Decisión nº 19 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES

Ciudadanos: Y.E.D.G. y YORAIMA DURIE MAESTRE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.300.990 y 13.511.529, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano G.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.855.197, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 61.965.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD: Nº 1013-11.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, los ciudadanos Y.E.D.G. y YORAIMA DURIE MAESTRE, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano G.J.P.A., identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 21 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada, signada con el N° 131 y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Admitida la demanda en fecha 15 de abril de 2011, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2011, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 11 de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 21 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 131, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

-lll-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos Y.E.D.G. y YORAIMA DURIE MAESTRE, en fecha 21 de noviembre de 1998, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 131, emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia La C.d.E.Z., acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.

Sol. N° 1013-11.

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