Decisión nº 3428 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

En fecha 26/05/2009, es presentado ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.542.009, de este domicilio, asistido por el Doctor J.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano H.M.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V7.304.895.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 02/06/2009, se admite la presente demanda. Al folio 07, riela diligencia del Alguacil del Tribunal. Al folio 12 riela poder apud acta otorga por el actor a los abogados en ejercicios J.E. y ANGI CACERES, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 51.241 y 108.694, respectivamente. Al folio 14, riela diligencia de la apoderada actora, donde solicita la citación por carteles, siendo acordado por auto del Tribunal que riela al folio 15, siendo consignados debidamente publicados mediante diligencia cursante al folio 17, y la secretaria al folio 20, deja constancia de haber fijado cartel. Al folio 22, riela diligencia presentada por la apoderada actora, solicitando se designe defensor ad litem al demandado, lo que es acordado en fecha 19/02/2010. En fecha 22/02/2010, presenta diligencia el Abogado V.A.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.152, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado. En fecha 24/02/2010, la parte demandada por medio de su apoderado judicial presenta escrito de contestación al fondo y solicita como punto previo la perención de la instancia. En fecha 11/03/2010, la parte demandada presenta escrito solicitando se declare sin lugar la perención breve. En fecha 11/03/2010, la apoderada judicial actora, presenta escrito de pruebas y en fecha 11/03/2010, el apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito de pruebas, con anexos a los folios 60 al 280 de autos, siendo estas admitidas por auto de fecha 15/03/2010. En fecha 18/03/2010, el apoderado judicial accionado presenta escrito de conclusiones. Al folio 290, riela auto del Tribunal. Al folio292, riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionada. Al folio 293, riela sustitución de poder apud acta por parte del abogado V.A.C.C., otorgado al abogado en ejercicio J.G.A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.366.Al folio 284, riela poder apud acta otorgado por el demandado al abogado V.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.513. Al folio 284, diligencia el demandado, y revoca el instrumento poder otorgado a los abogados M.A.L., V.C.C. y J.G.A.. Al folio 286, riela auto del Tribunal. Al folio 287, riela diligencia presentada por el apoderado accionado. En fecha 26/05/2011, es suspendido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al folio 260, riela diligencia de la apoderada actora. En fecha 15/10/2012, la juez Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la causa. Al folio 262, riela diligencia presentada por el alguacil del Tribunal. Al folio 263, riela cómputo secretarial. En fecha 10/03/2014, se fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Síntesis del Libelo de la Demanda

Arguye el actor que en fecha 05/12/2000, suscribió contrato de arrendamiento –privado- con el ciudadano H.M.E., ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización S.E., Carrera 22ª, N° 54-130, en Barquisimeto Estado Lara; el cual llego a su fin el 05/12/2001, operando de pleno derecho la prorroga legal, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, operando la Tacita Reconducción. Que se estipulo como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual. Que era el caso que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009, siendo inútiles los esfuerzos hechos para lograr la cancelación de forma amistosa, por lo acude a demandar por DESALOJO al ciudadano H.M.E., para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este Tribunal y solicita la cancelación de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, 00), como justa indemnización de los daños y perjuicios. Fundamenta su demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la acción por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, 00), equivalente a 16, 36 U/T. Señala domicilio procesal de las partes.

Síntesis del Escrito de Contestación

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada por medio de su apoderado judicial, lo hizo en los siguientes términos: 1. PUNTO PREVIO. Denuncia la extinción de la instancia por aplicación de la perención breve a que hace referencia el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Que consta al folio seis (06) del expediente que la demanda fue admitida por auto expreso de fecha 02 de junio de 2009, ordenándose librar boletas de citación y hacer entrega al Alguacil “una vez suministrados los fotostatos correspondientes”. Que no consta de los autos diligencia alguna en donde se evidencia la consignación de dichos fotostatos, siendo que aparece al pie del auto una NOTA DE ENTREGA de la respectiva boleta de citación AL ALGUACIL, fechada 03/07/2009 (día viernes). Que por diligencia de fecha 10 de Julio de 2009 –siete días después de la fecha de la nota antes señalada- la Secretaria y el Alguacil del Tribunal dejaron constancia en el expediente de las diligencias de citación practica en fechas 04 y 06 de Julio de 2009. Lo que les lleva a presumir que por lo menos el 03 de Julio debieron ser entregados los fotostatos necesarios para completar la compulsa y realizar la citación. Que era el caso que los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se agotó el 02/07/2009, (junio tuvo 31 días) sin que para la fecha y a pesar de la advertencia del sentenciador, se evidenciare el cumplimiento de la obligación del demandante de consignar las copias para la realización de las compulsas, así como realizar el pago de los emolumentos a favor del Alguacil del Tribunal para la realización de la citación. Entre otras cosas expone que el lapso para la extinción de la instancia establecido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva, causada por la falta de cumplimiento de una carga procesal, comienza a computarse a partir del día siguiente en que éste juzgador dictó el auto de admisión en que ordenaba la citación del demandado. Que en razón de lo alegado en su escrito de contestación pide al Tribunal declare consumada la perención breve y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.

