Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7517

DEMANDANTE: ABOGADO J.F.M.C..

DEMANDADOS: M.P.D.G. Y R.E.G..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 07 DE OCTUBRE DE 2009.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el abogado J.F.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº1702909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de Arrendador del local comercial signado con el número ocho (Nº8), según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el Nº32, tomo 2, de fecha 18 de enero de 2002, agregada en copia certificada, ubicado en la Avenida 4 Bolívar con la nomenclatura municipal Nº25-46 de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES; CONTRA los ciudadanos M.P.d.G. y R.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nº8.081.615 y 8.086.895, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora y arrendatario.

El abogado J.F.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, parte actora ya identificada, en el libelo de la demanda expone:

En fecha dieciocho de enero del año 2002, se otorgó un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, bajo el Nº32, Tomo 2, con la siguiente fecha: 18 de enero de 2002 que señala que la relación arrendaticia que empezó a partir del 01 de octubre de 2001, expedida por dicha Notaría; dicho contrato se firmó entre mi persona como “Arrendador”, el ciudadano R.E.G. como Arrendatario y la ciudadana M.P.d.G., quien funge como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de las obligaciones del Arrendatario; tanto el mencionado Arrendatario como la mencionada Fiadora Solidaria, son casados, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº8.061.615 y 8.086.895 y hábiles; el contrato de arrendamiento, se realizó por un (1) año, a partir del primero de octubre del año 2001, prorrogable por períodos iguales y sucesivos y la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, establece que la Notificación de No Renovación del Contrato de Arrendamiento, se realizaría por escrito o telegrama. Las prórrogas, se consideran como de plazo fijo. El contrato de arrendamiento del local comercial mencionado, se realizó tomando en consideración la autorización que me firmó como propietaria, mi esposa: H.d.L.N.R. de Méndez, el día 01 del mes de octubre del año 2001, para arrendar dicho local comercial Nº8 y continuara con las operaciones relativas al arrendamiento; y posteriormente mi señalada esposa, como Usufructuaria de dicho inmueble, me autorizó también para que administre el usufructo del mencionado local comercial Nº8 el cual forma parte del inmueble antes mencionado, en fecha 30 de Octubre de 2007, cuyas autorizaciones consigno en dos folios útiles, debidamente firmadas por dicha ciudadana.

El mencionado contrato de arrendamiento que se realizó, se efectuó única y solamente sobre un local comercial signado con el número 8, plenamente identificado con su número respectivo ubicado dentro del inmueble con uso comercial, situado en la Avenida 4 Bolívar con la nomenclatura municipal Nº25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; sin embargo El Arrendatario y la Fiadora Solidaria se han dado a la tarea de ocupar y/o apropiarse de áreas que no les corresponden que no les fueron arrendadas, ni fueron incluidas en el contrato de arrendamiento, ni las demás áreas de acceso común, ni jardineras alrededor del patio ni el patio, son áreas libres no arrendadas, las cuales no pueden ser usadas por el Arrendatario para fines comerciales por no estar incluidas en el contrato de arrendamiento, tal como aparece en el plano topográfico aprobado para la época, por el Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida. Dicho local comercial Nº8, desde el 01 de octubre de 2001, fecha de la relación arrendaticia conforme a lo señalado en dicho contrato de arrendamiento por las partes, lo han estado ocupando, dirigiendo y pagando los cánones de arrendamiento la Fiadora Solidaria, Principal Pagadora y administradora ciudadana M.P.d.G.; y tanto el Arrendatario como la mencionada Fiadora, destinaron dicho local comercial Nº8, para procesamiento de alimentos, venta de comida en el mismo inmueble con uso comercial, no cumpliendo con las normas de Covenin en materia de seguridad industrial.

Además, existen comprobantes de pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, mayo, junio y noviembre de 2007 debidamente firmado por las partes, en el cual consta la notificación sobre la desocupación del local comercial Nº8, los cuales se consignan; igualmente se procedió a firmar también entre las partes un contrato o convenio definitivo, ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, bajo el Nº96, tomo 23, de fecha 06 de marzo de 2007, cuyo contrato o convenio está referido también a la no renovación del contrato de arrendamiento del local Nº8 y lonchería en la planta baja; dicho contrato o convenio, firmado por dichos ciudadanos, contiene varias cláusulas del fiel cumplimiento para el Arrendatario como para la mencionada Fiadora Solidaria y principal pagadora de las obligaciones que contrajo el Arrendatario antes mencionado, estableciéndose en dicho contrato o convenio definitivo, como último canon de arrendamiento, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.650,oo), el cual se firmó conformes para que desocuparan y entregaran el local comercial mencionado, estableciéndose un canon de arrendamiento bajo, inalterable e irrisorio canon de arrendamiento, que se pactó en dicho contrato o convenio, para hacerles el favor de no aumentarles el pago del canon de arrendamiento de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) a un local comercial en el Centro de Mérida, debido a que el inmueble en su totalidad va ser reestructurado, modificado y remodelado por mis hijos de mi persona y de mi esposa, por presentar el inmueble problemas de filtraciones, instalaciones eléctricas deficientes, las aguas negras, de lluvia y blancas se confunden, por los lados no tienen columnas de soporte, contiene un deterioro permanente el inmueble, etc., También en el comprobante de pago de canon de arrendamiento del mes de Enero y marzo de 2008, hacen referencia al contrato o convenio firmado y Notariado el 6 de marzo de 2007 así como a la desocupación correspondiente del local comercial Nº8.

Conforme a la presentación de estos documentos antes señalados e identificados debidamente firmados por el Arrendatario, la Fiadora Solidaria y el Arrendador, se prueba y desglosa lo siguiente: que el contrato de arrendamiento comenzó el 01 de octubre de 2001, por un (1) año, renovable con plazo fijo de un año; en el mes de febrero, mayo, junio y noviembre de 2007, consta por escrito que en los comprobantes de pago del canon de arrendamiento, se notificó sobre la desocupación y entrega del local Nº8 y están firmados por las partes; estas notificaciones permitieron que se realizará de mutuo acuerdo el contrato o convenio definitivo firmado y notariado ante la mencionada Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el Nº96, tomo 23, en fecha 06 de marzo de 2007, así como en el comprobante de pago de canon de arrendamiento del mes de Enero de 2008 que también se consigna y el del mes de marzo de 2008, este último presentado por los demandados en el expediente Nº377, sobre las consignaciones de cánones de arrendamiento en el Tribunal Primero de Municipios Libertador y S.M..

Ahora bien, como El Arrendatario gozó de la prórroga legal de dos (2) años que otorga el artículo 38 letra c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener el arrendatario mas de cinco años pero menos de diez años, a quien le corresponde los dos (2) años exactos de prórroga legal, los cuales están completamente vencidos para dicho arrendatario a la presente fecha; entendiéndose, que esta prórroga legal, opero de pleno derecho, empezando el primero de octubre de 2007 y venció el dos de octubre de 2009, en esta última fecha, el Arrendatario estaba obligado a entregar las llaves y completamente desocupado el local comercial Nº8 y lonchería, libre de personas y objetos al Arrendador; sin embargo a la presente fecha, 03 de octubre de 2009, no ha cumplido con su obligación de hacer; olvidándose del fiel cumplimiento de su obligación sobre la entrega; a pesar de que el contrato o convenio definitivo establece una cláusula penal, de fiel cumplimiento, por los obligados aquí demandaos, la cual se activó en su contra, por el retardo en la entrega del local comercial; sin embargo, los demás arrendatarios de los locales comerciales Nº2,3,4,6,7 y 9 procedieron a entregarme estos locales, libre de sus pertinencias y completamente desocupados, cumpliendo con el contrato o convenio, al entregarme las llaves y realizar la desocupación en el plazo señalado, sin ninguna clase de retardo y ninguna perturbación.

