Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP Nº 05-3364

DEMANDANTE: R.E.P.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.993.422

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.T.S.C. y M.G.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.765 y 37.363, respectivamente.-

DEMANDADO: N.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.618.916.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.P.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda, M.T.S.C., Inpreabogado Nº 24.765 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.P.Q. demanda en acción de RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano N.A.P.Q., Cédula de Identidad Nº 5.618.916.- Alega la apoderada judicial del accionante, que su representado celebró con el ciudadano N.A.P.C., un contrato de Opción de Compra-Venta, el día 29/12/2003, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 54, por un vehículo, Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Cielo, Año: 2001, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y11B272598, Serial Motor: G15MF815059B, Placas: D0956T; que el precio establecido en dicha opción fue la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.13.520.000,00), de los cuales N.A.P., pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y el saldo de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.11.520.000,00) se obligo a pagarlos mediante veinticuatro (24) cuotas por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) y dos (2) cuotas especiales por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).- Alega asimismo, que el comprador no ha pagado a su mandante ninguna de las cuotas a las cuales se obligo, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.920.000,00).- Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.527, 1.531y 1.532 del Código Civil.- Demandó la Resolución del Contrato de Opción de Compra y solicito que quede en beneficio de su representado a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo, las cantidades que se hubiesen pagado hasta la presente fecha; en la devolución del vehículo objeto de la opción de compra-venta, cuya resolución se reclama; las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados. Igualmente solicito medida de Secuestro y orden de detención sobre el vehículo objeto de juicio.-Estimo la acción e la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 08/11/2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano N.A.P.C., Cédula de Identidad Nº V-5.618.916, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, mas UN (1) DIA que le concede la Ley como término de distancia.Y se mantuvo con toda su fuerza y vigor la medida de Secuestro decretada en fecha 01/11/2005-

En fecha 10/11/2005, se libró la respectiva compulsa de citación al demandado y mediante oficio Nº 791-05 se remitió despacho al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M..-

Mediante diligencia de fecha 14/11/2005, el ciudadano N.P.C., Cédula de Identidad Nº V-5.618.916, asistido por la abogada F.P.C., Inpreabogado Nº 102.953, se dio por notificado del auto de fecha 01/11/2005 y rechazo, negó y contradijo las razones expuestas por el demandante, por cuanto ha cancelado la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.415.000,00). Asimismo expuso, que no se ha negado a pagar; que podrá cancelar la totalidad de la deuda para el día 25/11/2005. Se declaró en estado de pobreza y mencionó que se viola un Derecho Constitucional, el Derecho al trabajo.-

En fecha 15/11/2005, el ciudadano N.A.P.C., Cédula de Identidad Nº V-5.618.916, otorgó poder Apud Acta especial a la abogada F.P.C..-

En fecha 18/11/2005, F.P.C. presentó escrito de alegatos, en el cual solicita se levante la medida y que su representado se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los costos y costas procesales, una vez que tenga recuperado el vehículo.-Siendo desestimada totalmente la solicitud, por la apoderada de la parte actora en diligencia de fecha 28/11/2005.-

Mediante auto de fecha 07/12/2005, el Tribunal llamó a las partes a una conciliación de la cual se dejo constancia en acta levantada en fecha 13/12/2005.-

Mediante escrito de fecha 14/12/2005, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda, en la cual afirma, que es cierto que su representado celebró contrato de compra venta el 29/12/2003 con el ciudadano R.E.P. por un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Cielo, Año: 2001, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y11B272598, Serial Motor: G15MF815059B, Placas: D0956T; que el precio establecido fue de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.13.520.000,00), que es cierto que pagó por concepto de cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y el saldo de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.11.520.000,00) se obligo a pagarlos mediante veinticuatro (24) cuotas por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) y dos (2) cuotas especiales por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00); que no es cierto que adeude todas las cuotas, ha cancelado seis (6) letras de cambio según consta en los depósitos bancarios BANESCO Cuenta Corriente Nº 01340105531055024886, a nombre de R.E.P.Q. por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.695.000,00) desde el 06/12/2003 hasta el 27/01/2005, planilla Nº del 40656434 al 96595465; que adeuda 18 giros, lo que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.880.000,00). Rechaza, niega y contradice en todo y en partes, la temeraria petición del demandante; que le es imposible pagar costas y costos del proceso y honorarios profesionales. Solicito que a su representado le sea devuelto la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.695.000,00) cancelados por concepto de cuota inicial y seis (6) letras de cambio. Alega asimismo, que su representado se declara en estado de indefensión, por no constar en auto la actuación del Municipio C.R.d.E.M., comisionado a los efectos de la notificación de su representado, y al debido procedimiento por la medida de secuestro del vehículo; que no se ha cumplido con la formalidad necesaria en cuanto a la citación de su representado. Solicito se oficie a la empresa DAEWOO, Automóviles G.E., para que certifique que el ciudadano R.P.Q., Cédula de Identidad Nº 9.993.422, adquirió en esa Empresa, un vehículo a crédito con Reserva de Dominio.-

Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito en fecha 19/01/2006, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-Igualmente la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 31/01/2006, a las cuales le fue negada su admisión por haber sido presentadas en forma extemporáneas.-