Que en cuanto a la aceptación parcial de los hechos, expone que es cierto que en fecha 05/12/2000 suscribió con el ciudadano J.M.G., plenamente identificado, contrato de arrendamiento –privado- sobre la casa que actualmente ocupa, ubicada en la Urbanización San Eduviges, carrera 22ª, N° 54-130, entre Calle 54ª y 55 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual vencido su prorroga legal de seis (06) meses operó la TACITA RECONDUCCIÓN, convirtiéndose en un contrato a TIEMPO INDETERMINADO. Que es cierto que el canon de arrendamiento se estipuló en TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 300, 00).

Que en relación al resto de los hechos alegados en el libelo de demanda debe rechazarlos, negarlos y contradecirlos de manera categórica. Que rechaza, niega y contradice que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009. Que su representado desde el mes de MARZO de 2007 ha venido consignando los cánones de arrendamiento respectivos, mes por mes, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Asunto KP02-S-2007-004585, toda vez que el Arrendador se ha negado a recibirle los pagos. Que el arrendador conoce del mencionado procedimiento de consignaciones judicial al punto que en los meses de Octubre y Noviembre de 2008 procedió al retiro de todas y cada una de las que hasta los momentos se habían realizado. Que el arrendador no dice en su libelo en qué forma se debían pagar los cánones de arrendamiento para los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009, es decir, si era por mes adelantado o por mes vencido. Que entre otras cosas, siempre ha existido de parte del arrendatario la voluntad y acción de pago de los cánones de arrendamiento respectivo, por lo que hasta la fecha, se encuentra totalmente solvente respecto a todas sus obligaciones arrendaticias. Que rechaza y contradice la pretensión del demandante de solicitarle el pago de Bs. 900, 00 como justa compensación de los daños y perjuicios. Que durante el debate probatorio demostraran que su representada se encuentra totalmente solvente respecto al cumplimiento del “pago” de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2009, en virtud del depósito que de los montos correspondientes se hiciera en la cuenta de ahorros por orden del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de manera que su representado no incurrió en falta de pago o inejecución de su obligación para tenerlo como incumplido, y por tanto, para resolverlo por esta vía de Desalojo el contrato de arrendamiento en cuestión, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y niega la pretensión de entrega del inmueble objeto de esta acción.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa y luego de realizar el recorrido cronológico de los autos, el Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

Considera necesario para quien juzga, traer a colación lo preceptuado por los artículos 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la forma de realizar el cómputo de los lapsos procesales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto a la apertura del lapso.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

En este sentido y de conformidad con las disposiciones adjetivas precedentemente transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2009, Expediente Nº 2009-000092, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dictó sentencia, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual quedó establecido:

“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

(…Omissis…)

Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. (Resaltado de este Tribunal)

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.”

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si fueron cumplidos los trámites necesarios para practicar la citación de la empresa demandada de autos, de donde se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 02 de Junio de 2009, exclusive, hasta el día en que el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009, consigna la compulsa del ciudadano H.M., la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 4 y 6 de Julio del presente año (sic), en la dirección indicada en la compulsa y en las dos oportunidades no había nadie en dicho inmueble, transcurrieron en este despacho TREINTA Y NUEVE (39) días continuos, más sin embargo no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, como es la consignación de los emolumentos al alguacil del Tribunal por ser la ubicación de la dirección donde se debe practicar la citación superior a los 500 metros del recinto del Tribunal, aunado al hecho que por auto expreso se le insto al accionante a suministrar los fotostatos para elaborar la compulsa, de lo cual no consta en autos alguna diligencia, y siendo que las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, se evidencia que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda, verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio; en consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia opera de pleno derecho, de modo que la sentencia que la reconoce tiene carácter declarativo de una extinción que ha ocurrido al reunirse las circunstancias que prevé el legislador, así ninguna actuación posterior a la perención produce efectos respecto al proceso, y ello además por el carácter de irrenunciable de este Instituto, de manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal proseguir con el análisis de los demás hechos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención. Así se decide.

Dada la declaratoria de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

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