Ciudadano Juez es el caso, que tanto el Arrendatario como la Fiadora Solidaria y principal pagadora (esposos), quienes sin fundamento legal, se niegan a entregar las llaves de dicho local comercial Número Ocho (8) con su lonchería; cuando el convenio definitivo se firmó ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, bajo el Nº96, tomo 23 del seis (6) de marzo de 2007, contiene también la existencia de una cláusula penal, que obliga al Arrendatario a pagar diariamente la cantidad de un millón doscientos bolívares diarios, dinero que en la presente fecha, corresponden en moneda de curso legal a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), por el retardo en la entrega del local comercial Nº8; es decir, en el contrato o convenio definitivo del fiel cumplimiento por los firmantes: Arrendatario y la Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, ciudadanos: R.E.G. y M.P.d.G., quiénes asistieron a firmar concientemente ante la Notaría Pública tercera de la ciudad de Mérida, de manera voluntaria, sin coacción, ni violencia, ni dolo o error, en perfectas condiciones físicas, mentales, lo convenido en el documento público; tal como aparece especificado en dicho contrato o convenio definitivo, el cual presento firmado en original en tres folios útiles. Dicho contrato o convenio firmado por las partes, contiene varias cláusulas de fiel cumplimiento por El Arrendatario y la mencionada administradora, Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, como son: “…Omissis…”.

Como se indicó anteriormente, el inmueble en su totalidad, donde está ubicado el local comercial Nº8 y lonchería, se encuentra en franco deterioro por las causas establecidas y especificadas, tanto en los informes realizados por los profesionales del Colegio de Ingenieros, ciudadanos: J.L.B., Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº11.957.852, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo CIV Nº151762…, y, J.G.B.T., Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad Nº13.632.083, inscrito en el Colegio de Ingenieros CIV Nº147.532…; Informes que fueron reconocidos ante los Tribunales de Municipios Libertador y s.M.d. estado Mérida, los cuales anexo en originales, evidenciándose que el inmueble con uso comercial, presenta en su estructura física interna daños materiales y que se está resquebrajando, debido al daño material que se ocasionó por medio de cargas permanentes a la segunda planta del inmueble, donde está el local Nº10 en posesión de los aquí demandados, quienes ejercieron actividades de construcción y/o modificación sin autorización de ningún organismo competente y sin ninguna autorización por escrito del arrendador; igualmente dicho deterioro se evidencia también de lo establecido en el Informe que levantó el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Mérida en fecha: 14 de julio de 2009, el cual se consigna en cuatro folios útiles; los informes se consignan para probar tal veracidad.

En dicho contrato de arrendamiento, existe la cláusula referida a la Fianza, la cual está firmada y aceptada, por la Fiadora Solidaria y principal Pagadora de las obligaciones del Arrendatario, como es: Trigésima Quinta: Cláusula de Fianza, “…Omissis…”.

Igualmente, en dicho contrato de arrendamiento, existen las cláusulas siguientes: Séptima: “…Omissis…”. Décima Tercera: “…Omissis…”.

En el presente caso, tanto el Arrendatario como la administradora Fiadora Solidaria y principal pagadora, del local comercial Nº8, antes mencionado, se encuentran también incumpliendo con la cláusula Décima Séptima: “…Omissis…”. Este incumplimiento se desprende de la inspección extrajudicial que practiqué con la Notaría Pública tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 01 de Octubre de 2008, de acuerdo al artículo 1429 del Código Civil y el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 75 de la Ley de Registro y Notariado, la cual prueba tal aseveración, actuaciones que consigno en 23 folios útiles.

Tanto el Arrendatario mencionado como la Fiadora Solidaria, principal Pagadora y Administradora, procedieron a falsear la verdad, presentando una solicitud al Tribunal Primero de Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, por medio de ésta procedían a consignar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, por que el Arrendador del local Nº8, J.F.A.M.C., nos les quería recibir el canon de arrendamiento de Bs.650,oo, que se pactó para hacerles el favor de no aumentarles el pago en el convenio definitivo, la circunstancia que no les quería recibir el pago es totalmente falso, que me haya negado a recibir los cánones de arrendamiento ya que siempre mi persona y/o mi legítima esposa, les exigíamos la cancelación de la obligación, presentándoles los comprobantes los cuales contienen las notificaciones, para que las firmaran y pagaran el canon de arrendamiento, presentando pretextos con excusas falsas que viviera después porque no tenían el dinero completo que los tenían en el banco o tenían que pagar otras deudas, el pago lo realizaban tarde, por lo cual tenía que hacer varios viajes para poder que nos pagaran, hasta que en el mes de mayo de 2008, me manifestó la mencionada Fiadora Solidaria y Administradora, que no le cobrara más por que ya había consignado la solicitud sobre las consignaciones ante el Tribunal Primero de Municipio Libertador y S.M.d. esa Jurisdicción, cuyo Juzgado ordenó abrir un expediente de consignaciones con el Nº0377, en dicha solicitud consignaron un comprobante debidamente firmado por las partes, correspondiente al mes de marzo de 2008, el cual indica que deben desocupar por remodelación del inmueble, siendo éste documento una prueba en contra de los demandados; del cual consigno en copia certificada, en 68 folios útiles; este expediente sobre las consignaciones, es prueba fehaciente de que los solicitantes son esposos: R.E.G. y M.P.G., ambas personas se identifican, ante el Tribunal, como legítimos Arrendatarios del local comercial Nº8, a pesar de que la ciudadana: M.P.d.G. en el Contrato de Arrendamiento funge y aparece señalada como la Fiadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones contraídas por su esposo R.E.G. como Arrendatario y en dicho expediente señala que el Arrendador del local comercial Nº8, es el abogado J.F.A.M.C., quien demanda a dichos ciudadanos, por Resolución de Contrato por haberse vencido la prórroga legal, sin haber realizado El Arrendatario la entrega del local comercial Nº8 con la lonchería, de acuerdo a los documentos antes mencionados; activándose para el Arrendatario la cláusula penal por el retardo en la entrega del local; por lo cual debe pagar al Arrendador en moneda de curso legal la cantidad de un mil doscientos bolívares Que Son Diarios y Continuos (Bs.1.200,oo), conforme a la cláusula cuarta de dicho convenio definitivo y al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1257 del Código Civil.

El Objeto de esta acción, es referente a la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en la entrega del local comercial signado con el Nº8 y lonchería, del inmueble con uso comercial antes descrito; por haber vencido la prórroga legal desde el día 01 de mes Octubre del 2007 al día 02 de Octubre de 2009; trayendo como consecuencia la activación y pago de la cláusula penal por el retardo en la entrega del local comercial mencionado por los demandados, conforme a los documentos siguientes:

  1. De acuerdo a los comprobantes de pago debidamente firmados, tanto por la mencionada Fiadora Solidaria, Principal Pagadora: M.P.d.G. como por el Arrendatario: R.E.G., que hacen referencia a la desocupación del local Nº8; B) Por Violación e Incumplimiento de la Cláusula: Décima Séptima del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Tercera, bajo el Nº32, tomo 2, del 18 de enero de 2002, conforme a lo anteriormente especificado. C) Por incumplimiento del convenio definitivo otorgado ante la Notaría Pública Tercera, bajo el Nº96 tomo 23, de fecha: 06 de marzo de 2007, referente al retardo en la entrega del local comercial mencionado, el 02 del mes de Octubre de 2009, libre de personas y bienes; activándose la cláusula penal a partir del 03 de octubre de 2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil y al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este retardo infundado en la entrega del local comercial Nº8 y lonchería, hace más onerosa la reestructuración, modificación y remodelación total del inmueble, motivado a la inflación reinante en el país.

Fundamento la presente demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1169, 1226, 1223, 1269, 1257 del Código Civil; artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO.

Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto, procedo a demandar como en efecto lo hago, con el carácter de Arrendador del local comercial Nº8, a los ciudadanos M.P.d.G. y R.E.G., con el carácter de Arrendatario del local comercial Nº8, según el contrato de arrendamiento mencionado y consignado, quienes son mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº8.086.895 y 8.081.615, civilmente hábiles, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal de dos (2) años, desde el 1º de Octubre hasta el 2º de Octubre de 2009 y por violación de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, lo cual conlleva la obligación de entregar el local comercial Nº8 y lonchería, al Arrendador abogado: J.F.A.M.C., situado dicho local comercial en el Inmueble de la avenida 4 (Bolívar) Nº25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y comprendido dentro de los linderos antes mencionados, completamente desocupado, libre de bienes y personas, de acuerdo a los documentos consignados y al fundamento legal antes especificado, sin plazo alguno; para el caso que no cumplan con la obligación de hacer, solicito que el Tribunal ordene lo establecido en la parte primera del artículo 1266 del Código Civil.

