Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. Nº 6.730

DEMANDANTE: A.A.O.M..

DEMANDADO: D.M.R.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

Fecha de Admisión: Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento incoado por el ciudadano A.A.O.M., titular de la cédula de identidad número V- 11.956.302, domiciliado en M.E.M., asistido en este acto por la abogada en ejercicio Y.B.D. titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.528, Contra la ciudadana D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.530 de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha Cinco (05) de Marzo de 2010, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 11 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 25 la alguacil consignó recibo de citación de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2.010), sin firmar, realizado el día ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010). Al folio 27 el tribunal deja constancia conforme a lo solicitado por la abogada Y.B.D., librar recaudos de citación de la ciudadana D.M.R.M.. Al folio 31 el tribunal deja constancia de las resultas de la citación de la demandada de autos, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Al folio 49 el tribunal deja constancia que los abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E., consignaron escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención. Al folio 54 el tribunal vista la reconvención propuesta por la parte demandada, la admite cuanto ha lugar en derecho. Al folio 59 la secretaria deja constancia que la abogada Y.B.D., consignó escrito contentivo de contestación a la reconvención. Al folio 61 el Tribunal deja constancia que los abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E., consignaron escrito de promoción de pruebas. Al folio 95 la secretaria deja constancia que la abogada Y.B.D., consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 96 el tribunal deja constancia que admite las pruebas promovidas por los abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E., así como también admite las pruebas promovidas por la abogada Y.B.D.. Al folio 98 el tribunal agrega al expediente oficio N° 2710/479, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Señala la parte demandante que es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación con estacionamiento privado, ubicado en la parcela N° 1 del lote de terreno propiedad del arrendador, dicha casa está situada en el sector Mucunutan, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M.. El inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: lote Nº 01, donde se encuentra construida una casa de ochenta y dos metros cuadrados de construcción (82,00 mts2), con paredes de bloque frisado, techo de bambú, mortero, manto asfáltico y teja criolla, placa de concreto con cerámica y entrepiso de madera samán, escaleras metálicas, estructura en perfiles conduven, ventanas de madera y vidrio, puertas de madera, pozo séptico para treinta (30) años y distribuida de la siguiente manera: tres (3) plantas, Primer Piso: habitación independiente, con baño y escalera que conduce al segundo piso, Segundo Piso: sala comedor, cocina servicios, una (1) sala de baño, depósito, balcón, chimenea y escalera que lleva al tercer piso. Tercer Piso: una habitación con chimenea y balcones, dos puestos de estacionamiento en el área de circulación y sus correspondientes servicios de agua luz y gas, comprada junto con el lote de terreno, tiene una superficie de trescientos ochenta y seis metros cuadrados (386mts2) de terreno y sus linderos particulares son: POR EL FRENTE: en una extensión total de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts) distribuida en parte con la vía que conduce a la Joya diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) y parte con la calle de circulación interna del lote de terreno diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts). POR EL LADO DERECHO: visto de frente con una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts9 con terrenos que son o fueron de GRAY ROBIN BURNS. POR EL FONDO: en una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts), con el lote número dos del ciudadano A.O.M.. Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2.009 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.080.530, y en fecha 15 de julio celebró un contrato anexo al contrato de arrendamiento denominado por ambas partes prórroga legal, las condiciones fueron establecidas mediante las siguientes cláusulas: el lapso de duración del presente contrato, es de cuatro meses improrrogables, el canon de arrendamiento es la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs f. 1.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas adelantadas, el lapso de duración del contrato de prorroga legal es de seis (6) meses, según el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la fecha 15 de julio de 2.009 y finalizará el 15 de enero de 2.010, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs f. 1.400,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas los días 15 de cada mes. En vista del contenido del contrato antes citado, el contrato de arrendamiento se suscribió por ambas partes por un tiempo fijo de cuatro (4) meses improrrogables, comenzando el día 15 de marzo de 2.009 y finalizando el día 15 de julio de 2.009, prorrogándose legalmente hasta el día 15 de enero de 2.010 y de manera potestativamente la arrendataria decidió seguir ocupando el inmueble, bajo la figura de la prorroga legal que le corresponde de pleno derecho de conformidad con el artículo 38 literal a), su derecho de prorroga legal era de 6 meses, es decir, desde el 15/07/2.009 hasta el día 15/01/2.010, terminándose la prorroga legal, que le correspondía de pleno derecho según la ley en comento, sin necesidad de desahucio, sin necesidad de previa notificación, hasta el 15/01/2.010, fecha en la que la arrendataria debió entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió tal y como lo establece los contratos antes mencionados y la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas según así lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil. La arrendataria D.M.R.M. ha incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado tal y como lo establece la ley, pues durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y vencida ésta (la prórroga legal) el 15 de enero de 2.010, hasta la presente fecha no se ha recibido el inmueble arrendado, habiendo comunicación telefónica entre su persona y la arrendataria, para exigirle, a ésta la entrega del inmueble, cosa que la arrendataria se ha negado en todo momento a la entrega del mismo. En fecha 27 de enero de 2.010 introdujo por ante este Tribunal, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, signado con el N° 6.684, en contra de la arrendataria D.M.R.M., pero en fecha 17 de Febrero de 2.010 se declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, es por lo que se ha visto nuevamente en la obligación de dirigirse ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del lapso de arrendamiento y de la prórroga legal sin que la arrendataria haya entregado el inmueble arrendado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda ésta que solicita se sustancie mediante el procedimiento breve del libro IV “ de los procedimientos especiales”, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana D.M.R.M., titular de la cédula de identidad N°V-8.080.530, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a lo siguiente:

