Decisión nº 110 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18-12-2012, por el ciudadano A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-746.954, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.E.M.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 59.576, contra los ciudadanos E.V., C.R.F., F.F., J.G.L. e H.C.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.886.595, V-3.243.982, V-23.156.700 y V-6.355.477, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó el actor que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 09-07-2002, que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentra construidas, ubicada en la carrera 24 cruce con calle 34, distinguido con el Número 34-9 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 Mts²), alinderado de la manera siguiente: Norte: En dos líneas, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts.) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts.) con terrenos ocupados en la actualidad por D.M., antes de E.M.; Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.) con la Carrera 24 que es su frente; Este: En línea de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts.) con la calle 34; y Oeste: en línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por J.d.P.. Que el bien inmueble lo destinó al arrendamiento por locales para fines estrictamente comerciales, a través de contratos verbales que ha mantenido con los inquilinos, ciudadanos E.V., C.R.F., F.F., J.G.L. e H.C.C., todos ya identificados, ocupados cada uno de ellos en actividades propias de la explotación comercial de sus inquilinos. Siendo que desde hace más de un (01) año ha solicitado a los ocupantes la desocupación de los locales, por el estado prácticamente ruinoso en que se encuentra el inmueble, por los daños y desperfecto en la estructura del mismo, que hace presumir que de un momento a otro el techo como las paredes pueda venirse abajo, lo cual lo mantiene en un estado de angustia e incertidumbre. Que gestiones extrajudiciales han resultados inútiles e infructuosas, viéndose en la necesidad de acudir al Cuerpo de Bomberos que es el organismo público competente para la práctica de una inspección, así como del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de una inspección judicial, con la que demuestra la situación que presenta el inmueble con respecto a su techo, paredes, pisos y servicios. Con la particular circunstancia además que los arrendatarios en su mayoría, además de sus incumplimiento de sus obligaciones en el pago del canon de arrendamiento mensual, por mucho más de dos meses. Que el informe de la Inspección Ocular practicada por funcionarios de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales, Estación Central de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 15 de septiembre de 2011, donde hace constar. “Se trata de una estructura construida a base de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento rústico, para el momento de realizar la inspección se observó que la estructura presenta a nivel del techo orifico y herrumbre, las paredes grietas y el piso deterioro general, para el momento de la inspección se constató que este local está siendo utilizado como taller de instalación de audio (equipos de sonidos entre otros) denominado Car´s audio, representado por el ciudadano E.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.886.596, el cual manifestó no poseer ningún tipo de permisología de la Alcaldía del Municipio Iribarren…”. Que entre otras cosas estableció: “…con la finalidad de obtener la permisología de funcionamiento, con respecto a la parte improvisada, la misma no reúne las condiciones mínimas de seguridad que humanice las relaciones de convivencia,…”

Que del informe se puede apreciar el inmueble por el estado de agrietamiento de las paredes y las perforaciones en el techo, que con el tiempo se ha ido acentuando, no reúne las condiciones mínimas para la permanencia de persona alguna dentro del mismo; por lo que desde hace más de dos (02) años ha insistido recurrentemente ante el arrendatario para que desocupen los locales arrendados, accediendo a ellos varios de los inquilinos, tal como se hace constar de las comunicaciones anexas, y hasta la actualidad no ha sido posible que cumplan con lo convenido y haga entrega de los locales comerciales totalmente desocupados. Que el uso del inmueble quedo evidenciado de las actuaciones practicada previa solicitud por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Asunto KP02-S-2011-009192, que en fotocopia anexó marcada con la letra “A”, al cual además del documento de propiedad del inmueble se encuentran agregados el informe del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; el Informe Técnico de Tasación elaborado por el Ing. V.A., las impresiones fotográficas donde se pone de manifiesto el uso comercial dado al inmueble , la vista exterior e interior del mismo y en forma general el estado físico que presente dicho bien, en cuya área se encuentra el local ocupado por Car´s Audio, el estado del techo y paredes. Que con el agravante que como se hace notar en los Recibos emanados de CORPOELEC, marcado anexo “B”, el inmueble aquí descrito presenta una deuda por facturación de energía eléctrica y aseo por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.629,20) constatándose igualmente que por el suministro de agua a HIDROLARA como se demuestra con el resumen de facturación que en tres (03) folios útiles acompañó marcado con la letra “C”, que hasta el 04/09/2012 adeuda a ese instituto la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con treinta y Dos Céntimos (Bs. 28.527,32).