En fecha 20/04/2006, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de Informes.-

Trabada así la litis, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representado celebró con el ciudadano N.A.P.C., un contrato de Opción de Compra-Venta, el día 29/12/2003, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 54, por un vehículo, Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Cielo, Año: 2001, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y11B272598, Serial Motor: G15MF815059B, Placas: D0956T; que el precio establecido en dicha opción fue la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.13.520.000,00), de los cuales el demandado, pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y el saldo de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.11.520.000,00) se obligo a pagarlos mediante veinticuatro (24) cuotas por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) y dos (2) cuotas especiales por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).- Alega asimismo, que el comprador no ha pagado a su mandante ninguna de las cuotas a las cuales se obligo, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.920.000,00).-

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, en escrito que cursa a los folios 49 al 52 del Cuaderno Principal, alega, que es cierto que su representado celebró contrato de compra venta el 29/12/2003 con el ciudadano R.E.P. por un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Cielo, Año: 2001, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y11B272598, Serial Motor: G15MF815059B, Placas: D0956T; que el precio establecido fue de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.13.520.000,00), que es cierto que pagó por concepto de cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y el saldo de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.11.520.000,00) se obligo a pagarlos mediante veinticuatro (24) cuotas por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) y dos (2) cuotas especiales por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00); que no es cierto que adeude todas las cuotas, ha cancelado seis (6) letras de cambio según consta en los depósitos bancarios BANESCO Cuenta Corriente Nº 01340105531055024886, a nombre de R.E.P.Q. por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.695.000,00) desde el 06/12/2003 hasta el 27/01/2005, planilla Nº del 40656434 al 96595465; que adeuda 18 giros, lo que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.880.000,00). Rechaza, niega y contradice en todo y en partes, la temeraria petición del demandante.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó junto al libelo de la demanda, original del Contrato de Opción de Compra-Venta (Folio 6 y 7 del presente expediente) suscrito entre el ciudadano R.E.P.Q., Cédula de Identidad Nº V-9.993.422 y el ciudadano N.A.P.C., Cédula de Identidad Nº V-5.618.916, el cual emerge de autos con todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada.- Así se decide.-

Original del instrumento poder (Folio 4 y 5 del presente expediente, otorgado por el ciudadano R.E.P.Q., plenamente identificado, a las abogadas M.T.S.C. Y M.G.H., Inpreabogado Nº 24.765 y 37.363, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta, anotado bajo el Nº 50, Tomo 05 de fecha 25/01/2005. Dicho instrumento, no fue impugnado por el demandado en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-

Once (11) letras de cambio, distinguidas con los Nros 1/26 al 11/26, emitidas en Caracas a la orden de R.E.P.Q.- Dichas cambiarias, no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas por la parte demandada, por lo que emergen con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y por llenar las mismas los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.-Así se decide.-

Asimismo la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo en todo su contenido, el documento de propiedad del vehículo objeto de juicio (folio 43 del presente expediente) así como el Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Folio 46 del presente expediente). Dichos documentos no fueron no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que emergen con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que cursa al folio 42 del presente Cuaderno, Constancia fechada 20/08/2004 emitida por AUTOMOVILES G.E., por medio de la cual hace constar que el Sr. R.E.P.Q., Cédula de Identidad Nº 9.993.422, adquirió en esa Empresa, un vehículo a crédito con Reserva de Dominio el 06/04/2001, el cual se encuentra totalmente cancelado. Documento éste que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que emergen con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, demuestra la titularidad que tiene el ciudadano R.E.P.Q. sobre el vehículo objeto de juicio, desvirtuandose así lo alegado por la parte demandada en la secuela del proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No entra el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron admitidas en su oportunidad procesal correspondiente, por haber sido presentadas fuera del lapso legal que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, observa este Tribunal que la pretensión fundamental de la parte actora, en este proceso, se suscribe a la Resolución del Contrato de Opción de Compra-venta suscrito entre los ciudadanos R.E.P.Q. y N.A.P.C., el cual fue autenticado el día 29/12/2003, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 54.-

Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Igualmente contempla el artículo 1.167 ejusdem:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que proceda la acción resolutoria:

  1. - La existencia de una contrato bilateral, y

  2. - El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.-

Es así como y en relación al punto 2.) se puede observar el incumplimiento de pago, estipulado en el Contrato de Opción de Compra-venta que cursa al folio 6 del presente expediente.

En virtud de lo antes expuesto, el demandado no enervó en modo alguno y en su oportunidad legal para ello, la pretensión incoada por la parte actora; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, considerándose de tal manera procedente la Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se establece.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentara R.E.P.Q. contra N.A.P.C., ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- Se declara RESUELTO el Contrato suscrito entre las partes en fecha 29/12/2003.- Quedan en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso dado al vehículo objeto de juicio, las cantidades que hubiese pagado el demandado hasta la presente fecha.- En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano N.A.P.C., Cédula de Identidad Nº 5.618.916, a DEVOLVER el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Cielo, Año: 2001, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y11B272598, Serial Motor: G15MF815059B, Placas: D0956T.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.

En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira

Exp Nº 05-3364

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