SEGUNDO

A pagar por Via Subsidiaria conforme al contrato o convenio definitivo en su cláusula cuarta, establecida como Cláusula Penal, firmado en la Notaría Pública tercera de la ciudad de Mérida, bajo el Nº96, tomo 23, el seis (06) de marzo de 2007; por el retardo en la entrega local comercial Nº8 y lonchería, correspondiente al pago de Un Mil Doscientos Bolívares diarios (Bs.1.200,oo), diarios y continuos, desde el 03 de Octubre de 2009 hasta el 05 de Octubre de 2009, días que alcanzan a la cantidad que alcanza a Bs.3.600,oo, todo conforme al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1257 del Código Civil antes mencionado, tomando en consideración el incumplimiento por el retardo en la entrega del local comercial Nº8.

TERCERO

A seguir pagando por vía subsidiaria, el cumplimiento de la mencionada cláusula cuarta del convenio definitivo, establecida por las partes, como cláusula penal, de Un Mil Doscientos Bolívares a partir del 06 de octubre de 2009 hasta la fecha que cumplan los obligados demandados en forma voluntaria con la entrega de las llaves que cumplan los obligados demandados en forma voluntaria con la entrega de las llaves del local comercial Nº8 con la lonchería o que el Tribunal ejecute su sentencia; completamente desocupado, libre de bienes, de personas y sin daños materiales, conforme a las cláusulas anteriormente indicadas y las normas jurídicas antes mencionadas.

CUARTO

Se ordene la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la entrega o el decreto de su ejecución, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los boletines emitidos por el banco Central de Venezuela.

QUINTO

A pagar las costas procesales.

Los demandados antes identificados, están obligados a presentar los recibos de pago de los servicios por el suministro de energía eléctrica (CADAFE) y el servicio de agua (AGUAS DE MERIDA) correspondientes al uso de dichos servicios durante la vigencia del contrato de arrendamiento, o presentar constancia de solvencia de estos servicios, a fin de verificar su solvencia con esos organismos, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado y consignado.

En virtud, de que estos comprobantes de pago, contienen lo referente a la notificación de desocupación del local comercial Nº8, la referencia al otorgamiento del contrato o convenio definitivo y de los cuales se desprende el vencimiento de dos años; los mismos pueden ser desprendidos del expediente, solicito que estos documentos, sean depositados en la caja fuerte del tribunal y en su defecto, se ordene dejar copia certificada de los mismos.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Acompaña al libelo: Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; Copia Certificada de Convenio suscrito entre las partes; Cinco (5) recibos de pago expedidos por el arrendador; Carta de Autorización para la administración del inmueble al arrendador; Carta de Autorización por la usufructuaria del inmueble al arrendador para la administración del inmueble; Inspección Judicial Extralitem realizada por el arrendador al inmueble objeto del presente litigio; Copia Certificada del expediente de Consignaciones; Reporte de Inspección Nº070 realizada por el Cuerpo de Bomberos; Reconocimiento de Documento en su contenido y firma por el ciudadano L.A.B. y, Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado por el ciudadano J.B..

El 07 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de las partes demandadas ciudadanos M.P.d.G. y R.E.G., para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 21 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación personal sin firmar por la ciudadana M.P.d.G., logrando practicar su citación personal pero se negó a firmar el recibo, el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 21 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta y recaudos de citación personal del ciudadano R.E.G., por no haber sido posible su citación personal por encontrarse de viaje y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 22 de Octubre de 2009, el abogado J.F.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, en su carácter de arrendador y actuando en su propio nombre y representación, solicita se ordene la citación por carteles al demandado ciudadano R.E.G.d. conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación solicita se libre boleta de notificación a la demandada M.P.d. González….

El 27 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte la parte demandada ciudadano R.E. González….

El 28 de Octubre de 2009, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación, diligencia dando por recibido el cartel de citación de la parte demandada ciudadano R.E.G., para su publicación….

El 30 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada ciudadana M.P.d. González….

El 03 de Diciembre de 2009, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de Arrendador, consigna carteles de citación de la parte demandada ciudadano R.E.G., publicado en el diario Frontera y los Andes….

El 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación librados al ciudadano R.E. González….

El 25 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal entrega boleta de citación librada a la parte demandada ciudadana M.P.d.G. y se agrega a los autos.

El 01 de Diciembre de 2009, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, consigna documento de propiedad del inmueble pertenecientes a sus hijos….

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación librado al demandado ciudadano R.E.G. y es agregada a los autos.

El 13 de Enero de 2010, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, en su carácter de arrendador, solicita se nombre Defensor Ad-Litem al codemandado ciudadano R.E.G., de conformidad al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

El 18 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra defensor judicial del codemandado ciudadano R.E.G., a la abogada L.Y.P. Prieto….

El 20 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.Y.P.P., nombrada defensor ad-litem del codemandado R.E. González….

El 27 de Enero de 2007, la abogada L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensora ad-litem, declara aceptar la designación recaida en su persona.

El 01 de Febrero de 2010, el Tribunal fija para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana, para que la abogada L.P.P. preste el juramento de Ley, al cargo de defensor ad-litem en el presente juicio.

En la misma fecha, el ciudadano R.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº8.081.615, parte codemandada en el presente litigio, asistido por la abogada X.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, diligencia para darse por notificado en el presente juicio.

En igual fecha, los ciudadanos M.P.d.G., titular de la cédula de identidad Nº8.086.895, y R.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº8.081.615, demandados en el presente juicio confieren poder apud acta a los abogados X.P. y F.E.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nº4.470.801 y 3.297.801, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919 en su orden.

El 03 de Febrero de 2010, los ciudadanos M.P.d.G. y R.E.G.C., partes demandadas, a través de sus apoderados judiciales abogados X.P. y F.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y exponen:

CUESTIONES PREVIAS.

PRIMERO

Oponemos en nombre y representación de nuestros mandantes la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, por existir Litispendencia, que se debe resolver en un juicio diferente como es la decisión que debe proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que por Nulidad de Documento incoamos en contra del ciudadano J.F.A.M.C., el cual se introdujo en fecha 27 de junio de 2008, signándole el Nº27.838, del cual por manipulaciones del aquí demandante debido a la recusación de la ciudadana juez, entro a conocer el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida signándole el Nº22.465, encontrándose actualmente en el Tribunal Superior Primero en lo Civil mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº5027, referido al recurso de Apelación, interpuesto contra la apelación de la interlocutoria con carácter definitivo (perención de instancia) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En dicha causa se refiere al juicio que por Nulidad de Documento interpusimos previos los trámites legales, contra el aquí actor. Es decir se trata de las mismas partes demandados y demandantes, lo controvertido en la referida causa se trata también de la entrega del inmueble (local Nº8) del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 B.d.E.M.. De lo cual nos permitimos, acompañar copias de las actuaciones que consideramos que este Juzgado debe tener para resolver lo aquí peticionado. Pues como usted observara Ciudadana Juez, existe un juicio pendiente por decidir ante una instancia jurisdiccional donde existe similitud de identidad de las partes; de lo controvertido; del mismo inmueble, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta por existir una litispendencia en el aludido juicio de nulidad de documento.

Por lo tanto solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva Declarar la Litispendencia en la presente causa y ordenar el archivo del expediente, conforme lo establece el encabezamiento 61 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Formalmente oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cuestión previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en proceso distinto. En efecto Ciudadana Juez, tal y como lo señalamos en el Numeral Primero de este Capítulo (cuestiones previas), que consta en el expediente de Nulidad de Documento que cursa por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº5027 el cual conoce del Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo oportuno, con motivo de la sentencia interlocutoria con carácter definitivo (perención de instancia) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida.

