Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-S-2013-000055.

SOLICITANTE: La ciudadana Y.G.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.965.007, debidamente asistida por Abogada en ejercicio M.V.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente otorgo poder al Abogado D.A. CAZANO VILLEGAD, IPSA Nº 134.746.

MOTIVO: INTERDICCION.

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

…comparece ante este Despacho Fiscal a mi cargo, la ciudadana Y.G.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.965.007, domiciliada en: Calle El Club, Casa No. 57, Altavista, Catia, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Distrito Capital, teléfonos: (0424)-276-2526 y (0412) 860-7769, quien manifestó ser hermana de la ciudadana N.M.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-29.853.012, Asimismo, solicitó la INTERDICCIÓN, de su hermana ya que padece de Síndrome de Down, y quiere ejercer la representación de la misma, debido a que la ha cuidado desde el fallecimiento de sus padres J.C.J. y F.R.G..

Además, necesita tramitar la pensión de sobreviviente a través del Seguro Social por la incapacidad de la ciudadana N.M.G.C., para lo cual consigno evaluación de incapacidad residual realizada por médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales la incapacidad total y permanente para trabajar. En tal sentido, se acuerda pasar el caso a conocimiento del Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, la apertura del procedimiento de INTERDICCIÓN, de la ciudadana N.M.G.C. y se proceda a la averiguación sumaria de los hechos…

Mediante auto de fecha 16/01/2013, se admitió la presente solicitud, y se fijó el tercer (3º) día de Despacho, para que tuviera lugar la declaración de los testigos e igualmente, se fijó el cuarto (4º) día de Despacho para la declaración de la promovida N.M.G.C..

Mediante actas de fecha 23/01/2013, se declararon Desiertos los actos de declaración de los testigos en cuestión.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2013, se fijó el tercer (3º) día de Despacho, para que tuviera lugar la declaración de los testigos e igualmente, se fijó el cuarto (4º) día para la declaración de la promovida N.M.G.C..

Mediante actas de fecha 26/02/2013, se declararon Desiertos los actos de declaración de los testigos en cuestión.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12/03/2013, se fijó el tercer (3º) día de Despacho, para que tuviera lugar la declaración de los testigos e igualmente, se fijó el cuarto (4º) día para la declaración de la promovida N.M.G.C..

En fecha 18/03/2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos respectivos.

En fecha 19/03/2013, tuvo lugar el acto de declaración de la promovida N.M.G.C..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/04/2013, se ordeno agregar las resultas del examen Mental Forense de la promovida N.M.G.C..

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO

Por cuanto en la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668, formulada por V.E.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.741.112, mediante la cual solicito la interdicción de su hermano X.A.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, en la cual este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2010, después de haber evacuado todas las pruebas sumariales, remitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se continuara con el proceso, procediendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha solicitud, en fecha 25 de Enero de 2011, a plantear el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente para conocer de dicha solicitud era este Tribunal de Municipio, conociendo de este conflicto de competencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto sentencia en fecha 09 de Marzo de 2011, y decidió lo siguiente:

”…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también definida como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.

Así pues tenemos que dentro de esta capacidad especifica o competencia, pueden surgir conflictos relacionados con los sujetos que la ejercen, en virtud de que ellos o la niegan o creen tenerla, y así surge el llamado conflicto de competencia, y esto debe ser resuelto mediante la llamada regulación de competencia.

En relación a lo antes expresado nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de plantearse dicha regulación, a saber cuando un juez decide sobre su competencia para conocer de una causa y las partes intervinientes, solicitan la regulación de competencia, lo que obligatoriamente debe contener como presupuesto la existencia de una sentencia, y la otra forma es la llamada de oficio, que se da cuando un juez que inicialmente conoció de la causa declara que no posee dicha competencia, pasando los autos al que el entiende es competente y este posteriormente se considera incompetente, lo que conlleva al conflicto negativo por discrepancia entre jueces.

