Decisión nº 3 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-516

PARTE DEMANDANTE: R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., en su carácter de Endosatario en Procuración, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: G.H.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10. 107.940, DOMICILIADA EN LA Zona industrial Los Llanos de San Antonio, Lagunillas, Estado Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

I

PARTE NARRATIVA

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve el ciudadano R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., presenta demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana G.H.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10. 107.940, domiciliada en la zona industrial Los Llanos de San Antonio, Lagunillas, Estado Mérida, y civilmente hábil. En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve este Tribunal le dio entrada a la acción por COBRO DE BOLIVARES tal como consta al folio cuatro (4) del presente expediente. Señala el demandante que es “…ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UNA (1) LETRA DE CAMBIO, signada con el Nº 1/1, Librada en el Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2007, VALOR ENTENDIDO, a la orden de S.O.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.295, de este domicilio y hábil, las cuales se cargará SIN AVISO Y SIN PROTESTO al librado aceptante ciudadana G.H.A., (…); dicha letra es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)…”. Señala igualmente el demandante que el vencimiento de la Letra ya se dio el 4-9-2009, y su pago aún no se ha logrado a pesar de que la ha presentado para su cobro en varias oportunidades, siendo infructuosas las gestiones realizadas al cobro de la

obligación contraída por la ciudadana G.H.A. prorrogando con tal proceder el pago indefinido de lo adeudado, el cual expresa el demandante se encuentra de plazo vencido, liquido y exigible. Expresa igualmente el demandante ciudadano R.E.B.O., ya identificado, que por las razones expuestas es por lo que en su carácter de Endosatario en Procuración demanda por el Procedimiento Intimatorio de Pago pautado en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y pide que se decrete la Intimación de la ciudadana G.H.A. ya identificada, a los fines de que pague o en su defecto sea obligada por el Tribunal a pagar: “…PRIMERO: A pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2000,00), que corresponde al capital de la deuda líquida y exigible de UNA (1) LETRA DE CAMBIO completamente vencida, objeto y fundamento de la presente demanda, la letra de cambio que produzco en original marcada con el número 1/1. SEGUNDO: A que sea obligada a pagar el interés moratorio causado por el incumplimiento, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) calculada a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta la fecha de su definitivo pago o hasta que se produzca sentencia definitivamente firme. TERCERO: Que sea obligada a pagar los HONORARIOS PROFESIONALES, según lo establecido en el ARTÍCULO 648 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”. Solicita igualmente la parte demandante que se decrete medida provisional de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.200,00), y fundamentó la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y 451, 456, 436, 440 del Código de Comercio

II

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa resolver sobre la Admisibilidad de la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), establece: PRIMERO: El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.....”, que en Doctrina se conoce como El Despacho saneador, que no es otra cosa que la facultad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el Procedimiento monitorio. (Negrillas del Tribunal). SEGUNDO: El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la

celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado. Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona, determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental. Así, el proceso por intimación se encuentra regulado a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” Asimismo, son expresos los artículos 643 ya comentado y 644 al consagrar las siguientes reglas en este tipo de procedimiento breve: Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas del Tribunal). Al efecto, se desprende de la lectura de actas, que la parte actora pretende el cobro de determinado capital de dinero, con sus intereses, más las costas procesales, al expresar que es “…ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UNA (1) LETRA DE CAMBIO, signada con el Nº 1/1, Librada en el Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2007, VALOR ENTENDIDO, a la orden de S.O.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.295, de este domicilio y hábil, las cuales se cargará SIN AVISO Y SIN PROTESTO al librado aceptante ciudadana G.H.A., (…); dicha letra es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)…”, pagadera a su vencimiento en un día fijo expresamente determinado en el texto de la misma. Sin embargo, es evidente que como instrumento autónomo de naturaleza mercantil, el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial, y en ese sentido

los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que: Artículo 410: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas del Tribunal), y el Artículo 411 establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:”(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal). En ese orden de ideas, la autora del libro “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO”, profesora L.O.d.B., editorial Producciones Karol, C.A., 2006, pág. 120, señala que: “Además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; en consecuencia al hablar de letra de cambio se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en el artículo 410. (...Omissis...) Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.” (...Omissis...) (Negrillas del Tribunal). Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida. A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del

instrumento fundamental para accionar por esa vía. Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. Como ya se expresó este Juzgador, el artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído. La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo. En el caso en comento, observa este Juzgador que la firma del librador no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera declarar invalida la letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental de su libelo, y la misma deben considerarse igualmente como no acompañada a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Al respecto se han expresado diverso autores señalando: Según el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III,

Pág.1712 - 1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.” (Negrillas del Tribunal). Por su parte el ilustre tratadista Dr. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña: “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador. Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.” (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en fallo del 21 de abril de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.J.G., que: “Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a los largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos

imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos. (...Omissis...) Ha dicho también esta Sala (en un caso de falta de firma del librador), que el hecho de no haber sido tachada ni combatida la presunta letra de cambio; ni el de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado, ni aun con la confesión ficta y las posiciones juradas estampadas al demandado, son idóneos para subsanar la falta de aquella firma, la cual puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa (sentencia 08-08-61). La doctrina nacional, en concordancia con los caracteres de nuestra letra de cambio señalados por esta Sala, es unánime, (…)”. En efecto, en decisión de fecha 11 de agosto de 1983, de la comentada Sala de la anterior Corte Suprema de Justicia, con relación al requisito de la firma del librador, dejó establecido lo siguiente: (...Omissis...) “El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otras, ‘la firma del que gira letra (sic)’, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘jura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63, (…)”. (...Omissis...) (Negrillas del Tribunal). En Virtud de lo anterior, en el caso de marras se observa que la parte actora acompañó a su demanda un instrumento denominado como letra de cambio, y del análisis de las actas, se evidencia, que se encuentran aparentemente suscrita por la demandada G.H.A., como librado, pagadera a un día fijo estipulado en la referida letra y por una cantidad determinada de dinero, a la orden del ciudadano S.O.S., con indicación de lugar y fecha donde fue emitida, pero, en el espacio destinado para la firma del librador del formato de letra de cambio usado, efectivamente se encuentra en blanco, es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librador, por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual constituye de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio, sino que también, resulta necesario conocer la identidad de la persona que gira la letra,

pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derechos y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del dicho Código, el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación. Siendo el caso que este Juzgador puede evidenciar que la misma carece del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez. Es por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil supra citado, en su ordinal 2°, el cual previene al operador de justicia la obligación de negar la admisión de la demanda, si no se acompaña la prueba escrita suficiente del derecho que se alega, considerando el Legislador en el artículo subsiguiente, es decir, el artículo 644 eisudem, que la letra de cambio era una prueba suficiente a los fines esbozados en la anterior norma, considera que tal instrumento no califica como letra de cambio lo que hace inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que en el presente caso se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, con los que le dan validez a la letra de cambio que fueron objeto de la demanda, lo que la hace nula de toda nulidad, de tal manera que el citado instrumento cambiario que riela al folio 3 acompañado al libelo de la demanda, carece de la firma del librador, razón por la cual la misma es inválida, lo que la hace inexistente como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden, expresamente por ser nula de toda nulidad el título valor o letra de cambio que se anexó al escrito libelar y en tal sentido contrario a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiusdem y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenación en costas por la índole del fallo. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE

SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde previa las formalidades de ley.

Srio,

Reinoza

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