Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

Demandante: SIVIRA VICTOR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.586.959, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana , Estado Falcón.

Abogado Asistente: P.P.C., inscrito en el IPSA bajo el número 37.639, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.

Demandado: PESCADERIA S.M.., representada por A.R.S.L. en su carácter de Propietario de la mencionada Empresa.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano V.S., debidamente asistido por el Abogado P.P.C., en contra de la EMPRESA PESCADERIA S.M.I., representada por su propietario ciudadano A.R.S.L., por CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por el Procedimiento Ordinario al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo y se admite demanda en fecha 23 de enero de 2004; en esta misma fecha se ordenó la citación del demandado, ciudadano A.R.S.L. en su carácter de propietario de la Empresa PESCADERIA S.M.I.; en fecha 19 de febrero del 2004 es consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal boleta de Citación sin firmar por el ciudadano A.R.S., el cual se negó a firmar; en fecha 19 de Febrero del año 2004 fue otorgado Poder Apud - Acta por el ciudadano V.S. a los abogados P.P.C., A.M.M. e I.M. AGÜERO; en fecha 03 de Marzo de 2004 se recibe diligencia suscrita por el abogado P.P.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial donde solicita a este Tribunal se sirva perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente; en fecha 16 de Marzo de 2004, este Tribunal provee lo solicitado y acuerda librar boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de Marzo de 2004, comparece la Secretaria de éste Tribunal y expone: que se trasladó a practicar la citación del ciudadano A.S. y le informaron que se encontraba en la pescadería I.M. por lo que se trasladó a la mencionada empresa y fue atendida por una ciudadana que dijo ser su mamá, le dijo que en ese momento no se encontraba, por lo que le manifestó el motivo de su misión y al momento de entregarle la boleta de notificación ésta se negó a recibirla y procedió a fijarla en la puerta del local, manifestándole que le dijera al ciudadano A.R.S. que quedaba notificado; en fecha 20 de abril de 2004 se recibe escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado P.P.C., Apoderado Judicial de la parte demandante; en fecha 22 de abril del 2004 se recibe diligencia del abogado P.P.C., donde solicita del Tribunal se sirva sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de Abril de 2004 éste Tribunal acuerda agregar escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado P.P.C., actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal las analiza con vista a las siguientes consideraciones previas: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aprecio en Sentencia Nº 01000 del 30-07-02, expediente Nº 0293, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverte, así mismo se ha asentado en sentencia Nº RC-004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23-01-03, expediente Nº 02139, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil según la cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento a la cual el derecho se presume conocido sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas, que las partes hayan producido para comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho; en consecuencia de conformidad por lo expuesto sobre el mérito de los autos, se niega la promoción presentada en los capítulos I, II, III, IV del escrito, pues el mérito de autos y los principios generales del derecho no son medios de pruebas, por lo que su ofrecimiento es ilegal y así se decide con respecto a la prueba promovida en capitulo V del escrito presentado, este Tribunal se pronunciará en la definitiva, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo VI del escrito se admite y se acuerda oír la testimonial de los ciudadanos L.E.V., N.G., A.R., C.M. y V.M., al tercer (03) día de despacho siguiente al auto, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m; en fecha 03 de Mayo de 2004, siendo las 9:00 de la mañana se declara desierto Acto Testimonial del ciudadano L.E.V.D., estando presente el abogado P.P.C., apoderado Judicial de la parte demandante; en fecha 03 de Mayo de 2004, siendo las 9:30 a.m se evacua la testimonial del ciudadano N.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.764.214, estando presente el apoderado judicial de la parte demandante, abg. P.P.C.; en fecha 03 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 de la mañana se declara desierto Acto Testimonial del ciudadano A.J.R.C., estando presente el abogado P.P.C., apoderado Judicial de la parte demandante; en fecha 03 de Mayo de 2004, siendo las 10:30 de la mañana se declara desierto Acto Testimonial del ciudadano C.A.M.D., estando presente el abogado P.P.C., apoderado Judicial de la parte demandante; en fecha 03 de Mayo de 2004, siendo las 11:00 de la mañana se declara desierto Acto Testimonial del ciudadano V.M.H., estando presente el abogado P.P.C., apoderado Judicial de la parte demandante; en fecha 03 de Mayo de 2004 se recibe diligencia suscrita por el abogado P.P.C., con el carácter acreditado en autos y solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para que depongan sus declaraciones los ciudadanos L.E.V., A.R., C.M. y V.M.; en fecha 05 de Mayo de 2004, este Tribunal provee lo solicitado de fecha 03-05-04 y acuerda evacuar la testimonial de los ciudadanos L.E.V., A.R., C.M. y V.M., al tercer (03) día de despacho siguiente a las 09:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana; en fecha 12 de Mayo de 2004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se evacua la testimonial del ciudadano L.E.V.D., Titular de la cédula de identidad Nº 11.765.172, estando presente el abogado P.P.C., apoderado judicial de la parte demandante; en fecha 12 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 de la mañana se declara desierto el acto testimonial del ciudadano A.R., estando presente el abogado P.P.C., apoderado judicial de la parte demandante; en fecha 12 de Mayo de 2004, siendo las 10:30 de la mañana se declara desierto el acto testimonial del ciudadano C.M., estando presente el abogado P.P.C., apoderado judicial de la parte demandante; en fecha 12 de Mayo de 2004, se evacua la testimonial del ciudadano V.M.H., Titular de la cédula de identidad Nº 7.565.807, estando presente el abogado P.P.C., apoderado judicial de la parte demandante; en fecha 28 de Junio de 2004 se recibe diligencia del abogado P.P.C., donde solicita al Tribunal se avoque a la presente causa a los fines de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; en fecha 28 de Junio de 2004, la abogada A.P.M.C., Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de Julio de 2004, se recibe diligencia suscrita por el abogado P.P.C., donde solicita del despacho se sirva dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19 de Julio de 2004, se recibe diligencia suscrita por el abogado P.P.C., donde solicita del despacho se sirva dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 05 de Agosto de 2004, se recibe diligencia suscrita por el abogado P.P.C., donde solicita el avocamiento a la presente causa a los fines de dictar sentencia en la misma, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; en fecha 11 de Agosto el abogado F.E.A., Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de Agosto de 2004, el alguacil Temporal C.D.L., consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado P.P.C.; en fecha 04 de Octubre de 2004, se recibe diligencia suscrita por el abogado P.P.C., donde solicita del despacho se sirva dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Objeto de la Acción