En el caso que hoy nos ocupa se da el llamado conflicto negativo de competencia, ya que existen dos tribunales, que niegan tener la competencia específica al caso en cuestión relacionado con una Interdicción, entendiéndose que para decidir la presente causa se muestra que es un conflicto de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa, o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer.

La Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115). Por su parte la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.

Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativa (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88), ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones, se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para p.m., las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.

Así las cosas, en materia de interdicciones el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de interdicción, tal y como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizando en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

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Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y se considera que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código

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El procesalista E.C.B., ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

En el caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de esta Juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.

Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte solicitante, ciudadano V.E.L.B., quien es hermano del ciudadano X.A.L.B., ambos identificados, a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.

De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria, por lo que esta Alzada decide declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la interdicción, solicitada por el ciudadano V.E.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.112, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del asunto.

TERCERO

Se ordena remitir copias de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite lo conducente a la continuidad de la causa….”

Posteriormente habiendo este Tribunal tramitado la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668 y declarada en fecha 14 de Marzo de 2012, la interdicción definitiva del ciudadano X.A.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha decisión por consulta, en fecha 20 de Junio de 2012, confirmo dicha decisión de la siguiente forma:

…PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Interdicción Definitiva del ciudadano X.A.L.B. solicitada por su hermano el ciudadano V.E.L.B., ambos identificados ab-initio….

En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Procedió a conocer de la presente solicitud, la cual se tramita por los artículos que van del 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

Según el Dr. G.C.T., en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es:

…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…

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El artículo 393 del Código Civil, establece:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitis disminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)

Por su parte, la Dra. H.B., en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:

“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un “intervalo lúcido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen, a fin de que lo examinen y emitan juicio al respecto.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana N.M.G.C., padecer de SINDROME DE DOWN, lo cual constituye un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses.

Por tal motivo, en la averiguación sumaria de este proceso se procedieron a evacuar las siguientes pruebas:

Se procedió a interrogar a la ciudadana N.M.G.C., en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, 19 de Marzo del año 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto en el cual la Juez procede hacer interrogatorio a la promovida en interdicción N.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.853.012. Se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana Y.G.G.C., C.I. Nº V-7.965.007, y la ciudadana Doctora Fiscal del Ministerio Público ORIALBA J.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. 6.138.115. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar a la promovida en interdicción N.M.G.C.. 1° PREGUNTA: Diga su nombre y apellido completo. R: MARILIS GUADAMA. 2° PREGUNTA: Dígame su número de cédula. R: No se. 3° PREGUNTA: Diga su grado de instrucción. R: Hizo movimiento con la cabeza en señal de no saber. 4º PREGUNTA: Diga si ha estudiado. R: No. 5º PREGUNTA: Diga si usted trabaja. R: No. 6º PREGUNTA: Haz trabajado alguna vez?. R: No. 7º PREGUNTA: Donde vives y la dirección completa: R: Alta vista, allí mismo. 8º PREGUNTA: Con quien vives. R: Con mi hermana. 9º PREGUNTA: Como se llaman tus padres?. R: No recordó el nombre del padre y solo dijo que la madre se llama Josefina. 10º PREGUNTA: Dígame si sus padres están vivos. R: Mi mama esta viva. 11º PREGUNTA: Como se llama el país donde vives?. R: Ay no. 12º PREGUNTA: Que día es hoy. R: Viernes. 13º PREGUNTA: La próxima semana que se celebra, semana santa o carnaval? R: Semana Santa. 14º PREGUNTA: Cuantos años tienes? R: No sabe. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman:…

