Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. Nº 7318

DEMANDANTE: GRATEROL ALBARRÁN V.J..

DEMANDADO: CABRERA R.W.E..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: dos (02) de diciembre de 2.011.

202º Y 153 º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano V.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.704, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio L.Á.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.380.391, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.524, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano CABRERA R.W.E., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2.011). Corre inserto al folio veintinueve (29) diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) donde el ciudadano W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.934.600, domiciliado en las Residencias las Carolinas Sector Zumba, Torre A, Piso 2, Apartamento A-9, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado C.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.983.719, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.439, parte demandada se da por intimado en el presente juicio

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

Alega la parte actora que el ciudadano W.E.C.R., solicitó le cediera en préstamo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), cuyo préstamo se materializó en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2.009) garantizando el cumplimiento del pago con la emisión de dos letras de cambio, por lo que es tenedor legitimo de:

PRIMERO

Una (1) LETRA DE CAMBIO, N° 1/2 emitida en la ciudad de Mérida, con fecha 17 de octubre de 2.009, por Bs. 75.000,00, con fecha de vencimiento el día 17 de julio de 2.010, para pagar por esta única de cambio a la orden de V.J.G.A., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) sin aviso y sin protesto a W.E.C.R..

SEGUNDA

Una (1) letra de cambio N° 2/2 emitida en fecha 17 de octubre del 2.009, por Bs. 70.000,oo, con fecha de vencimiento el día 17 de abril de 2.011, para pagar por esta única de cambio a la orden de V.J.G.A., la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) sin aviso y sin protesto a W.E.C.R. residenciado en las Carolinas Sector Zumba, Torre A, Piso 2 Apartamento A-9, Mérida, Estado Mérida.

Que es el caso que ha realizado ante el deudor W.E.C.R., todas las diligencias necesarias tendientes a la obtención del pago de las citadas Letras de Cambio y han sido nugatorias e infructuosas, no se ha tenido ningún resultado satisfactorio ya que en diferentes oportunidades que se ha dirigido a su domicilio y le ha presentado las letras al cobro se niega a pagarle.

Que por las razones antes expuestas y por cuanto ha vencido el plazo en los documentos LETRAS DE CAMBIO, sin que el ciudadano W.E.C.R., haya cumplido con sus obligaciones en su carácter de librado aceptante de las letras de cambio citadas y con fundamento en los artículos 436,446 y 456 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude por este Tribunal como beneficiario y tenedor legitimo de las dos letras de cambio ya identificadas, para demandar como en efecto demanda al ciudadano W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.600, domiciliado en las Residencias C.S.Z., Torre A, Piso 2, Apartamento A-9, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante y deudor de las dos Letras de Cambio ya identificadas para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO

A pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) que corresponde a la suma adeudada de dos letras de cambio vencidas y no pagadas.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.114, 51) correspondiente a los intereses de mora calculados al 5% anual desde el día 17-07-2010, sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, hasta el día 28-11-2.011,

TERCERO

A pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.148,54) correspondiente a los intereses de mora calculados al 5% anual desde el 17-04-2011, que por lo tanto el monto total a pagar por las dos letras de cambio más los intereses de mora calculados al 5% anual es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.263,05) .

Igualmente solicita que se calcule las costas y que se acuerde la corrección monetaria, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00).

En efecto el artículo 640 de la N.C.A. nos señala:

Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.

Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra: es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.

  1. Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.

  2. Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.

  3. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.

  4. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) el ciudadano W.E.C.R., parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.934.600, domiciliado en las Residencias las Carolinas Sector Zumba, Torre A, Piso 2, Apartamento A-9, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado C.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.983.719, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.439, se dio por intimado en el presente juicio tal como consta al folio 29 del presente expediente, generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano V.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.704, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio L.Á.D.C. y P.H.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.380.391 y V- 244.805, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.524 y 23.679, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CABRERA R.W.E., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 190.052,07), que comprenden el monto de las dos letras de cambio ya identificadas, intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal advirtiéndose que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 38.010,41).

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de a.d.D.M. doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.

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