1) A cumplir con el contrato de arrendamiento que suscribieron.

2) A cumplir con su obligación de entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado libre de cosas, personas y animales, además de entregarlo en las buenas condiciones en que lo recibió.

3) Sea condenada al pago de las costas del proceso tal como lo establece los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre la casa antes identificada, así como también sea ordenado el depósito de dicho inmueble en la persona de su propietario, para evitar que resulten infructuosas las resultas de este juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs f. 2.800,00) o lo que es lo mismo en la cantidad de 43,08 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los abogados L.J.S.S. y F.A.C.E., proceden a dar contestación rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora por ser esto, fundamentalmente falso, e ilegítima su actuación, por lo siguiente:

PRIMERO

El demandante de autos señala en el libelo que celebró dos (2) contratos con su mandante, un primer contrato de arrendamiento por un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 15 de Marzo de 2.009 hasta el 15 de Julio de 2.009, y un segundo contrato el cual lo denominó “contrato anexo o contrato de prórroga legal” por un lapso de duración de seis (6) meses, a partir del 15 de Julio de 2.009 y hasta el 15 de Enero de 2.010. Ahora bien, se puede observar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 y 39, establecen que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día de su vencimiento, éstos se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas establecidas en dicho artículo dependiendo de la duración de la relación arrendaticia, y que la prórroga legal opera de pleno derecho, por lo tanto se entiende claramente que los contratos a término fijo se prorrogan de pleno derecho, es decir, comienza a computarse automáticamente una vez vencido el contrato, no siendo necesaria en ningún momento ninguna notificación que participe el comienzo de la misma, ni mucho menos una figura jurídica evidentemente creada por el demandante y que quiso llamar “contrato de prórroga legal”. La prórroga legal no es un contrato, simplemente es un plazo de gracia que concede la ley y que es de orden público, a aquellos arrendatarios que hayan ocupado el inmueble durante cierto tiempo y de acuerdo a este período se le concede la prórroga legal por 6 meses, 1,2 o hasta un máximo de 3 años, y se computa de pleno derecho. Solo seria necesario notificar su comienzo o inicio en los casos en que el contrato de arrendamiento sea a términos o plazos prorrogables, en el cual antes del vencimiento de dicho plazo el arrendador debe notificar su voluntad de no renovar el contrato, y en consecuencia a partir de este vencimiento comenzaría a correr la correspondiente prórroga legal. Pero a diferencia del caso que los atañe, aquí no es un contrato a plazos prorrogables, sino a término fijo, por lo que no hay razón de ser si fuere el caso, de alguna notificación de comienzo de prorroga, y menos aun hay razón de ser de un llamado “contrato de prórroga”, pues es una figura sin sentido de lógica jurídica, sin fundamento, e inexistente en la ley, simplemente es una figura indefinible creada e ingeniada sólo por la parte actora, para tratar de reglar lo que por ley está establecido.