Fundamento la demanda en los artículos 33 y 34 literales a y c de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señaló domicilio procesal de las partes.

Que por las razones expuestas, es por lo que acude ante la autoridad competente para demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a los ciudadanos: E.V., C.R.F., F.F., J.G.L. e H.C.C., todos identificados ut supra, para que convengan a ello, o sea condenado por el Tribunal en los petitorios siguientes: A.- En que por cuanto desde el día 15 de septiembre de 2011, cuando fue emitidito el Informe del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fueron notificados de la necesidad de demoler el inmueble, por los graves daños y desperfectos que presenta su estructura , habiendo transcurrido con creces, más de seis (06) meses del dictamen , del cual tiene pleno conocimiento, por lo que aceptaron conforme a las correspondencias anexadas suscrita con la firma de su puño y letra, desalojar dichos locales, por lo que en consecuencia los demanda para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal en desalojar por la vía judicial los locales para uso comercial que ocupan y que forman parte del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 24 esquina calle 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. B.- Que demanda igualmente a los ciudadanos E.V., C.R.F., F.F., J.G.L. e H.C.C., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que por cuanto desde el mes de diciembre del año 2011, dejaron de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que integran el inmueble de su propiedad, antes identificados, establecidos en la cantidad de: E.V.: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) mensuales; C.R.F.: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales; F.F.: Doscientos Bolívares (Bs 200,00) mensuales, y J.G.L.: Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, encontrándose incursos en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C.- Para que convengan o a ellos sean condenados por este tribunal en pagar: el ciudadano E.V., la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de: diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; C.R.F., la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de: diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; F.F., la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de: diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; J.G.L. , la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de: diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. D.- A los ciudadanos E.V., C.R.F., F.F., J.G.L. e H.C.C., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 31.156,52) por concepto de pago de los servicios de electricidad, aseo y luz, emanados de las empresas HIDROLARA y CORPOELEC, como era su obligación en su carácter de arrendatarios del inmueble y de acuerdo a lo convenido y aceptado por las partes. E.- Para que convenga a ello sean condenados por este Tribunal en pagar las costas y costos de este proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) equivalente a quinientas cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco unidades tributarias (555.55 U/T).

Peticionó el desalojo por la falta de pago por más de dos (02) meses, y por la necesidad de demolición de la estructura del inmueble , por el mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra, a los ciudadanos E.V., C.R.F., F.F., J.G.L. e H.C.C., y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual solicita se haga extensiva igualmente en contra del ciudadano H.C.C., habida consideración del dictamen emanado del Cuerpo de bomberos de esta de Barquisimeto estado Lara, donde se dejó constancia expresa de los daños que presente el inmueble, en cuanto a sus paredes , techo, piso, instalaciones eléctricas, etc., que hacen temer que de un momento a otro la estructura del inmueble pueda colapsar y evitar los posibles daños tanto a humanos como materiales tanto para el arrendatario como para cualquier persona que acceda al inmueble o que transite por la acera exterior del mismo .

