Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

Demandante: R.J.C.D., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.767.794, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Abogado Asistente: S.T., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 56.470, domicilio Procesal en la Avenida J.L., Esquina Calle Girardot, Edificio O.I., Piso 1 Oficina 10, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Demandado: Empresa COMPUOFICINA C.A., en la persona de A.G.A. ó J.F.E.B., Representante Legal de la misma, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la calle Ecuador con calle Altagracia, Edificio Hermanas B.P. 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Abogado Defensor Judicial: M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.318.002, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.363, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana R.J.C.D., debidamente asistida por el Abogado S.T., en contra de la Empresa COMPUOFICINA C.A., en la persona de A.G.A. ó J.F.E.B., Representante Legal de la misma, por: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por el Procedimiento Ordinario al que se contrae la Ley Orgánica del trabajo, se admite demanda en fecha 15 de Marzo de 2001, en esta misma fecha se ordenó la citación del demandado, en la persona de A.G.A. ó J.F.E.B., Representante Legal de la Empresa COMPUOFICINA C.A.; en fecha 20-03-2001 el Alguacil Titular de este Juzgado, Sr. H.L. consigna copia del libelo de la demanda, orden de comparecencia y el recibo de citación, por cuanto no se encontró a los ciudadanos Representantes de la Empresa COMPUOFICINA C.A.; en fecha 22-03-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al tribunal librar cartel de citación a la empresa COMPUOFICINA a los fines de surtir los efectos jurídicos pertinentes; en fecha 26-03-01 este tribunal provee la diligencia que antecede y ordena la citación por carteles de la empresa COMPUOFICINA, en esta misma fecha se libraron los carteles ordenados; en fecha 02-04-01 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que se trasladó a la empresa COMPUOFICINA y procedió a fijar un ejemplar del Cartel de Citación en su puerta principal, y otro ejemplar en la sede del Tribunal; el día 10-04-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al tribunal nombrar defensor de oficio en el presente juicio; en fecha 16-04-01 éste Tribunal designa defensor judicial a la abogada M.C., y se ordena notificarla a los fines de comparezca al segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa a la presente designación; en fecha 17-04-01 se recibe poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana R.J.C.D. a los abogados S.T. y J.C.G.; en fecha 21-05-01 se recibe diligencia del alguacil donde consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.C.; el día 25-05-01 se recibe diligencia suscrita por la abogada M.C., donde acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo; en fecha 04-06-01 se recibe diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora donde solicita al tribunal librar citación a la abogada M.C.; en fecha 05-06-01 este Tribunal se abstiene de proveer la diligencia que antecede hasta tanto no conste en autos la juramentación de la defensora Ad-Litem; en fecha 13-06-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita a éste Juzgado ordene la citación de la abogada M.C., designada defensora Ad-Litem, para que preste el juramento de ley; el día 13-06-01 este Tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar Boletas de Notificación a la abogada M.C. a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a cumplir con el Juramento de Ley; en fecha 05-11-01 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de notificación firmada por la abogada M.C.; en fecha 13-11-01 este Tribunal levanta acta de Juramento de la Defensora Judicial en el presente juicio sin ser firmada por la misma; en fecha 04-02-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita a éste Tribunal librar citación al Defensor de Oficio en la presente causa para que haga la contestación de la demanda; el día 19-02-02 este tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar Boletas de notificación a la abogada M.C. a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a cumplir con el Juramento de Ley por cuanto la misma vino a dar su aceptación pero no se había juramentado; en fecha 13-03-02 comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.C.; el día 14-03-02 se recibe diligencia suscrita por la abogada M.C. donde acepta el cargo de Defensor de Oficio para la cual fue designada; en fecha 22-03-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al Tribunal librar boletas de notificación a la abogada M.C. a los fines de que preste el Juramento de Ley ante el Juez, del cargo de Defensor de Oficio; en fecha 02-04-02 este Tribunal provee la diligencia de fecha 22-03-02 suscrita por el abogado S.T. y ordena librar nuevamente Boletas de notificación a la abogada M.C.; en fecha 18-02-02 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.C.; el día 24-04-02 comparece por ante este Tribunal la abogada M.C. y se procede a tomarle el juramento de Ley ante el Juez; en fecha 22-05-02 mediante diligencia, el abogado S.T. solicita al Tribunal librar Boletas de Citación a la Defensora de Oficio en el presente expediente; el día 06-06-02 este tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar boletas de citación a la abogada M.C. a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda; en fecha 18-09-2002 comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.C.; en fecha 23-09-02 se recibe escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada M.C.; el día 08-10-02 los abogado S.T. y J.G. consignan ante este Tribunal documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D” y “E”; en fecha 09-12-03 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita a este Tribunal fijar mediante auto el lapso para presentar informes o dictar sentencia en el presente juicio; en fecha 18-08-04 se recibe diligencia solicitando al Tribunal dictar sentencia en este Juicio, suscrita por el apoderado de la parte actora.