Invocamos a nuestro favor el valor probatorio de las copias señaladas en el numeral primero y consignadas como anexos del presente escrito, para demostrar lo aquí señalado; toda vez, que como lo señalamos anteriormente, existe una cuestión pendiente vinculado con lo controvertido en esta causa, la cual cursa en un procedimiento diferente a esta (acción de nulidad de documento). La pretensión reclamada en el juicio de nulidad de documento, está íntegramente vinculada con esta causa y sus resultados influyen directamente sobre la sentencia que ha de proferir este juzgado en la presente causa. Por lo que es necesario que la cuestión prejudicial se resuelva antes que esta; por lo que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesto (esto en el caso que el Tribunal considere previamente improcedente o sin lugar la litispendencia opuesta).

En este sentido, nos permitimos traer a colación algunos criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, sobre la Institución Jurídica de una Cuestión Prejudicial figura esta que es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

A este respecto el M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser Necesariamente Previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella.

Podemos ver que en los mismos se encuentran llenos los presupuestos exigidos por la ley, para la procedencia de la prejudicialidad. Por lo que evidentemente estamos en presencia de una verdadera cuestión prejudicial, por encontrarse llenos los extremos requeridos para la procedencia de esta figura tales como:

  1. - Que existan dos procesos judiciales, no importan en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

  2. - Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

  3. - Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

  4. - Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma.

Lo cual a claras luces se ve la manipulación alevosa que hace el demandante del juicio de resolución de contrato, al tratar de confundir al Tribunal haciendo ver que el juicio que demanda por resolución de contrato se trata de un bien inmueble que no tiene nada que ver con el juicio de nulidad.

TERCERO

De la misma manera oponemos al actor la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto ciudadana Juez, la parte actora en su petitorio de su libelo específicamente en el numeral primero solicita la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal de los dos años, desde el 01 de octubre hasta el 02 de octubre de 2009 y por violación de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.

Como usted observa Ciudadana Juez, en su extensa y confusa relación de los hechos, entre otras cosas sostiene que en fecha 18 de enero de 2002, se otorgo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida bajo el Nº32, tomo 02, que la relación arrendaticia empezó el 01 de octubre del 2001 y a la vez señala que en fecha 06-03-2007 se firmo un documento de finiquito por ante la Notaría Pública tercera de Mérida, anotado bajo el Nº96, tomo 23 y de los recaudos acompañados con el libelo de demanda no se infiere que se les haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento que se les vincula con el actor desde el 01 de octubre de 2001, por lo tanto la acción judicial no se trataría de resolución de contrato; pues no hay acciones legales para hacer procedente según la fundamentación, expuesta por la parte actora; pues tampoco está vencida la prórroga legal, toda vez que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se renovó el 01 de octubre de 2009, fecha anterior a la interposición de la acción, por lo tanto la demanda es inadmisible y así lo debió declarar este Tribunal y, en aras de resguardar nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva. Por lo que formalmente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de ley.

CUARTO

Así mismo formalmente oponemos a la parte actora, la cuestión previa, de la acumulación de acciones excluyentes, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, que pauta: “…Omissis…”.

Ciudadano en el caso en comento, demandante actor pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes y autónomos.

Evidentemente en el libelo de demanda, se observan serias anomalías que no pueden pasar inadvertidas tales como:

El actor en el Capítulo VIII que se refiere al petitorio del escrito libelar, demanda como particular Primero: La Resolución del Contrato por supuestamente estar vencida la prórroga legal. Como en el particular Segundo a pagar por vía subsidiaria conforme al Convenio Definitivo firmado por ante la Notaría tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el 96, Tomo 23, de fecha seis de marzo de 2007, lo contenido en su cláusula cuarta establecida como la cláusula penal.

Petitorios estos, que por si solo representan dos acciones autónomas e independientes, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse separadamente. Las cuales devienen de dos contratos totalmente independientes pues uno es un contrato de arrendamiento y el otro es un convenio, cuya nulidad como lo dijimos anteriormente debe resolverse mediante el fallo definitivo que debe producir en el expediente, que se encuentra en el tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial.

Es por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, que solicitamos del Tribunal que la presente cuestión previa sea declarada con lugar con todo los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas como son la litispendencia, la prejudicialidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la inepta acumulación de acciones en nombre y representación de nuestros poderdantes formalmente cumpliendo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedemos a dar formal contestación a la demanda cabeza de estas actuaciones en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho explanados e invocados por la parte actora, por tratarse de una demanda infundada, temeraria e ilegal desde todo punto de vista. Pues la parte actora pretende sorprender a la ciudadana juez en su buena fe, ya que sabiendo de la demanda de Nulidad de Documento interpuesta con anterioridad a esta… interpone una demanda en contra de nuestros poderdantes….

SEGUNDO

En nombre de nuestros poderdantes rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que nuestros representados deban pagar a la parte actora las cantidades contenidas en los numerales 2,3,4 y 5 peticionados en el libelo de demanda y que deben entregar el local dado en arrendamiento por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho explanados en la parte de las cuestiones previas como en este capítulo de contestación a la demanda.

Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos en todos y cada una de sus partes el contenido del particular Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, ya que la solicitud de Cláusula Penal e Indexación, es totalmente improcedente; dado que constituyen una indemnización para el acreedor, y esta indemnización ya está contenida en la exorbitante cláusula penal, ya que si se solicitan simultáneamente, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Además las dos figuras La Cláusula Penal y la Indexación, son jurídica y económicamente insostenibles….

TERCERO

1) En nombre de nuestros poderdantes formalmente impugnamos el documento que riela del folio 15 al 17 en razón de que dicho documento es objeto de la acción de Nulidad de Documento que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito protección de esta misma circunscripción judicial.

2) Formalmente impugnamos los documentos que rielan a los folios 18 al 22 por ser documentos emanados de la parte actora como comprobantes de pagos de los meses a que hace referencia los mismos, y no una notificación de no renovación de contrato a que hace referencia los mismos, y no una notificación de no renovación de contrato que los vincula con el actor. Y se relaciona a su vez con el documento objeto de la acción de nulidad interpuesto en su contra.

3) Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes y no es cierto que la prórroga legal pautado en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios este vencida, y que se le haya notificado a nuestros poderdantes la no renovación del contrato de arrendamiento antes citado. Por lo que nuevamente ratifico en todas y cada una de sus partes La Impugnación y Desconocimiento de los recibos que rielan a los folios 18 al 22.

4) Formalmente impugnamos los documentos que rielan a los folios 23 y 24 por ser las supuestas autorizaciones documentos privados que no son oponibles a terceros; como mal pretende hacer valer el actor; y que como tal, estos solo surten efectos ante terceros, desde que tienen fecha cierta, es decir desde el momento que se cumplen con los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil relacionados con los documentos privados. Por lo que mal puede el actor aducirlos como prueba, ya que los mismos no tienen efecto retroactivo. Razones por la cual los impugnamos en todas y cada una, pidiéndole al Tribunal que sean desechados por impertinentes e inconducentes.

5) Rechazamos negamos, contradecimos y no es cierto en todas y cada una de sus partes, que surjan para nuestros poderdantes las obligaciones contenidas en el llamado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, de fecha seis de marzo de 2007, anotado con el Nº96, tomo 23, por cuanto el mismo es objeto de demandan de nulidad ya tantas veces citado, el cual opongo al demandante. Quien a sabiendas que existe el precitado juicio, insiste en traerlo como fundamento de la presente acción. Por lo que Formalmente lo Impugnamos en todas y cada una de sus partes el expresado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha seis de Marzo de 2007, anotado con el Nº96, tomo 23, el cual fue impugnado como anexo al libelo de demanda que encabezan estas actuaciones.

6) Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante como fundamento legal de la supuesta acción de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de la cláusula penal, contenido en los artículos 28 y el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1226 y 1269 del Código Civil.

CUARTO

En nombre de nuestros poderdantes formalmente impugnamos la sediciente Inspección Judicial que obra a los folios 24 al 47 por tratarse de una inspección extralitis pues aun cuando el solicitante juro la urgencia del cano no trajo a los autos la prueba de la urgencia. La impugnamos porque el demandante solicitante al momento de ser practicada no alegó la condición de procedencia de la misma….