Alega el actor, ciudadano V.S., en su libelo que comenzó a trabajar el día 21-02-1996 como vendedor, para la empresa PESCADERIA S.M.I., devengando un último salario de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (5.590,20 Bs) diarios, hasta el día 04 de Octubre del año 2003, cuando renunció a sus labores habituales en la mencionada pescadería, siendo que la prestación de servicios duró siete (07) años, siete(07) meses y trece (13) días exactamente. Ahora bien por retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, alega el actor haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo, para realizar reclamación de pago de las prestaciones sociales sin lograr conciliación o convenio alguno por ante dicha Inspectoría, demandando en consecuencia el ciudadano V.S., la cancelación de conceptos discriminados de la siguiente forma:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 375+30=405 días a razón de Bs. 5.931,82= (Bs. 2.402.388,44), DOS MILLONES CUATROSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS.

- Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 126 días a razón de Bs. 5.590,20= Bs. 704.365,20;……………………………………………………………………………..

- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) 70 días a razón de 5.590,20= Bs. 391.314,00; …………………………………………………………………………….

- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) 19,81 días a razón de Bs. 5.590,20= Bs. 110.741,86; ……………………………………………………………

- Días Vacacionales 14 días a razón de Bs. 5.590,20= Bs. 78.262,80; ………

- Bono por Transferencia Bs. 45.000,00;…………………………………………..

- Utilidades (Art. 174 L.O.T) 22,5 días a razón de Bs. 5.590,20 = Bs. 125.779,50; …………………………………………………………………………….

- Antigüedad Corte de Cuenta (Art. 666 L.O.T.) 30 días a razón de Bs. 5.590,20= 167.706,00, para un total de 4.025.557,80 Bolívares. …………….

La pretensión del demandante V.S., se plasma en el libelo de demanda que centra sus argumentos esenciales en que su patrono, PESCADERÍA S.M.I., al término de la relación de trabajo que los unió, no le canceló las prestaciones sociales que legítimamente le correspondía por haber renunciado a sus labores habituales, así exige por medio de esta acción el pago de los siguientes conceptos, alegando haber comenzado a trabajar desde el 21-02-1996 hasta el 04-10-2003, por lo que reclama 405 días de antigüedad, 126 días de vacaciones, 70 días de bono vacacional, 19,81 días de Vacaciones Fraccionadas, 14 días de vacaciones, Bono de Transferencia, 22,5 días de Utilidades, 30 días de Corte de Cuenta de Antigüedad, Intereses de Prestaciones sociales durante la relación laboral, Intereses de Prestaciones Sociales después de finalizada la relación laboral.

Trabada la litis con el cumplimiento de las formalidades referidas a la citación del demandado empresa PESCADERIA S.M.I., de acuerdo a las pautas legales establecidas al respecto, la representación de la demandada no compareció ante este Juzgado a invocar alegatos y defensas en los términos prescritos en la ley.

Llegada la oportunidad para las pruebas y los informes se evidencia de los autos que sólo la parte demandante promovió pruebas y ninguna de las partes presentó escritos de informes, por lo que este Juzgado entra a a.l.e.q. constan en las actas para proceder a su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y las disposiciones de las partes.

PRIMERO

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante exige el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales por haber trabajado en la Pescadería demandada, y haber renunciado, razón por la cual estima sus derechos en base al período de trabajo y al salario apercibido.

Al estar debidamente emplazado y al no contestar la demanda, el accionado debe subsumirse a las previsiones legales establecidas al respecto, no debiendo obviar esta Juzgadora el instrumentos producido por la demandante en su libelo de demanda.

Con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejo sentado que dicho artículo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, aduciendo que de no ser así se vería el trabajador enfrentado, caso siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de cada uno de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente, la doctrina y Jurisprudencia ha sostenido que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la Ley. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 de fecha 15 de marzo de 2000, en causa E.J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de A.J.G.A., contra Cerámica Carabobo, sentencia número 031; se aparta del criterio jurisprudencial hasta esa fecha seguido y retoma el antiguo, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; reiterando en efecto, el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1994, A.D.K. contra A.D.K., la cual estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación…”. A tal efecto se observa, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por cuanto el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta.

Ahora bien siendo que de los autos se evidencia la inactividad probatoria de la empresa demandada, debe sin embargo esta Juzgadora determinar la materialización de los supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales.

SEGUNDO

En consecuencia la corresponde a esta Juzgadora analizar dicho supuestos que a saber: son : 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada; 2.- Que no haya probado nada que le favoreciera y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Los dos primeros supuestos están debidamente probados en autos habiéndose dejado constancia de ello en los mimos dando como resultado la actitud contumaz del demandado al no comparecer a contestar la demanda y la falta de prueba del mismo para desvirtuar la presunción iuris tamtum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la legitimidad de la reclamación, cabe entonces el análisis de los instrumentos producidos en el libelo de la demanda, partiendo de los siguientes términos:

La demandante formula reclamación administrativa ante el organismo laboral competente cuya acta levantada al respecto riela al folio tres (03) del presente expediente.

Ahora bien, tal documento que no fue impugnado ni rechazado por la empresa demandada constituye de los denominados documentos administrativos que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de mayo de 1998, “esta especie de documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…” Por lo que del mismos se desprende la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de que el demandante V.S. laboro en la empresa PESCADERIA S.M.I., por ello reclama sus derechos e indemnizaciones laborales, y ASI SE DECIDE.

Por todo ello debe en consecuencia aplicarse las consecuencias de la confesión ficta por haberse materializado en los autos los supuestos fácticos para su procedencia, lo que hace aplicable las consecuencias procesales, y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien declarada como fue la confesión de la parte demandada corresponde a este tribunal analizar las pruebas presentadas en tiempo oportuno por la parte demandante, tales como:

Testimoniales de los ciudadanos L.E.V.D., N.J.G.T., A.J.R.C., C.A.M.D. y V.M.G., de los cuales fueron declarados desiertos las testimoniales de los ciudadanos L.E.V.D., A.J.R.C., C.A.M.D. y V.M.G., en la primera oportunidad en la que fue fijado el acto. Siendo que en la segundo oportunidad de fijada el acto se declaro desierto el acto con respecto a los ciudadanos A.J.R.C., Y C.A.M.D..

Siendo en consecuencia oídas las deposiciones de los ciudadanos N.J.G.T., L.E.V.D. y V.M.G.; a las cuales se les da pleno valor probatorio, por ser los testigos hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano V.S., trabajaba en la Pescadería S.M.I., ahora de nombre M.I., que el nombre del dueño es A.S., y que prestaba sus servicios a la empresa desde el año 1996; conforme este tribunal con las reglas de la sana critica establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En razón de lo analizado, calculado y revisado en la sana y correcta aplicación de la normativa laboral de orden publico pertinente al caso, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada empresa PESCADERIA S.M.I., adeuda al demandante los siguientes conceptos laborales: Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 375+30=405 días a razón de Bs. 5.931,82= (Bs. 2.402.388,44), DOS MILLONES CUATROSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS; Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 126 días a razón de Bs. 5.590,20= Bs. 704.365,20; Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) 70 días a razón de 5.590,20= Bs. 391.314,00; Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) 19,81 días a razón de Bs. 5.590,20= Bs. 110.741,86; Días Vacacionales 14 días a razón de Bs. 5.590,20= Bs. 78.262,80; Bono por Transferencia Bs. 45.000,00; Utilidades (Art. 174 L.O.T) 22,5 días a razón de Bs. 5.590,20 = Bs. 125.779,50; Antigüedad Corte de Cuenta (Art. 666 L.O.T.) 30 días a razón de Bs. 5.590,20= 167.706,00, para un total de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.025.557,80).

QUINTO

Por todos los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, articulo 101, 102 Parágrafo Único, 108, 165 Parágrafos UNACO, 174 Parágrafos Único, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.S., identificado en autos, en contra de la empresa PESCADERIA S.M.I., en consecuencia se condena a pagar a la mencionada empresa la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.025.557,80), por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la sentencia.

Siendo la indexación judicial en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, de orden publico, y en consecuencia el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se haya solicitado; este Tribunal actuando de conformidad a loe establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la estimación de la coerción monetaria de la cantidad condenada a pagar, por medio de la experticia complementaria del fallo. Designase perito para efectuar dicha experticia. Con atención a los siguientes puntos: 1) determinación de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 2) aplicación de los medios inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Registrase y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencias, llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal, a las doce y media meridiam (12:30m.m), en Punto Fijo a los quince (15) días del mes de noviembre del 2004.

La Juez Provisoria

Abogada A.T.T.M.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Exp. 637-04

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