SEGUNDO

Como colorarlo de lo expuesto, es de hacer notar que en realidad si existen dos contratos, pero a diferencia de lo que quiso hacer ver el demandante, estos dos contratos son de arrendamiento, un primer contrato por 4 meses de duración, y un segundo contrato por 6 meses, pues insisten que la prorroga legal no es un contrato, es un derecho que le otorga la ley al inquilino, por lo tanto el mal llamado “contrato de prórroga legal” simplemente es una renovación del primer contrato de arrendamiento, que por error o mala intención del demandante fue llamado por otro nombre y no por el que le corresponde que es contrato de arrendamiento. Ahora bien aclarando el hecho de que se encuentran frente a dos contratos de arrendamiento, que sumado al término de los dos estarían en presencia de una relación arrendaticia por un plazo de duración de 9 meses fijos (4 meses del primer contrato, y 6 meses del segundo) a la cual corresponde por ley seis (6) meses de prórroga, en concordancia al ordinal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es evidente que su mandante está en pleno goce de su prórroga legal, pues si bien el segundo contrato suscrito con el demandante venció el 15 de enero de 2.010, es a partir de esta fecha que realmente comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal, por un período de seis (6) meses, para terminar la misma el 15 de julio de 2.010, y no como lo quiere hacer ver el demandante para inducir al engaño a este tribunal, y para ocasionar a su representada perjuicios al querer reducir su plazo de gracia o prórroga que por ley le corresponde, actuando de esta forma en contravención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que cuando estuviere en curso la prorroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

TERCERO

Ahora bien, aunado al hecho del demandante querer desvirtuar la duración de la relación arrendaticia, es de hacer notar que en el primer contrato el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), y que para el segundo contrato de arrendamiento suscrito, el demandante aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo), es decir cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) más de lo pactado como canon en el primer contrato, a pesar de que es bien sabido por todos, que los alquileres de viviendas no pueden aumentarse debido a la medida de congelación de alquileres vigente desde el 19 de mayo de 2.004, pues el alquiler de vivienda es considerado como servicio de primera necesidad, tan es así que el gobierno nacional. La actitud del demandante de incumplir lo establecido en gaceta, además de querer simular un contrato de arrendamiento por una prórroga legal, deja mucho que desear en su condición de “buen” arrendador.

CUARTO

En otro orden de ideas, y suponiendo, sólo suponiendo que estuvieran en presencia de que la prórroga legal venció en la fecha que dice el demandante, es decir el 15 de enero de 2.010, empleando el mismo criterio que aplicó este respetado tribunal en la sentencia dictada en el expediente N° 6202, estaríamos en presencia de una tácita reconducción del contrato, pues si bien la prórroga legal venció el 15 de enero de 2.010 y la parte actora intentó una primera demanda el 27 de enero de 2.010, la misma fue declarada inadmisible, y su segundo intento para demandar fue después de transcurrir tres (3) meses del vencimiento de la prórroga legal, y tal como expone este tribunal en el expediente antes mencionado, que pasado este tiempo (3 meses) sin que el arrendador intente la demanda, y hallándose vencida la prórroga legal, se considera que el contrato se reconduce, por lo que estaríamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en el cual no podría demandarse el vencimiento de la prórroga legal. Aunado a esto que desde el mes de febrero de 2.010, su mandante comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente N° 469.

Por todo lo expuesto es por lo que solicitan a este tribunal, desestime la presente demanda de vencimiento de contrato de arrendamiento y de prórroga legal, y condene a la parte actora en costas. Visto esto, el ciudadano A.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.956.302, suscribió contrato de arrendamiento con su mandante, ciudadana D.M.R.M., en el cual le cedía en alquiler una casa para habitación con estacionamiento privado, parcela N° 1, ubicada en el sector Mucunutan, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M.. Dicho contrato fue suscrito en fecha 15 de Marzo de 2.009, por un período de duración de 4 meses, y el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00). Vencido el mismo, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por un plazo de seis (6) meses, pero es el caso que en este nuevo contrato el arrendador incrementó el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo), aumento éste no aprobado por ley, pues éste fue prohibido a través de gaceta oficial N°37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004, por considerarse el alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, con el fin de garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, y prorrogada dicha medida en varias oportunidades, la última de éstas de fecha 21 de abril de 2.010, publicada en gaceta oficial 39.407, y que entró en vigencia a partir del 30 de abril de 2.010. Lo que trae como consecuencia un pago de sobre alquileres desde el 15 de julio de 2.009, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de exceso por cada mes de arrendamiento. En consecuencia proceden a reconvenir en este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano A.A.O.M., ya identificado para que convengan en Primero: Reintegrar el pago suministrado por su mandante D.M.R.M., como sobre alquileres, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.010, que asciende a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), más la corrección monetaria del capital pagado indebidamente. Segundo: Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal. Tercero: Estiman la presente reconvención en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), es decir sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (UT 61,53).

