a ambos ciudadanos en el inmueble en cuestión, que era el hogar paterno; que la ciudadana M.C.M.L. salió de la casa y el que quedó viviendo allí fue el ciudadano F.F.M.L., con su esposa y sus dos hijos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el testimonio del ciudadano J.C.M.D., identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano F.F.M.L., desde que el mismo nació; señala que el referido ciudadano siempre ha vivido en la misma casa y, actualmente, vive con su esposa y sus dos hijos; expone el testigo que no sabe que el ciudadano F.F.M.L., posea un contrato de arrendamiento con su hermana; así mismo señala que el referido ciudadano no paga alquiler. Declara que conoció a los padres de F.F.M.L., quienes eran los dueños de la casa. Señala el deponente, que el ciudadano F.F.M.L., no posee otra casa para habitación; así mismo, declara que conoce a la ciudadana M.C.M.L., desde que ella nació; indica que el ciudadano F.F.M.L., no paga alquiler en el inmueble en cuestión, por cuanto él es propietario. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandado opuso a su favor, para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, la COSA JUZGADA. El demandado sustenta su dicho señalando que el demandante ya había interpuesto la presente demanda, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste que profirió sentencia declarando SIN LUGAR la demanda, la cual quedó definitivamente firme. Esta Juzgadora, vista la cuestión previa opuesta por el accionado y revisadas como se encuentran las actas procesales que componen el presente expediente, entra a decidir la misma en los siguientes términos: Ciertamente, obran agregadas a las actas procesales copias certificadas de decisión emanada del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.M.L., en contra del ciudadano F.F.M.L., por DESALOJO. Ahora bien, efectuando una revisión exhaustiva del referido fallo, el mismo se profiere como punto previo a la decisión de fondo; en la misma se señala que por cuanto la actora en el petitorio de su demanda solicita se condene en el pago de los honorarios profesionales a la parte demandada, es por lo que se produce una inepta acumulación, dada la incompatibilidad de dicha pretensión con la demanda de desalojo, originándose como consecuencia el referido fallo, el cual, por no entrar a conocer el fondo de la controversia, en ninguno de los casos puede generar las consecuencias de una Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, en cuanto a la pretensión principal en el caso bajo estudio. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA. Consecuentemente, esta Juzgadora entra a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que sobre el bien inmueble en cuestión, se produjo un demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana M.C.M.L., en contra de los ciudadanos A.J., F.F. Y J.B.M.L.. De la misma se evidencia que los ciudadanos A.J. y F.F.M.L. convinieron en PARTIR Y LIQUIDAR el bien inmueble en cuestión, suficientemente descrito en autos, señalando que la proporción en que se debería partir legalmente dicho inmueble sería la siguiente: siete décimas (7/10) partes del valor del inmueble para la ciudadana M.C.M.L.; una décima (1/10) parte del valor del inmueble para el ciudadano A.J.M.L.; una décima (1/10) parte del valor del inmueble para el ciudadano F.F.M.L. y una décima (1/10) parte del valor del inmueble para el ciudadano J.B.L.M.. Dicha demanda concluyó en los términos expuestos por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2.003). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, de la revisión del expediente se desprende que la ciudadana M.C.M.L., adquirió del ciudadano J.B.M.L., la undécima (1/10) parte de los derechos y acciones que poseía el último de los nombrados sobre el inmueble en cuestión, dada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2.003); hecho éste que no se evidencia de las actas procesales en lo que respecta al ciudadano F.F.M.L., por lo que se debe concluir que el mencionado ciudadano sigue siendo titular de los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble en cuestión, en una proporción de una undécima (1/10) parte. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En cuanto a la pretensión del actor, referida a la demanda de desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano F.F.M.L., esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el actor no logró probar plenamente la argüida existencia de la relación contractual arrendaticia con el demandado de autos, por lo que mal podría existir una falta de pago de cánones de arrendamiento, más aún cuando el accionado es co-propietario del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El encabezado del artículo 254 de la N.A.C., establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Por lo expuesto y dado que el accionante no logró probar plenamente su pretensión, aunado al hecho que el accionado es co-propietario del bien inmueble en cuestión, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la Abogada en ejercicio B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.014, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.492.474, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.991.773, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.U.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.147, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de Medida de Secuestro dictado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2.006). De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria. Temp.

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