QUINTO

En nombre de nuestros poderdantes formalmente Tachamos los documentos reconocidos por ante el Juzgado Primero de los Municipios…, según solicitud Nº6731 que riela a los folios 120 al 141. Y el reconocido por el mismo Tribunal Primero…, que riela a los folios 142 al 180. Reconocimientos estos que son ilegales por ser realizados en perjuicio de nuestros poderdantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, donde se demuestra el fraude a la ley y en perjuicio de nuestros poderdantes como terceros.

SEXTO

En nombre de nuestros poderdantes formalmente impugnamos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y las supuestas obligaciones que les impone arbitrariamente el demandante; en el sentido que no han incumplido ninguna norma ni cláusula de los impugnados contratos…. Por lo que no hay vencimiento de ninguna prórroga legal alguna y que la misma no ha comenzado a correr, debido a que no han sido legalmente notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento aducido como anexo por el actor del libelo de la demanda cabeza de estas actuaciones.

SEPTIMO

En nombre de nuestros poderdantes formalmente impugnamos en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda cabeza de estas actuaciones ya que el actor no estimo el valor de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias lo cual hace inadmisible la misma conforme a la resolución del Tribunal supremo de justicia de fecha 18 de marzo de 2009, resolución N2009-0006…. Además la estimación de la demanda debe hacerse de acuerdo a lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil….

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En nombre de nuestros poderdantes formalmente rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos en todas y cada uno de los alegatos de hecho en que fundamenta el actor la solicitud de medida cautelar, toda vez, que son falsos y contradictorios…. Lo cual demuestra que estamos frente a un Fraude Procesal.

El 03 de Febrero de 2010, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de arrendador, consigna escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro….

El 05 de Febrero de 2010, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de arrendador, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas en su contra.

En igual fecha, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de arrendador, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 297 al 307 del expediente.

El 09 de Febrero de 2010, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación consigna un segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 311 al 315 del expediente.

El 18 de Febrero de 2010, los abogados X.P. y F.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora, riela a los folios 327 al 332 del expediente.

En la misma fecha, los abogados X.P. y F.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 334 al 399 del expediente.

El 19 de Febrero de 2010, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación, consigna tercer escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 401 al 430 del expediente.

En la misma fecha, los abogados X.P. y F.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de impugnación y a la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 434 al 437 del expediente.

El 22 de febrero de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.

En igual fecha, el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de informes, riela a los folios 444 al 449 del expediente.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1226, 1223 y 1269 del Código Civil; en concordancia con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente se observa, que los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., partes demandadas, fueron legalmente citados por carteles publicados en los diarios de la localidad, y posteriormente fijado el cartel en su domicilio por la Secretaria de este Juzgado, todo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente al no presentarse para darse por citados, el Tribunal les nombró Defensor Judicial con quien se entenderá su citación, aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley. Luego, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem nombrado y estando a derecho, se presentaron los referidos ciudadanos a darse por notificados y otorgar por apud acta a los abogados X.P. y F.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, y proceden a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1226, 1223 y 1269 del Código Civil interpuesto por el abogado J.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de la demanda expone:

 En fecha 18 de enero de 2002, otorgué un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera de Mérida…, empezó a partir del 01 de Octubre de 2001.., firmado entre mi persona y los ciudadanos R.E.G. y la ciudadana M.P.d. Gonzalez…, el contrato de arrendamiento se realizó por un año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos…, las prórrogas se consideran de plazo fijo….

 El mencionado contrato de arrendamiento se realizó sobre un local comercial signado con el Nº8, situado en la Avenida 4 Bolívar con la nomenclatura municipal Nº25-46 de la Ciudad de Mérida….

 …los arrendatarios…, destinaron dicho local comercial Nº8, para el procesamiento de alimentos, venta de comida en el mismo inmueble con uso comercial, no cumpliendo con las normas de COVENIN en materia de seguridad industrial.

 …consta la notificación sobre la desocupación del local comercial Nº8 de la no renovación del contrato de arrendamiento… por presentar el inmueble problemas de filtraciones, aguas negras, deterioro permanente del inmueble….

 …el arrendatario gozó de la prórroga legal de dos años… los cuales están completamente vencidos…, operó de pleno derecho, empezando el 01 de octubre de 2007 y venció el 02 de octubre de 2009…, sin embargo a la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de hacer….

 El objeto de esta acción, es referente a la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en la entrega del local comercial signado con el Nº8….

 …procedo a demandar como en efecto lo hago, con el carácter de Arrendador del local comercial Nº8, a los ciudadanos M.P.d.G. y R.E. González…, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento…

Segundo

A pagar por vía subsidiaria conforme al contrato o convenio definitivo en su cláusula cuarta, establecida como Cláusula Penal….

Tercero

A pagar por vía subsidiaria, el cumplimiento de la mencionada cláusula cuarta del convenio….

Cuarto

Se ordene la indexación judicial….

Quinto

A pagar las costas procesales.

Por su parte, los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., partes demandadas, a través de sus apoderados judiciales abogados X.P. y F.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, en la contestación al fondo de la demanda, exponen:

 Oponemos en nombre y representación de nuestros mandantes la cuestión previa en el artículo 346 del Código e Procedimiento Civil, Ordinal 1º, por existir LITISPENDENCIA…, por decisión que debe proferir del Juzgado Tercero de Primera Instancia.., por juicio de Nulidad de Documento incoado contra el ciudadano J.F.M. Cepeda….

 Oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cuestión previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en proceso distinto….

 Oponemos al actor la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta….

 Oponemos a la parte actora, la cuestión previa de la Acumulación de Acciones Excluyentes, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho explanado e invocados por la parte actora, por tratarse de una demanda infundada….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que nuestros representados deban pagar a la parte actora las cantidades contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 peticionados en el libelo de la demanda….

 Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos en todos y cada una de sus partes el contenido del particular segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que la solicitud de Cláusula Penal e indexación es totalmente improcedente….

 Impugnamos el documento que riela del folio 15 al 17 en razón de que dicho documento es objeto de la acción de Nulidad de Documento que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial.

 Impugnamos los documentos que riela a los folios 18 al 22 por ser documentos emanados de la parte actora como comprobantes de pagos de los meses a que hace referencia los mismos y no una notificación de no renovación del contrato….

 Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes y no es cierto que la prórroga legal este vencida….

 Impugnamos los documentos que rielan a los folios 23 y 24 por ser autorizaciones privadas no oponibles a terceros….

 Rechazamos negamos, contradecimos y no es cierto en todas y cada una de sus partes, que surjan para nuestros poderdantes las obligaciones contenidas en el llamado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría tercera de Mérida, de fecha 06 de Marzo 2007….

 Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante como fundamento legal de la supuesta acción de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de la cláusula penal….

 En nombre de nuestros poderdantes formalmente impugnamos la sediciente Inspección Judicial que obra a los folios 24 al 47 por tratarse de una inspección extralitis….

 Tachamos los documentos reconocidos por ante el Juzgado Primero de los Municipios…, según solicitud N°6731, que riela a los folios 120 al 141 y folios 142 al 180….

 Impugnamos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y las supuestas obligaciones que les impone arbitrariamente el demandante….

 Impugnamos en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda cabeza de estas actuaciones ya que el actor no estimo el valor de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias….

 …estamos en presencia de un fraude procesal…, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la exposición realizada por la parte demandada, al expresar:

…en su extensa y confusa relación de los hechos, entre otras cosas sostiene que en fecha 18 de enero del 2002 se otorgó contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Mérida y se firmó un documento de finiquito por ante la notaría tercera de Mérida…, no se infiere que se les haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento que se les vincula con el actor desde el 01 de octubre de 2001

.

En atención a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código, ya citado, reza:

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Al respecto, procedemos a su análisis de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede, para el referido análisis, a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 18 de Enero de 2002, en la que se estableció la duración del contrato de la forma lo siguiente:

Cláusula Tercera: La duración de este contrato, es de un (1) año, contado a partir del Primero de Octubre de 2001, prorrogable por períodos iguales y sucesivos. Las prórrogas, se consideran como de plazo fijo, a menos que una de las partes, diere a la otra un aviso por escrito con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar más el contrato. La notificación de No Renovación de este contrato será por telegrama o por escrito, bastando con notificar Al Arrentadario

.

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato establece prórrogas iguales y sucesivas que deben ser consideradas dichas prórrogas como de fecha fija o término fijo, manifestando la voluntad de celebrar dicho contrato a tiempo determinado.

Tercero

Igualmente se observa, que se estableció la coletilla: “prorrogable”,”salvo que una de las partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo”, lo cual debemos entender que son prórrogas sucesivas hasta que una de las partes manifiesten su voluntad de no continuar en la relación contractual arrendaticia suscrita.

Cuarta

De lo establecido en dicha cláusula y suscrito por las partes podemos indicar, que el artículo 1.159 del Código Civil, al respecto expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Quinto

En este orden de ideas, se observa entonces que el contrato de arrendamiento fue suscrito por vía de autenticación en fecha 18 de Enero de 2002, pero en la cláusula tercera del mismo indica que la relación contractual arrendaticia se inició a partir del 01 de Octubre de 2001, siendo un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la materia cuando los contratos son a término fijo y cuando se convierten en indeterminado, y siendo que en el referido contrato es a término fijo y se ha procedido a su notificación por vía de notaría de la no renovación del contrato, al ser sometido a su análisis se observa que el mismo debe ser declarado nulo porque obliga al arrendatario, aquí parte demandada, a entregar el inmueble en un plazo de un año, violentando el ordenamiento legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal arrendaticia que deben disfrutar los arrendatarios; entonces, conforme al artículo 7 de la referida ley, que ordena a que “declare nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos” a los arrendatarios, en consecuencia, esta Juzgadora así lo declara.

Sexto

Partiendo de ello, esta Juzgadora establece entonces, que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión es un contrato a término, o a tiempo fijo con prórrogas renovables hasta que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo; en consecuencia, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito por la ilegalidad practicada en la notificación al indicar que deben hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, en un año violando derechos legales y constitucionales del arrendatario, aquí parte demandada, y por ello generando confusión en la propia notificación y la fecha en que debe operar la prórroga legal y consecuencialmente, en la entrega del inmueble y ASI SE DECIDE.

Séptimo

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato….

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Octavo

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la única vía es demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, o vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, no infringió reglas de orden público y no viola el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, no se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.

Noveno

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y por tanto, encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado y aún vigente, lo procedente es intentar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no una acción distinta. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se encuentra aún vigente porque los demandados aún no han sido notificados, lo alegado es apreciado por el Tribunal y por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se encuentra en vigencia y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

Determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vigente, ahora entramos al análisis de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y desvirtuada por la parte actora de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Se procede a resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas alegadas por las partes demandadas en su escrito de contestación, el cual paso a resolver de la forma siguiente.

CUESTIONES PREVIAS:

PUNTO PREVIO Nº1

OPONE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 1º DEL

ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL, POR EXISTIR LITISPENDENCIA.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando existir Litispendencia, el cual debe resolverse en un juicio diferente como es la decisión que debe proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida, quien posteriormente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en el juicio de nulidad de documento incoada en contra del ciudadano J.F.M.C.. En oposición a ello, la parte actora consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando “que no existen dos procesos con causas idénticas, que sean referidas a los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo título, para que el juez deseche la causa…”.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) En opinión del autor L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas”, sobre la Litispendencia expresa:

Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código e Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero.

Requisitos para su procedencia:

a) Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme.

b) y, que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: sujetos, objeto y causa

.

2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que interpuso la acción de Nulidad de Documento de fecha 27 de junio de 2008 contra la parte actora y el Juzgado Primero de Instancia de esta Ciudad de Mérida, quien conoció de la acción, dictó la perención de la instancia la cual fue apelada y conoce en alzada el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial.

3) Siguiendo este orden de ideas, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada introduce acción contra la parte actora por nulidad de documento de finiquito suscrito en fecha 27 de junio de 2008, se observa que aunque haya identidad de sujetos no la hay en el objeto y la causa; porque la acción que conoce esta juzgadora está referida a una acción por resolución de contrato de arrendamiento y no por nulidad de documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008.

4) En consecuencia, esta Juzgadora observa que no hay litispendencia de la presente causa respecto a la que cursa que por vía de apelación conoce el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2

OPONE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 8º DEL

ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL, POR EXISTIR UNA CUESTION PREJUDICIAL.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una Cuestión Prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso diferente. Pues alega que la decisión que debe proferir el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, por apelación al juicio de nulidad de documento incoado en contra del ciudadano J.F.M.C., existe una cuestión prejudicial vinculado con la controversia de la causa, por cuanto la pretensión reclamada en el juicio de nulidad está íntegramente vinculada con esta causa. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que “no existe subordinación de una causa a la otra…”.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) El autor L.E.C.E., ya citado, sobre la Cuestión Prejudicial, comenta:

“Al respecto Alsina (1958), expresa:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponde, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

.

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.

2) En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que de declararse con lugar la nulidad del documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, conlleva el efecto inmediato de cosa juzgada que influye de forma determinante en la decisión final del presente juicio. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero en nada determina la presente acción incoada para que sea declarada con o sin lugar.

3) Es importante destacar, que de declararse con o sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido documento de finiquito por la parte demandada contra el actor por el superior, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº3

OPONE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 11º DEL

ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL, LA PROHIBICION DE LA LEY DE

ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Pues alega que “la parte actora en su petitorio del libelo solicita la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal…, y que de los recaudos no se infiere que se les haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento…”. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que “estos alegatos no son pertinentes…, no se ajusta a los presuntos que contiene esta cuestión…, lo que hace es tratar de retardar el proceso…”.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) El autor L.E.C.E., ya citado, sobre la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, comenta:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio

.

2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que el actor al interponer la acción solicita la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal, lo cual hace confusa la relación de los hechos. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero en nada determina la presente acción para no ser admitida por estar prohibida por la ley.

3) Es importante destacar, que de declararse con o sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido documento de finiquito por la parte demandada contra el actor por el superior, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº4

OPONE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DEL

ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL, LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EXCLUYENTES.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando La Acumulación de Acciones Excluyentes. Pues alega que “el demandante actor pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes y autónomos… La Resolución del Contrato de Arrendamiento y pagar por vía subsidiaria conforme al convenio definitivo firmado…”. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que “el petitorio del libelo de la demanda en la presente causa no es incompatible, pues el cobro de la cláusula penal es derivada del mismo contrato de arrendamiento y del finiquito o convenio definitivo sobre la desocupación y entrega del local comercial Nº8 dado en arrendamiento y la misma se solicitó en forma subsidiaria”.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) El autor L.E.C.E., ya citado, sobre La Acumulación de Acciones Excluyentes, comenta:

Al Tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo….

3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible”.

2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que el actor al interponer la acción solicita la resolución del contrato de arrendamiento y pagar por vía subsidiaria conforme al convenio definitivo…, petitorios estos, que por sí solo representan dos acciones autónomas e independientes…”. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello, lo solicitado por el actor en el petitorio de su libelo respecto, al pago de la cláusula penal suscrito en el contrato o documento finiquito, no procede y en nada determina que la acción no debe ser admitida por la acumulación de acciones excluyentes.

3) Es importante destacar, que el juez puede no satisfacer íntegramente el petitorio del libelo interpuesto por el actor, porque puede declarar parcialmente la acción y por tanto, rechazar lo solicitado en el petitorio del libelo por resultar excluyente de la acción misma; en consecuencia lo aquí señalado en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

4) En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

Cumplido el análisis de las cuestiones previas opuestas y declaradas todas sin lugar, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO J.F.M.C., PARTE ACTORA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.

Documentales.

Primero

Con el objeto de probar la relación arrendaticia, solicito se le de valor jurídico al Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 9 al 13 del expediente, que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el abogado J.F.M.C. y los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., tiene pleno valor probatorio, por ser un documento autenticado que cumple con las formalidades de ley y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia existente y ASI SE DECIDE.