OBJETO DE LA ACCION

Alega la parte actora, ciudadana COSI DURAN R.J., en su libelo que comenzó a trabajar el día 03-09-98, como Supervisora de Suministro, para la empresa COMPUOFICINA, devengando un último salario de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (9.966,66 Bs) diarios, hasta el día 30 de Diciembre del año 2000, fecha en que fue despedida en la mencionada empresa, siendo que la prestación de servicios duró dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días exactamente, demandando en consecuencia al ciudadano A.G.A. ó J.F.E., en su carácter de Representante legal y jefe inmediato de la empresa COMPUOFICINA, C.A, la cancelación de conceptos discriminados de la siguiente forma:

  1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 44 días x 10.972,22 a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 475.077,68)

  2. INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART. 125 L.O.T) 60 dias Bs. 10.797,22 = SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (647.833,20 Bs).

  3. IDEMNIZACION PREAVISO (ART. 125 L.O.T) 60 dias Bs. 10.797,22 = SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (647.833,20 Bs).

  4. VACACIONES AÑO 1999 (Art. 219 L.O.T.) 24 días x Bs. 8.666,66 a razón de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.999,84).

  5. D) VACACIONES AÑO 2000 (Art. 219 L.O.T.) 26 días x Bs. 9.666,66 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 251.333,16).

  6. Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) 6,51 días x 9.666,66 a razón de; SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS.

    -G) RETROACTIVO TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,OO)

    -H) Utilidades AÑO 1998 (Art. 174 L.O.T) 7,5 días a razón de Bs. 8.666,66 = SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 64.999,95).

  7. Utilidades AÑO 1999 (Art. 174 L.O.T) 30 días a razón de Bs. 8.666,66 = DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 259.999,80).

  8. Utilidades AÑO 2000 (Art. 174 L.O.T) 30 días a razón de Bs. 9.666,66 = DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298.999,80).

  9. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (Periodo 01-05-99 al 30-04-2000 97 días x 9.388,88 a razón de NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIUNOCON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 910.721,36).

    Más intereses de Prestaciones Sociales de conformidad con los Artículos 104, 108, 125, 219, 223, 174 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo Vigente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la demandante COSI DURAN R.J., se plasma en el libelo de demanda que centra sus argumentos esenciales en que su patrono, EMPRESA COMPUOFICINA, al término de la relación de trabajo que los unió, no le canceló las prestaciones sociales que legítimamente le correspondía por haber sido despedida, así exige por medio de esta acción el pago de los siguientes conceptos, alegando haber comenzado a trabajar desde el 03-09-98 hasta el 30-12-2000, por lo que reclama 201 días de antigüedad, 50 días de vacaciones, 6.51 días de Vacaciones Fraccionadas, 67.5 días de Utilidades, Intereses de Prestaciones sociales durante la relación laboral, Intereses de Prestaciones Sociales después de finalizada la relación laboral. Siendo que al estar debidamente emplazada la parte demandada y al contestar la demanda por intermedio de su defensor de oficio, debe esta Juzgadora analizar dicha contestación de conformidad a las previsiones legales establecidas al respecto.

PRIMERO

Con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejo sentado que dicho artículo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, aduciendo que de no ser así se vería el trabajador enfrentado, caso siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de cada uno de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente, la doctrina y Jurisprudencia ha sostenido que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la Ley. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 de fecha 15 de marzo de 2000, en causa E.J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de A.J.G.A., contra Cerámica Carabobo, sentencia número 031; se aparta del criterio jurisprudencial hasta esa fecha seguido y retoma el antiguo, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; reiterando en efecto, el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1994, A.D.K. contra A.D.K., la cual estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación…”. A tal efecto se observa, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por cuanto el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta.

SEGUNDO

Ahora bien, de la lectura de la contestación de la presente demanda agregada al folio 40, se evidencia que la defensor de oficio contestó la demanda de una manera vaga e imprecisa, limitándose a negar todas las alegaciones del demandante, sin indicación de las razones o los motivos por los cuales niega dichas alegaciones. Siendo así le corresponde a este Tribunal analizar las pruebas, si se hubiesen presentado por la parte demandada, a los f.d.a.e.T.l. supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales.

Dichos supuestos a saber: son : 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada; 2.- Que no haya probado nada que le favoreciera y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia se deben a.c.u.d.e. supuestos: en relación al primer supuesto es necesario señalar que el demandado presento escrito de contestación en el lapso legal pertinente, pero por las razones ya explanadas se debe tomar dicha contestación como no realizada en forma clara, precisa y determinada como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

TERCERO

Ahora bien corresponde a este tribunal analizar las pruebas presentadas en tiempo oportuno por las partes, para verificar el segundo supuesto de la confesión ficta; evidenciando esta Juzgadora de la revisión del contenido de las actas procesales del expediente, la inactividad probatoria de la parte demandada; por lo cual, ha de concluirse que estamos en el presente caso, dentro del segundo supuesto de la concesión ficta; el cual es que el demandado no probare nada que le favoreciera.