De igual manera, se oyó el testimonio de YORVIS A.V.G., J.L.V.G., J.O.V.J. y J.E.V.G., los cuales depusieron lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Marzo del año 2013, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano YORVIS A.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.872. Se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana Y.G.G.C., C.I. Nº V-7.965.007, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ORIALBA J.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. 6.138.115. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al ciudadano J.E.V.G.. 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.M.G.C.. R: Si, por cuanto es mi tía y nos hemos criados juntos, es como una hermana mas que todo. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana N.M.G.C., sufre deficiencia intelectual grave y desde cuando. R: Si, lo se y me consta y si tiene síndrome de down desde su nacimiento. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si por la incapacidad intelectual de la ciudadana N.M.G.C., no es capaz de administrar algún bien y siempre ha estado sujeta a sus familiares para su manutención y cuidado. R: Si ella no puede manejar ningún tipo de bien y siempre ha estado sujeta a mi mama Y.G., quien se encarga de su alimentación, cuidado y sus gastos. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman:…

En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Marzo del año 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana J.L.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.914.010. Se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana Y.G.G.C., C.I. Nº V-7.965.007, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ORIALBA J.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. 6.138.115. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar a la ciudadana J.L.V.G.. 1° PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.M.G.C.. R: Si, si la conozco, porque ella me crió y es hermana de mi mama Y.G.. 2° PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana N.M.G.C., sufre deficiencia intelectual grave y desde cuando. R: Si me consta, desde hace mucho tiempo sufre de síndrome de down, desde toda la vida. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si por la incapacidad intelectual de la ciudadana N.M.G.C., no es capaz de administrar algún bien y siempre ha estado sujeta a sus familiares para su manutención y cuidado. R: no es capaz de manejar ningún bien y toda la vida ha estado sujeta a la ciudadana YOLANDA, prácticamente mi mama la crió, toda la vida y siempre mi mama ha estado pendiente de su alimentación y cuidado, por cuanto no se puede valer por si misma para trabajar, mas que todo mi mama necesita la tutela de N.M.G.C., para su propio bien estar, ya que ella no tiene ningún tipo de seguro, ni papa, ni mama, solo a nosotros que siempre hemos estado allí. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman:…

En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Marzo del año 2013, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano J.O.V.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.559.831. Se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana Y.G.G.C., C.I. Nº V-7.965.007, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ORIALBA J.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. 6.138.115. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al ciudadano J.O.V.J.. 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.M.G.C.. R: Si, por cuanto soy el esposo de su hermana, la ciudadana Y.G.C. y la conozco desde pequeño, ósea desde hace mucho tiempo. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana N.M.G.C., sufre deficiencia intelectual grave y desde cuando. R: Si lo se y me consta y ella sufre de síndrome de down, desde su nacimiento. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si por la incapacidad intelectual de la ciudadana N.M.G.C., no es capaz de administrar algún bien y siempre ha estado sujeta a sus familiares para su manutención y cuidado. R: Si, siempre ha estado a sujeta a sus familiares, mas que todo a su hermana Y.G., quien es su protectora y quien se encarga de su alimentación y cuidado, por cuanto no se puede valer por si misma para trabajar. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman:…

En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Marzo del año 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano J.E.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.934. Se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana Y.G.G.C., C.I. Nº V-7.965.007, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ORIALBA J.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. 6.138.115. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al ciudadano J.E.V.G.. 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.M.G.C.. R: Si es mi tía. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana N.M.G.C., sufre deficiencia intelectual grave y desde cuando. R: Si lo se y me consta y si tiene síndrome de down desde su nacimiento. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si por la incapacidad intelectual de la ciudadana N.M.G.C., no es capaz de administrar algún bien y siempre ha estado sujeta a sus familiares para su manutención y cuidado. R: Si siempre ha estado sujeta a sus familiares en este caso a mi mama Y.G., quien es su protectora y quien se encarga de su alimentación y cuidado, y no, no esta en capacidad de administrar ningún tipo de bien. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman:…

En relación a las anteriores declaraciones estas deben ser apreciadas según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y así se decide.

En cuando a las copias certificadas de las actas de nacimiento de la solicitante Y.G.G.C. y N.M.G.C., que corren insertas a los folios 5 y 26, y las actas de defunción de los padres de las mismas, que corren insertas a los folios 7 y 8, el Tribunal las valora como documentos públicos administrativos.

Original de estudio 12 0857, que corre inserto a los folios 10 al 16, el Tribunal lo desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.

Copia simple de certificado de discapacidad, que corre inserto al folio 9 y copia simple del informe medico, que corre inserto al folio 17, los cuales no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Y, además, en la presente solicitud a la ciudadana N.M.G.C., le fue practicado examen mental por los doctores M.G. y M.E.B., Psiquiatras Forenses, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, los cuales concluyeron en lo siguiente:

“…Los suscritos: DR. M.G., PSIQUIATRA FORENSE, Y LA DRA. M.E.B., PSIQUIATRA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según oficio N° 2013-102, de fecha: 20/02/13, donde solicita le sea practicado examen médico

Psiquiátrico a la ciudadana: N.M.G.C., cumplo en informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados.

DATOS DE IDENTIFICACION:

Nombres y Apellidos: N.M.G.C., C.I. 29.853.012 Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 15/12/1973. Edad: 40 años. Nacionalidad: Venezolana. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Analfabeta. Dirección: Calle el Club de Alta Vista N° 57 Catia. Al lado del Edificio Regina. Fecha de Evaluación: 13/02/13. Número de Historia: 172-13.

VERSION DE LOS

HECHOS

Yo la traigo para hacerle la interdicción para poder ser su tutora ya que mis padres fallecieron y ella vive conmigo.

ANTECEDENTES FAMILIARES:

Padre: Fallecido en Agosto 2012.

Madre: Fallecida hace 20 años de edad.

Hermanos: 9 masculinos de los cuales 4 fallecieron y 1 femenina.

Dinámica familiar: Vive actualmente con su hermana y sobrinos en casa propia.

Antecedentes Psiquiátricos: Niega.

Antecedentes Delictivos: Hermanos con antecedentes no especifica asesinado

por efectivos policiales en Cabimas.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Producto de parto hospitalario sin complicaciones. Desarrollo psicomotor normal. Escolaridad: Descolarizada. Laborales: No trabaja. Hábitos psicobiológicos: cafeicos: 10 tazas diarias. Tabáquicos: Niega: Drogas ilícitas:

Niega. Alcohólicos: En reuniones suele tomar cervezas pero su familia se las restringe. Antecedentes Psiquiátricos: Niega

EXAMEN MENTAL:

Entra al consultorio por sus medios acompañada de su hermana. Desorientada en tiempo, orientada parcialmente en espacio. Orientada en persona. Lenguaje monosilábico, concreto. Memoria, atención y concentración dispersa. Inteligencia clínicamente bajo promedio.

DIAGNOSTICO:

> SINDROME DE DOWN (Q 90 POR CIE-10)

CONCLUSION:

Posterior a evaluación psiquiátrica, se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con Síndrome de Down. (Q 90) el cual es un trastorno genético causando por la presencia de una copia extra del cromosoma 21 (ó una parte del mismo) se caracteriza por presencia por grado variable de discapacidad cognitiva el cuál llega a retraso mental y rasgos físicos peculiares que le dan un aspecto reconocible. El grado de discapacidad que presenta la consultante no le permite valerse por si misma, encontrándose su capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos interferidas, motivo por el cual se encuentra incapacitada de forma total y permanente. Ameritando que sea asistida por adulto y/o familiar responsable para su cuido y actividades cotidianas….”

Dicha instrumental constituye un documento público administrativo y en razón de ello debe otorgársele pleno valor probatorio.

Y en virtud de las anteriores actuaciones sumariales, se determino que la ciudadana N.M.G.C., padece de SÍNDROME DE DOWN, lo cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción provisional, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana N.M.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 29.853.012, y en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA la ciudadana Y.G.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.965.007, quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

SEGUNDO

Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, al primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del acto de la juramentación de la tutora interina. En el entendido, que el presente proceso se tramitara por los trámites del juicio ordinario.

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.M.

EXP. AP31-S-2013-000055

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