Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMarys Xiomara Albarran de Ocariz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por el Abogado M.E.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 676.001, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, inpreabogado Nº 2871, en contra de la V.E.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.707, de este domicilio y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

NARRATIVA:

Dicha demanda fue admitida en fecha 30-04-2004, emplazándose al demandado para que comparezca ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 23-05-2004 la secretaria del Juzgado agrego escrito de reforma de la demandada consignado por el Abg. M.E.M.D.. En fecha 01-06-2004 este Tribunal admitió la reforma de la demanda. En fecha 14-07-2004 el alguacil consigna recibo y recaudos de citación de la demanda a que no pudo localizar. En fecha 21-07-2004 el Abg. M.E.M.D. solicito se citara por Carteles a la parte accionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-07-2004 este Tribunal acordó citar por carteles a la ciudadana V.E.P.F.. El abogado M.E.M.D. consignando los diarios y se agregan al expediente. En fecha 30-08-2004 diligencio el Abg. M.E.M.D., solicitando se ordene nombrar defensor con quien se entenderá la citación. En fecha 08-09-2004 la suscrita secretaria del Juzgado dejo constancia que el día 07-09-2004 a las 2:45 pm fijo en el Centro Comercial Don Felipe, Av. 4 Bolívar calle 24 Rangel local P1-11 el cartel de citación librado a la ciudadana V.E.P.F.. En fecha 11-10-2004 diligencio el Abg. M.E.M.D., solicito se nombre defensor judicial con quien se entenderá la citación. En fecha 21-10-2004 vista la diligencia del Abg. M.E.M.D. acordó nombrar como defensor judicial a la Abg. M.Z.R.. En fecha 28-10-2004 el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la Abg. M.Z.R., firmada. En fecha 01-11-2004, diligencio la Abg. M.Z.R. aceptando el cargo de defensor judicial de la demandada V.E.P.F.. La parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 11-11-2004 la secretaria del Tribunal dejo constancia que el Abg. M.E.M.D., consigno escrito de pruebas y se admitieron.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Alega la parte actora que en su condición de administrador celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana V.E.P.F., por un local para uso comercial , distinguido con el Nº P1-11, el cual forma parte del centro comercial DON FELIPE, ubicado en la Avenida cuatro Bolívar, esquina con la calle 24, signado con el Nº 23-77, en jurisdicción de la parroquia El Sagrario de esta jurisdicción, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 250.000,oo) que la representada se comprometió en pagar por mensualidades adelantadas. La duración de este contrato fue de un año fijo e improrrogable hasta el 28-02-2005; pero la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar los meses de marzo y abril 2004, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana V.E.P.F. por Resolución de contrato, para que convenga o en caso negativo a ello, sea obligado por el tribunal a pagar los cánones de arrendamiento adeudados y los que faltan hasta el 28-02-2005 lo cual da un total de Bs 3.000.000,oo.

MOTIVA

La parte demandada a través de su defensor judicial no dio contestación a la demanda

Esta juzgadora entra analizar el fondo de la demanda, y así tenemos:

La parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:

PRIMERO

Valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente en cuanto favorezca la posición jurídica de sus pretensiones. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA

Valor probatorio del documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual quedo reconocido por la parte demandad, el cual quedo reconocido por la parte demandada, en virtud de que le fue opuesto para su reconocimiento en el acto de contestación. Este tribunal le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento privado de fecha 01-03-2004 por cuanto que el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal, dándosele el carácter de público. Y ASI SE DECLARA

TERCERO

Valor y merito jurídico de la Confesión ficta en que incurrió la demandada al no presentarse a dar contestación a la demanda de conformidad con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.

Para el PROCESALISTA A.B. la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora. Esta Juzgadora le da valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por cuanto que el mismo no fue tachado ni impugnado dentro de su oportunidad legal Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil la no comparecencia del demandado producirá los efectos del artículo 362.

Esta Juzgadora de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. La parte demandante probo la pretensión a través del contrato de arrendamiento, pero la parte demandada no dio contestación a la demanda y siendo que los contratos son leyes entre las parte y deben ser cumplidas, como han sido contraídas habiendo confesión ficta por parte de la demandada este tribunal declara con lugar de la demanda Y ASI SE DECLARA.---------------------------

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ABG .M.E.M.D., identificadas en autos contra la ciudadana V.E.P.F. identificado en autos representada por su defensora judicial M.Z.M., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01-03-2004. SEGUNDO: Se ordena a la demandada en pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000, oo) que incluye los cánones de arrendamiento vencido y no pagados, y los cánones que se sigan venciendo hasta la expiración del termino convenido por ser un contrato a plazo fijo. -----

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.--------------------------------------

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X.A.D.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.D.C.A..

EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: a.m.).

Sria temp

QUEDO ANOTADO SU ASIENTO EN LIBRO DIARIO BAJO EL Nº 01

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