LA PARTE DEMANDANTE PROCEDE A DAR CONTESTACION A LA RECONVENCION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Expone la abogada Y.B.D., antes identificada, quien actúa como apoderada de la parte demandada, procede a dar contestación a la reconvención, exponiendo, que antes de dar contestación al fondo, es importante hacer algunas consideraciones sobre lo dicho por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación de la demanda y la reconvención: Señala los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también expone que en Venezuela existe libertad de contratación, pues las partes pueden contratar libremente y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1.159 Código Civil), lo que no pueden es renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público (artículo 6 Código Civil), la Ley de Arrendamientos no prohíbe que las partes celebren contratos o simples documentos que puedan reglar las relaciones arrendaticias. Lo que sucede en el presente caso es que el arrendador y la arrendataria suscribieron un documento llamado contrato de prórroga legal que vino a regularizar, reglar y dejar plasmado en dicho documento la fecha del comienzo y culminación de la relación arrendaticia entre ambos y el comienzo y culminación de la prórroga legal que beneficia al arrendador establecida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se expreso en el documento de contrato de prórroga legal, ahora bien, el arrendatario y el arrendador cuando suscribieron el contrato de arrendamiento, lo hicieron por cuatro (4) meses improrrogables, en principio dicho contrato se iba a suscribir por ante un Notario Público para que le diera fe pública y fecha cierta, pero como no se suscribió de esa manera sino de forma privada, no se le colocó la fecha de la firma, es entonces que viendo tal situación ambas partes se pusieron de acuerdo y suscribieron el contrato anexo o contrato de prórroga legal, donde se dejó establecido que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el día 15 de marzo de 2.009 y que la prórroga legal que establece el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de 6 meses, comenzando dicha prórroga legal el día 15/07/2.009 hasta el 15/01/2.010. Las partes en el presente caso lo que hicieron fue reglar lo que no habían hecho en el contrato de arrendamiento, pero nunca la intención de ambas partes como así lo quiere hacer ver la parte demandada reconviniente, fue la de renovar el contrato de arrendamiento, el verdadero sentido de dicho contrato fue la de reglar el contrato de arrendamiento y así pide a esta juzgadora que lo declare. La parte demanda reconviniente quiere hacer ver a este tribunal algo totalmente falso, pues como se dijo anteriormente la intensión de ambas partes al suscribir el contrato denominado como anexo o contrato de prórroga legal fue la de reglar el contrato de arrendamiento, dejando claro la fecha de inicio (15/03/2.009) y el comienzo y culminación de la prórroga legal que establece la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal a) que para el caso en concreto es de 6 meses. Nunca se puede hablar que hubo una renovación del contrato de arrendamiento, esa jamás fue la intención de las partes, sino la de reglar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. Caso contrario sería que se haya disminuido el tiempo de la prórroga legal al que tiene derecho el arrendatario, en este caso según el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sería nula dicho pacto, pero inclusive cualquier otra cosa que se haya pactado en un contrato de ese tipo tendría vigencia plena entre ambas partes, sólo sería nulo el pacto o acción que disminuya o desmejore los derechos del arrendatario, pero que en el caso que nos ocupa en ningún momento se pactó una prórroga distinta o menor a la establecida en el articulo 38 de la referida ley. Es por lo que el contrato suscrito por ambas partes el día 15 de julio de 2.009, en nada afecta la relación arrendaticia entre la arrendataria y el arrendador, ni mucho menos menoscaba los derechos que como inquilino tiene la arrendataria, siendo entonces que solicita a este tribunal declare con lugar la presente demanda y así sea declarado. Según lo señalado por la parte demandada reconviniente, en el cuarto punto del escrito, señala la parte demandante que es totalmente absurdo y falso, pues efectivamente para que la tácita reconducción opere es necesario que el arrendatario siga ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador, es decir, que el arrendador haya optado por no recuperar el inmueble, cosa que no es asimilable a la realidad en el presente caso, pues su representado (parte demandante) una vez vencida la prórroga legal y en vista de la imposibilidad de que la arrendataria entregara el inmueble arrendado tal como así lo exige la ley, optó por acudir a los tribunales competentes basando su pretensión en el artículo 39 ejusdem, e introducir la acción judicial contra la arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es entonces que el arrendador jamás quiso dejar a la arrendataria ocupando el inmueble, pues su voluntad desde un principio fue la de exigir a los tribunales competentes que fuese condenada a la entrega del inmueble arrendado. El artículo 1.599 del Código Civil dice que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado (como es el caso de autos), concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Efectivamente en fecha 27 de enero de 2.010 su representado acudió a los tribunales competentes para demandar como efectivamente lo hizo a la arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 17 de Febrero de 2,010 este tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta, pero en fecha 26 de febrero de 2.010 (1 mes y 11 días del vencimiento de la prórroga legal) su representado volvió a introducir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entonces es falso que hayan pasado más de 3 meses desde el vencimiento de la prórroga legal (15/01/2.010) hasta el momento de la interposición de la segunda demanda (26 de febrero de 2.010) y que el contrato se haya reconducido y se haya convertido a tiempo indeterminado. Con la actuación de su representado de acudir a los tribunales competentes tal como lo establece el artículo 39 ejusdem, donde autoriza al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, con esta actuación su representado evitó desde todo punto de vista que haya operado la tácita reconducción. Por todo lo expuesto es evidente y claro que la intención de su representado como arrendador siempre ha sido la de garantizar al arrendatario sus derechos, y no como afirma la parte demandada reconviniente (que pretende eternizarse en el inmueble) con sus argumentos poco ajustados a la realidad, es por lo que considera que este juzgado de conformidad con los argumentos antes expuestos, debe declarar con lugar la demanda interpuesta con la sentencia definitiva que habrá de recaer, y que se condene a la demandada al pago de las costas y costos de este proceso, con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar. Con relación a la reconvención interpuesta por la demandada de autos ciudadana D.M.R.M., rechaza, niega y contradice que su representado haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con la demandada reconviniente en fecha 15 de julio de 2.009 por 6 meses, lo que se suscribió fue un contrato llamado contrato de prórroga legal donde vino a reglar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de marzo de 2.009 por 4 meses improrrogables. Conviene en que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 2.009 por un lapso de 4 meses improrrogables con un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00. Su representado conviene en que efectivamente cuando ambas partes suscriben el contrato de prórroga legal en fecha 15 de julio de 2.009 hubo un aumento en el canon de arrendamiento de Bs.1.000,00 a Bs. 1.400,00 y existiendo como efectivamente existen decretos ministeriales vigentes de congelación de alquileres, es por lo que convengo que existe un aumento indebido y que una vez quede definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse en el presente proceso, su representado se compromete a devolver los Bs. 400,00 desde el día 15 de julio de 2.009 hasta la total culminación del presente proceso.

LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado y suficientemente descrito en las actas procesales, con el objeto de demostrar que el aquí accionante es el propietario del mismo. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se desprende la propiedad del inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada – reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionante, ciudadano A.A.O.M., en su carácter de arrendador y la parte demandada, ciudadana D.M.R.M., en su carácter de arrendataria. Señala que el objeto de la prueba es determinar que existió una relación arrendaticia entre los aquí justiciables, en la cual se pactó, entre otros particulares, que la duración de dicho contrato era de cuatro (4) meses y que el canon de arrendamiento era la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00). En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que la parte accionada - reconviniente no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de anexo o de prórroga legal suscrito entre la parte accionante, ciudadano A.A.O.M., en su carácter de arrendador y la parte demandada, ciudadana D.M.R.M., en su carácter de arrendataria, con el objeto de demostrar que con el mismo se regló el comienzo y culminación de la prórroga legal, que de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.133 del Código Civil, señala:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Así mismo, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Finalmente, la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del documento aquí promovido, se evidencia forzosamente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo la fecha de inicio y finalización del lapso de prórroga legal, voluntad ésta de las partes que no entra en conflicto con disposición legal y/o constitucional alguna y en ninguno de los casos se puede tomar dicho instrumento como una prórroga contractual de la relación arrendaticia. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fuera presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), en contra de la aquí demandada – reconviniente. Señala que el objeto de la prueba es demostrar que el actor evitó desde todo punto de vista que operara la tácita reconducción, pues su voluntad desde un principio fue exigir la entrega del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la documental promovida se pone de manifiesto la voluntad del actor en acudir ante la instancia jurisdiccional en tiempo hábil a los efectos de accionar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, aunado al hecho que tales copias no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada – reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato celebrado entre los aquí justiciables, suscrito en fecha quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009), con un lapso de duración de cuatro (4) meses, el cual se encuentra agregado al expediente y con el cual se prueba la existencia de una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos. En atención a la referida prueba y tal como ya fue señalado en la parte motiva del presente fallo, es preciso destacar el contenido del artículo 430 de la N.C.A., el cual establece:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, prevé:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de dicho instrumento de pone de manifiesto la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato suscrito en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), mal llamado por el actor como “contrato de prórroga legal”, que se encuentra agregado al expediente, con el objeto de probar que el mismo se trata de un contrato de arrendamiento por un término de duración de seis (6) meses y no se trata de una prórroga legal. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.133 del Código Civil, señala:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Así mismo, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Finalmente, la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del documento aquí promovido, se evidencia forzosamente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo la fecha de inicio y finalización del lapso de prórroga legal, voluntad ésta de las partes materializada a través de un contrato que, si bien es cierto, no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que no entra en conflicto con disposición legal y/o constitucional alguna y en ninguno de los casos se puede tomar dicho instrumento como una prórroga contractual de la relación arrendaticia. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, con el objeto que se solicite del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información acerca de la fecha en que comenzaron a consignar y cuál es la suma que depositan en el expediente de consignación número 469, así como cuál fue el último mes depositado. Señala que el objeto de prueba es demostrar que la arrendataria – demandada – reconviniente siempre ha mantenido un buen comportamiento en sus obligaciones contractuales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio noventa y nueve (99) riela agregado oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintidós(22) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se plasma la información requerida. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, con el objeto que se solicite del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información acerca de la sentencia dictada en el expediente número 6.202 con el objeto de probar que el criterio de este Tribunal es que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador sólo tiene cuarenta y cinco (45) días para demandar el cumplimiento de la misma, puesto que de lo contrario estaríamos en presencia de una tácita reconducción y por ende ante un contrato a tiempo indeterminado. Señala el promovente que en el presente caso sólo suponiendo que la prórroga legal se hubiese vencido el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), es evidente que “este término de 30 días” para demandar el vencimiento de la misma, fue excedido por el actor, pues éste interpuso la demanda en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, entiéndase un (1) mes y once (11) días después de vencida la prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones: Ciertamente como lo señala el promovente, éste Tribunal sostiene como lo hacen igualmente demás Tribunales de instancia de la República y doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, que el arrendador debe intentar la referida acción de cumplimiento de contrato dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. Ahora bien, señala erróneamente el promovente que el “término de 30 días” fue excedido, puesto que transcurrió un (1) mes y once (11) días después de vencida la prórroga legal, cuando lo correcto, tal y como primeramente lo había señalado, es que son cuarenta y cinco (45) días para intentar dicha acción. En cuanto al surgimiento o no de la tácita reconducción en la presente causa, esta Juzgadora lo resolverá en lo sucesivo. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual inició en fecha quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009), con una duración de cuatro (4) meses, no prorrogables, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada – reconviniente, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante – reconvenido la presente acción en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), esto un (1) mes y once (11) días después de vencida la prórroga legal, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