En cuanto a los informes presentados por la parte actora: se debe hacer mención de las documentales: Sobres de pago, que corren al folio 42, del presente expediente, documentos privados que por no haber sido tachados o negado formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, demostrándose en consecuencia la relación laboral, el sueldo mensual de la demandante;

La demandante presenta en escrito de informes sobres de pago hecho por la empresa COMPUOFICINA C. A., a la demandante ciudadana R.C., correspondientes a los salarios devengados desde el día 16-10-2000 al 30-11-2000, consignó carnet emitido del Seguro Social, certificado de incapacidad, Registro de asegurada. Ahora bien, tales documentos constituye de los denominados documentos administrativos que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de mayo de 1998, “esta especie de documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”. Ahora bien los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, siendo que los documentos públicos administrativos poseen una presunción de certeza desvirtuable y así solo peden ser consignados en el lapso probatorio. De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. Las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. Y de ser acompañados al libelo de demanda, deben ser ratificado en el lapso probatorio; razón por la cual este tribunal no le da ningún valor probatorio al documento administrativo acompañado.

En cuanto a la legitimidad de la reclamación, cabe entonces apreciar que la demanda no es contraria derecho, ni a ninguna disposición de la ley.

Por todo ello debe en consecuencia aplicarse las consecuencias de la confesión ficta por haberse materializado en los autos los supuestos fácticos para su procedencia, lo que hace aplicable las consecuencias procesales, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien declarada como fue la confesión de la parte demandada corresponde a este tribunal analizar la evidente inactividad probatoria de las partes demandante y demandada a su favor, en cuanto a la parte demandante no sólo se limitó a contestar de forma vaga y genérica la demanda y obviando la carga procesal que asumió en la contestación no indicó concretamente que elementos del juicio le favorecía, por tanto debe ésta Juzgadora determinar la materialización de los supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales: En consecuencia, corresponde analizar dicho supuesto que saber son: Que el demandado no dé contestación a la demanda que no probare nada que le favoreciera y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Los dos primeros supuestos fácticos están materializados en las presentes actas, toda vez que, al acoger ésta Juzgadora los criterios jurisprudenciales sobre contestación a la demanda laboral, se debe tener como admitidos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda por haberse contestado la misma términos vagos y genéricos y en cuanto a la falta de prueba, ya éste juzgadora determinó que la demanda no precisó que elementos de autos pudieran favorecer su posición en éste juicio y sobre la pretensión del demandante. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

En razón de lo analizado, calculado y revisado en la sana y correcta aplicación de la normativa laboral de orden publico pertinente al caso, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada empresa COMPUOFICINA, adeuda a la demandante los siguientes conceptos laborales:

  1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 44 días x 10.972,22 a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 475.077,68)

  2. INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART. 125 L.O.T) 60 días Bs. 10.797,22 = SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (647.833,20 Bs).

  3. IDEMNIZACION PREAVISO (ART. 125 L.O.T) 60 días Bs. 10.797,22 = SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (647.833,20 Bs).

  4. VACACIONES AÑO 1999 (Art. 219 L.O.T.) 24 días x Bs. 8.666,66 a razón de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.999,84).

  5. D) VACACIONES AÑO 2000 (Art. 219 L.O.T.) 26 días x Bs. 9.666,66 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 251.333,16).

  6. Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) 6,51 días x 9.666,66 a razón de; SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS.

    -G) RETROACTIVO TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,OO)

    -H) Utilidades AÑO 1998 (Art. 174 L.O.T) 7,5 días a razón de Bs. 8.666,66 = SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 64.999,95).

  7. Utilidades AÑO 1999 (Art. 174 L.O.T) 30 días a razón de Bs. 8.666,66 = DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 259.999,80).

  8. Utilidades AÑO 2000 (Art. 174 L.O.T) 30 días a razón de Bs. 9.666,66 = DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298.999,80).

  9. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (Periodo 01-05-99 al 30-04-2000 97 días x 9.388,88 a razón de NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIUNOCON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 910.721,36), para un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.139.727,60).

SEXTO

Por todos los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, articulo 101, 102 Parágrafo Único, 108, 165 Parágrafos UNICO, 174 Parágrafos Único, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana COSI DURAN R.J., identificado en autos, en contra de la empresa COMPUOFICINA C.A., en consecuencia se condena a pagar a la mencionada empresa la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.139.727,60), por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la sentencia.

Siendo la indexación judicial en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, de orden publico, y en consecuencia el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se haya solicitado; este Tribunal actuando de conformidad a loe establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la estimación de la coerción monetaria de la cantidad condenada a pagar, por medio de la experticia complementaria del fallo. Designase perito para efectuar dicha experticia. Con atención a los siguientes puntos: 1) determinación de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 2) aplicación de los medios inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Registrase y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencias, llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal, a las doce y media meridiam (12:30m.m), en Punto Fijo a los siete (07) días del mes de marzo del 2005. Años: 194º y 146º.

La Juez Provisoria

Abogada A.T.T.M.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Exp. 288-01.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR