Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO N° KP02-F-2015-000473

Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los Abogados DIOMELIS R.P. y L.A.C., Inpreabogado Nos 205.291 y 153.285, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.252.681, casado, domiciliado en S.R., Sector Yacural, calle principal frente a la Urbanización Las Villas, casa N° 3, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341 lo siguiente:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido observa el tribunal que en el caso de autos, los apoderados judiciales antes identificados solicitan el divorcio 185-A, acompañando junto al libelo copia simple del instrumento poder General Amplio y Suficiente conferido por el ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.252.681 a los Abogados L.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.720.980, Inpreabogado N° 153.285 y DIOMELIS R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.633.994, Inpreabogado N° 205.291 presentado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2015, inserto bajo el N° 2, Tomo 53, Folios 5 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y siendo que de la lectura íntegra al referido poder se observa que el ciudadano R.J.S., antes identificado, otorgó a los referidos abogados: Poder General amplio y suficiente con amplias facultades, y de la lectura del contenido del referido poder, no se aprecia que se le haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De la norma antes descrita, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio, manifestación esta que no ocurre en el caso de autos, pues el poder presentado por los apoderados judiciales es un poder judicial general no constatando de su contenido la voluntad expresa demandante cónyuge, establezca la voluntad de ejercer la acción de divorcio, por lo que el poder que cursa al folio 5, conferido por el ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.252.681 a los Abogados L.A.C. y DIOMELIS R.P., Inpreabogado Nos. 153.285 y 205.291, respectivamente; es a todas luces insuficiente para actuar en el presente juicio, respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana G.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.380.833, por ser un poder general amplio y suficiente de representación; en tal sentido la demanda de divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano R.J.S., es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, puesto que no cumple con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y así se decide. Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.252.681, representado por los Abogados DIOMELIS R.P. y L.A.C., Inpreabogado Nos 205.291 y 153.285, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 05 días del mes de MAYO de 2015. Años 205°y 156°.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.d.J.V.

El Secretario,

Abg. R.S.

Publicado en esta misma fecha.

El Secretario,

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