En cuanto a la RECONVENCIÓN intentada por el demandado de autos, en lo que se refiere al REINTEGRO DE PAGO DE SOBREALQUILERES, este Juzgado admitió dicha acción en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), tal y como se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante – reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención propuesta, CONVIENE en la misma, por lo que dicho convenimiento conlleva inexorablemente los efectos establecidos en el artículo 263 de la N.C.A. y cuya condenatoria se efectuará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano A.A.O.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 11.956.302, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por la Abogada en ejercicio Y.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.467.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.528, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana D.M.R.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.080.530, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representada por los Abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 8.044.879 y V - 16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.306 y 129.022, en su orden respectivo domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana D.M.R.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.080.530, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representada por los Abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 8.044.879 y V - 16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.306 y 129.022, en su orden domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano A.A.O.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -11.956.302, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por la Abogada en ejercicio Y.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 11.467.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.528, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por REINTEGRO DE PAGO DE SOBRE-ALQUILERES. En consecuencia, por cuanto el canon de arrendamiento mensual fue establecido por las partes en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) e indebidamente en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), fue incrementado en cuatrocientos bolívares (bs.400,00), hasta alcanzar la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00), es por lo que se ordena a la parte demandante – reconvenida en pagar a la parte demandada – reconviniente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) por cada mes de canon de arrendamiento que fuera pagado en exceso por la arrendataria, contado a partir del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Por cuanto en la presente causa hubo un vencimiento recíproco, es por lo que se condena a ambas partes al pago de las costas procesales de su antagonista, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la N.C.A.. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Siete (07) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR