Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoTacha

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a (según carátula del juzgado a quo) TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, intentada por las ciudadanas N.C.R.M. y A.M.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.106.585 y V-9.172.471, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representadas por la abogada en ejercicio M.D.V.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.355.546, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.762, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana F.D.M.H.S., venezolana, mayor de edad, de profesión Arquitecta, titular de la cédula de identidad número V-8.003.687, inscrita en el C.I.V bajo el número 76.141, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio R.D.S.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.496, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.498, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa del folio ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120), sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), a través de la cual la Juzgadora de dicho despacho dictamina que la acción incoada corresponde en conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, declarándose por ende INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa en cuestión, declarando competente al Juzgado de Municipios, esto último conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, a los efectos del debido pronunciamiento, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la revisión de las actas procesales, mas precisamente del libelo de demanda cabeza de autos, se evidencia que la parte actora en su Capítulo III, referido al petitorio, señala que procede a demandar a la ciudadana F.D.M.H.S., para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal en lo siguiente:

Declarar como FALSO el INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA, de fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), el cual se encuentra incorporado al expediente administrativo correspondiente al permiso de Construcción C-119-05, anexo al expediente administrativo número E-45-08 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), que reposa en los archivos del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

En primer lugar resulta forzoso establecer que la parte accionante en su libelo de demanda en ningún momento hace mención al INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA como un documento público administrativo, tal y como fue establecido por el juzgado a quo como motivo de la acción instaurada. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, es preciso determinar el concepto de DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, para lo cual se hace mención de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), caso H.J.P.V. contra R.G.R.B., en la cual se expresó:

(...)Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(...)

. (Negrillas de éste Despacho).

Ahora bien, siendo que el INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA fue elaborado por la ciudadana Arquitecta F.D.M.H.S., quien fuera contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 90, 92 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es por lo que resulta mas que evidente que dicho informe no constituye un documento público administrativo en los términos expresados por la Sala, por lo que la acción intentada debe ser conocida por la JURISDICCIÓN CIVIL y no por la contenciosa administrativa, tal y como lo señala el juzgado a quo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

En ese mismo orden de ideas, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante estima la acción intentada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,00), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.794 U.T.).

En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (Negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).

En consecuencia, siendo que la cuantía estimada en la presente acción excede con creces de las tres mil unidades tributarias, es por lo que forzosamente éste Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

.

El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En consecuencia, no siendo competente este despacho para conocer de la presente acción, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente acción de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL DEL INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA, intentada por las ciudadanas N.C.R.M. y A.M.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.106.585 y V-9.172.471, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representadas por la abogada en ejercicio M.D.V.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.355.546, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.762, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana F.D.M.H.S., venezolana, mayor de edad, de profesión Arquitecta, titular de la cédula de identidad número V-8.003.687, inscrita en el C.I.V bajo el número 76.141, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio R.D.S.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.496, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.498, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.

Sria.

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