Segundo

Con el objeto de probar las debidas y oportunas notificaciones que el Arrendador J.F.M.C. efectuó por escrito al Arrendatario R.E.G. y M.P.d.G., como lo indica la cláusula tercera…, cuyos comprobantes de pago del canon de arrendamiento están debidamente firmados, quedando notificados dichos ciudadanos….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 18 al 22 del expediente, recibos de pago realizado por los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., por la cantidad de Bs.650,oo, la cual tiene pleno valor probatorio porque no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario. Sin embargo, para esta Juzgadora dichos recibos de pago no determinan que se encuentran legalmente notificados en virtud de que lesiona derechos legales y constitucionales al establecer la entrega del inmueble en un plazo de un año, además lo suscrito generó en ambas partes confusión y oscuridad en el término de la entrega del inmueble por tanto, dichos recibos para demostrar la eficacia de notificación realizada no tiene valor alguno y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito jurídico al convenio definitivo firmado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida…, de fecha 06 de marzo de 2007…, para probar y ratificar la no renovación del contrato de arrendamiento y la entrega del local Nº8….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 15 al 18 del expediente, documento suscrito por varios arrendatarios con el arrendador firmado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida en fecha 06 de marzo de 2007, para notificarles la no renovación del contrato de arrendamiento y la entrega de varios locales comerciales. Al respecto debo señalar, que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio porque lo allí suscrito es violatorio de derechos legales y constitucionales al establecer un término de un año para la entrega de los locales que ocupan en calidad de arrendatarios violando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el beneficio de la prórroga legal de que disponen los arrendatarios. En este sentido, el artículo 7 de la mencionada ley establece: “Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. De manera pués, que el contrato de arrendamiento continúa vigente y en consecuencia, no han sido legalmente notificados para que estos puedan determinan la prórroga legal que les corresponde por ley, lo cual es un derecho irrenunciable; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Con el objeto de probar que el ciudadano arrendatario R.E.G. y M.P.d.G. como Fiadora Solidaria, consignan los cánones de arrendamiento devengados por el local comercial Nº8, quedando inalterable conforme a lo establecido a la cláusula tercera de dicho convenio definitivo…, ante el Tribunal Primero de los Municipios en el expediente Nº377….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 48 al 115 del expediente, copia certificada del expediente de consignación que realizan los arrendatarios a favor del arrendador J.F.M.C., el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto

Con la finalidad de probar y de establecer que las autorizaciones son ciertas y emanan de mi esposa H.d.l.N.R. de Méndez, solicito de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se digne citar a la ciudadana H.d.l.N.R. de Méndez…, para que como testigo ratifique los documentos consignados con el libelo de la demanda, sobre las Autorizaciones relativas al arrendamiento del local comercial Nº8 y sobre el derecho de usufructo de dicho local….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado, y aperturó día y hora para que tenga lugar el acto de reconocimiento sobre los documentos consignados en el libelo de la demanda por la ciudadana H.d.l.N.R. de Méndez y presentándose al acto reconoció dichos documentos que le fueron presentados a la vista; en consecuencia, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a dichos documentos se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Sexto

Con la finalidad de probar la existencia del matrimonio entre la ciudadana H.d.l.N.R. de Méndez y el ciudadano J.F.M.C., arrendador del local comercial Nº8, consigno copia certificada del acta de matrimonio, así como las partidas de nacimiento de nuestros hijos….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que los documentos aquí promovidos tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y ASI SE DECIDE.

Séptimo

Con la finalidad de probar la existencia del derecho de Usufructo sobre el inmueble, situado en la avenida 4 Bolívar, Nº25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, dentro del cual está ubicado el local comercial Nº8, a favor de la ciudadana H.d.l.N.R. de Méndez….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que el documento de propiedad que riela a los folios 212 al 214 del expediente, tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Octavo

Para probar que el inmueble con uso comercial, situado en la avenida 4º Bolívar, Nº25-46 de la ciudad de Mérida…, donde está ubicado el local comercial Nº8, los propietarios del inmueble…están de acuerdo con la acción judicial intentada…, en virtud de que dicho inmueble va a ser remodelado totalmente por mis hijos….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que lo señalado tiene pleno valor probatorio, pero es deficiente para demostrar la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.

Noveno

Para probar que el inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial Nº8, se encuentra en franco deterioro como lo establecen los informes presentados con el libelo de la demanda, debidamente reconocidos en los Tribunales, por los profesionales ciudadanos: Ingeniero J.L.A.B. y el Ingeniero J.G.B. Terán…, cuyos informes obran en el expediente….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 120 al 173 del expediente, dos Informe Técnico de evaluación de las condiciones generales y actuales para uso de los locales comerciales realizados por dichos ingenieros los cuales tiene valor probatorio y los mismos son conducentes y pertinentes para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Décimo

Inspección Ocular. Con la finalidad de probar la violación de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, solicito se le valor y mérito jurídico a la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha primero del mes de octubre de 2008, la cual consta en el expediente, consignada con el libelo de la demanda, realizada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 32 al 46 del expediente inspección ocular sobre el inmueble objeto del presente litigio, realizada por la Notaría Tercera del Estado Mérida para dejar constancia de las condiciones físicas del referido inmueble. Se observa que la parte demandada impugna dicha inspección alegando “que el promovente de la prueba no estableció la condición de procedencia y la necesidad de la misma….” Al respecto, es importante señalar que la inspección ocular fue practicada por un funcionario público competente dejando constancia de lo observado y para la práctica de la misma el arrendatario permitió el acceso al mismo adquiriendo en consecuencia, pleno valor probatorio. Igualmente, se observa que se acompañó fotografías que ilustran las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble, requiriendo reparaciones urgentes y necesarias para la mejor prestación de los servicios que ofrecen los locales comerciales que integran el inmueble; en consecuencia lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Undécimo

Inspección Judicial. De conformidad con los artículos 472 y 889 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar y con el objeto de probar los hechos relacionados con la composición del inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial Nº8, objeto de la acción judicial propuesta en la presente causa y conforme a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, solicito del Tribunal se digne trasladarse y constituirse en el inmueble…, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba fue admitida y evacuada, fijando día y hora para la práctica de la misma. El Tribunal se constituyó en el inmueble y practicó la inspección judicial con la presencia de las partes contendientes, en términos generales el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en regulaciones condiciones de habitabilidad y para la prestación de servicios, requiriendo para ello reparaciones y mantenimiento de pintura en general; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y conducentes para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Duodécimo

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se designe solicitar informe a los representantes de la compañía Aguas de Mérida C.A., sobre el estado de la cuenta Nº03-0190-10800 relativa al servicio de agua de uso comercial, perteneciente al inmueble FRANHILKA situado en la avenida 4 Bolívar Nº25-46 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde funciona el local comercial Nº8, todo de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que obra en el expediente como prueba, el cual establece que deben tener pagos los servicios públicos al día, sin vencimientos.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido admite dicha prueba y oficia a la empresa Aguas de Mérida C.A., para que remita informe o facturación del consumo de agua del local Nº8, ubicado en el inmueble FRANHILKA. La empresa Aguas de Mérida C.A., cumplió con lo solicitado y remite el informe sobre el consumo realizado y al respecto señala: Desde 11/12/2009 26/12/2009 20/01/2010 04/02/2010= 391,53; es decir que se adeuda la cantidad de Bs.391,53, por consumo de agua; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Décimo Tercero

Con la finalidad de probar que efectivamente mis hijos: F.J., M.A. y M.M.R., propietarios del inmueble con uso comercial…, presento constancias de las planillas del uso Conforme, Permiso de Construcción e Inspecciones, conforme la tramitación del proyecto de remodelación y demolición debidamente firmada y sellada por SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador …, motivado a los daños materiales que se le han ocasionado a dicho inmueble, para el otorgamiento del permiso definitivo, para la posterior remodelación total del mismo.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa el permiso de construcción y remodelación del inmueble, objeto del presente litigio, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Décimo Cuarto

Con la finalidad de probar que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró la Perención de la Instancia del expediente que habían demandado la nulidad del finiquito o convenio definitivo….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida, el cual posee pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada porque dicho documento fue anulado en el presente juicio por presentar cláusulas violatorias de derechos legales y constituciones de los arrendatarios en atención a lo establecido al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Décimo Quinto

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicito se le de valor jurídico a la prueba que presento, relativa a un disco cuyo contenido presenta un video en formato DVD, grabado el día domingo 07-12-2008, en horas de la mañana, en la cual se evidencia que del inmueble… se extraían escombros de construcción…, sin autorización del arrendador…, se puede observar el estado deplorable del inmueble….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que aunque fue admitida dicha prueba no fue posible su observación debido a que no posee los instrumentos necesarios para ello; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por la imposibilidad de su observación y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS R.E.G. Y M.P.D.G., PARTES DEMANDADAS, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS X.P. Y F.E.P..

Primero

Invoco y reproduzco el valor jurídico de los argumentos fácticos y jurídicos de la Contestación a la Demanda así como las cuestiones previas contenidas en el expresado escrito, que fue consignado con fecha 3 de febrero de 2010 y que riela al presente expediente 7517.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que la contestación de la demanda realizada no constituye prueba alguna en virtud, de que “la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”. (A. Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. P.112).

Entonces promover como prueba la contestación de la demanda realizada carece de eficacia probatoria por cuanto la ley pone a cargo de ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto, el tratadista A. Rengel Romberg, ya citado, comenta:

que el derecho de defensa no se agota…para el demandado, con la contestación de la demanda, sino que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…

.

En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segundo

Invoco y reproduzco el valor jurídico del libelo de demanda como valor probatorio de la confesión judicial por parte del actor en lo que se refiere a la parte del VIII al referirse al petitorio la parte actora en el Numeral Primero, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de enero de 2002…, del cual demanda el supuesto vencimiento de la prórroga legal y la supuesta violación de la cláusula décima séptima que conlleva la obligación de la entrega del local Nº8…. Y al mismo tiempo en el numeral segundo demanda el pago de la cláusula penal establecida en el convenio definitivo…, petitorios estos, que por sí sólo representan dos acciones autónomas e independientes, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse separadamente.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que la Confesión “es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que perjudican o favorecen a la contraparte”. (Parra Quijano, citado por H.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”,p.5). En este sentido, esta Juzgadora observa que no existe tal confesión del actor que desvirtúe la pretensión esgrimida por éste; en virtud de que si bien es cierto que el actor en el libelo de la demanda esgrime dos acciones que se excluyen mutuamente, la misma fue admitida sólo por Resolución del Contrato de Arrendamiento y así fue tramitada y sustanciada. Respecto a la exigencia del pago de la cláusula penal suscrita por convenio definitivo, esta Juzgadora ha comentado up supra que la misma es nula por violar derechos legales y constitucionales conforme a lo previsto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien en su artículo 7 ordena que sea declarada nula y así fue establecida; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor en relación a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y ASI SE DECIDE.

Tercero

Invocamos y reproducimos el valor y mérito del juicio que por Nulidad de Documento iniciado el veintisiete de junio de 2008, por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida, y que actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida, según se evidencia de expediente signado con el Nº5027….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que un juicio por Nulidad de Documento iniciado el 27-06-2008 y que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial no constituye prueba para desvirtuar la pretensión del actor; en virtud de que esta Juzgadora ya a.a.e.l. particulares anteriores up supra, de que no existe prejudicialidad en ambos casos por cuanto el objeto y la causa son diferentes; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y por tanto es impertinente y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Invocamos y reproducimos el valor jurídico del juicio de las copias certificadas del libelo de demanda de Nulidad de Documento iniciado el 27-06-2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida y que actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida…, se evidencia de expediente signado con el Nº5027….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que el mismo ya fue valorado y a.e.e.p. anterior; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Quinto

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina del Concejo de Protección del N.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si por ese despacho cursa expediente 1153-2008, de fecha primero de octubre de 2008; 2) Así como también informe la causa o motivo que origino la investigación; 3) Igualmente informe quien realizó la denuncia; 4) que informe quien es la víctima; 5) que informe quien es el agresor; 6) igualmente se sirva solicitar, si la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio…; 7) De la misma manera informar si en la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio de fecha primero de octubre de 2008, a la ciudadana R.S.C., médica psiquiátrica a fin de que le prestara ayuda al n.R.J.G.P..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina del Concejo de Protección del Niña Niña o Adolescente del estado Mérida a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna del referido Concejo de Protección a lo solicitado por este Tribunal. Sin embargo, la promovente de la prueba consignó copia certificada de actas y denuncias y notificación, el cual tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y por ende, no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Sexto

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si por ese despacho cursa expediente signado con el Nº0484, aperturado en ocasión de la denuncia que hace la ciudadana M.P.d.G., en contra del ciudadano J.F.M.C., y del cual se emitió boleta de citación de fecha 2 de octubre de 2008.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida oficina a lo solicitado por este Tribunal; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Séptimo

Invocamos y reproducimos el valor y mérito jurídico de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, signada con el Nº872776, de fecha 10 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana M.P.d.G., en su condición de legítima madre del n.R.J.G.P., por la agresión y maltrato en contra de su hijo por el ciudadano J.F.M.C..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida oficina a lo solicitado por este Tribunal. Sin embargo, la promovente de la prueba consignó boleta de la denuncia efectuada ante el referido cuerpo policial, el cual tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y por ende, no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Octavo

Invocando el principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que son aportadas por alguna de las partes no son de su exclusiva propiedad sino que pasan a ser del proceso; en este sentido invoco en todas y cada una de sus partes el valor jurídico favorable del documento convenio definitivo autenticado por ante la Notaría…, el cual formalmente impugnado en la contestación de la demanda….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que esta juzgadora explicó amplia y suficientemente up supra que dicho documento no posee valor probatorio alguno por cuanto es declarado nulo como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto viola derechos legales y constitucionales de las partes, en especial a la parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Noveno

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22477….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Décimo

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22562….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Undécimo

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22564 prueba que solicitamos debido a la inhibición del ciudadano juez de este tribunal J.C. Guevara….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Duodécimo

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de la Fiscalía Pública de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida…, que informe que si por ante esa Oficina cursa denuncia incoada por M.P.d. Gonzalez…, en contra del ciudadano abogado J.C.G. y Amahil Escalante Newman, Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Fiscalía Pública de Salvaguarda de Patrimonio Público del Estado Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida Fiscalía a lo solicitado por este Tribunal; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Décimo Tercero

Invocamos y reproducimos el valor jurídico la denuncia incoada por la ciudadana M.P.d.G. por ante la Prefectura del Poder Popular El S.d.E.M., de fecha 02-03-2009, signada con el Nº11, en contra del ciudadano J.F.A.M. Cepeda….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada expedida por la Prefectura del Poder Popular El S.d.e.M. realizada en contra del ciudadano J.F.M.C., el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre el objeto principal de la controversia, resultando ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar la pretensión esgrimida por el actor o para desvirtuarla por la parte demandada. En este sentido, todas las pruebas promovidas por las partes e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:

... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes

.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que denotan las condiciones físicas del inmueble que requiere de reparaciones urgentes y necesarias para la prestación del servicio. Aunque en el petitorio del libelo de la demanda el actor no indica expresamente las causas de la solicitud de resolución del contrato si lo expresa en toda la narración de los hechos, alegando el incumplimiento de los arrendatarios de las cláusulas Séptima, Décima Tercera y Décima Séptima; en consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

Finalmente, respecto al Fraude Procesal invocado por los demandados, que sólo mencionan en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se observa que dicha acción debe proponerse por vía autónoma o principal, ya que la misma sólo fue mencionada y no formalizada, aunque esta se haya realizado en forma incidental, como lo exige la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19-07-2001 y, ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A.

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado J.F.M.C., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado J.F.M.C., en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., en su carácter de arrendatarios. Por tanto, se le ordena a los referidos ciudadanos a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al abogado J.R.M.C., o a la persona que este indique.

Tercero

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinales: 1º, 8º,11º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los demandados en el presente litigio.

Cuarto

No se acuerda el pago de la cláusula penal suscrito en contrato de finiquito en virtud de que dichas cláusulas son nulas y desechadas por violar derechos legales y constituciones de los arrendatarios conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG.SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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