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela del folio 13 al folio 202 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela a los folios 204 y 205 auto de admisión de la demanda. Al folio 206 y vto., el actor confirió poder apud acta a la abogada MAGLIN V.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.869. Al folio 207, riela diligencia del alguacil del tribunal donde hace constar la entrega de los emolumentos. A los folios 209 y 210 riela escrito presentado por la apoderada actora solicitando se decrete medida de secuestro. Al folio 211 el tribunal ordenó librar compulsas. Al folio 212 el alguacil en fecha 03/04/2013 diligencio consignando las compulsas de los demandados H.C.C., J.G.L., C.R.F., E.V. y F.F., por cuanto se traslado en tres oportunidades y le fue imposible localizarlos. Al folio 293, riela diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, siendo acordada mediante auto del Tribunal de echa 10/04/2013. En fecha 29/04/2013, son consignados por la parte actora los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados por la prensa. Al folio 299 la secretaria del tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Al folio 300 se estampo auto ordenado abrir una segunda pieza. Riela en la segunda pieza, al folio 303 y a solicitud de la parte actora, auto del tribunal designando a la abogada I.L., defensor ad-litem de los demandados de autos, quien previa notificación por parte del alguacil de este Tribunal al folio 293 acepto el cargo y juró cumplir con el mismo. Riela al folio 307, escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada I.L., designada defensora ad litem, de los demandados, quien dio contestación por los ciudadanos E.V., C.F., F.F. y J.G.L.. Riela al folio 309 computo secretarial, dejando constancia que el lapso para contestar venció el día 07-07-2013. Al folio 311 el Tribunal estampo auto donde habiendo observado que la defensora Ad-litem designada, Abg. I.L. en la contestación de la demanda dejó indefenso al ciudadano H.C., se designó como defensor de este ciudadano al abogado E.Y., quien fue notificado como consta al folio 312 por el alguacil de este Tribunal. Riela al folio 315 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Riela a los folios 317 al 320 poderes apud acta otorgados por los demandados de autos, ciudadanos: EIRICK VALECILLO, H.C.C., F.F., y C.R.F., a los abogados: J.V.H. y CHERVI C.C., Inpreabogados Nros. 86.004 y 140.947, respectivamente. Al folio 321 el abogado E.Y., acepto el cargo de Defensor ad-litem del ciudadano H.C., y juro cumplir con el cargo encomendado. Riela a los folios 322 al 336 escrito de contestación a la demanda, presentada por los ciudadanos E.V., H.C.C., F.F., y C.R.F., todos asistidos por el abogado J.V.H.. Al folio 335 la abogada I.L., en su carácter de defensora ad-litem ratifico contestación a la demanda de fecha 09-07-2013. Al folio 341 riela contestación a la demanda presentada por el abogado E.Y. en su carácter de Defensor ad-litem designado del ciudadano H.C.. Al folio 344 riela cómputo secretarial donde se dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el día 05-08-2013. Riela a los folios 345 y 346 escrito de prueba presentado por el abogado J.V.H. en representación del co-demandado, ciudadano F.F.R.. Riela a los folios 360 y 361 escrito de prueba presentado por el abogado J.V.H., actuando en representación del co-demandado C.R.F.M.. Riela a los folios 366 y 367 escrito de prueba presentado por el abogado J.V.H., actuando en representación del co-demandado H.C.C.. Riela a los folios 377 y 378 escrito de prueba presentado por el abogado J.V.H., actuando en representación del co-demandado EIRICK VALECILLOS, siendo dichas pruebas admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 08/08/2013, salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 396 se estampo auto fijando la oportunidad para oír a los testigos ENJORY R.P.T. y L.R.P.D.. A los folios 395 y 396 riela escrito de oposición a la admisión de la pruebas de la parte demandada presentado por el abogado J.E.M.S.. Al folio 399 riela acta del Tribunal donde rindió declaración la testigo, ciudadana ENJORI R.P.T.. Al folio 401, riela acta del Tribunal declarando desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano L.R.P.D.. Al folio 402 la apoderada actora abogada MAGLIN V.S., otorgó poder apud-acta al abogado J.E.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.576, reservándose el ejercicio. A los folios 401 al 403 riela escrito de prueba presentado por la apoderada actora abogada MAGLIN V.S., siendo admitidas mediante auto de fecha 18/09/2013, salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 412, riela acta del Tribunal declarando desierto el acto de declaración del testigo, ciudadana D.C.A.C.. A los folios 413 y 414, riela acta de de declaración correspondiente al testigo, ciudadano C.M.Y.S.. A los folios 415 y 416 riela acta de declaración del testigo, ciudadano I.J.Y.S.. Al folio 417, riela acta del Tribunal declarando desierto la inspección judicial de pruebas solicitada. Riela al folio 418 escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 20/09/2013, salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 423 cursa cómputo secretarial donde se deja constancia que el lapso de pruebas venció el 19-09-2013. Al folio 424 se estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los folio 425 y 426 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIONES:

1) Co-demandado, ciudadano EIRICK VALECILLOS: quien presentara escrito de contestación en fecha 30/07/2013, la cual riela a los folios 322 al 325 de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en parte la demanda interpuesta por el ciudadano Á.J.M.D., por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados. Argumento que previamente antes de pasar a la defensa de fondo invoca y hace valer a su favor la mala fe y el conocimiento de los hechos tienen tanto el actor como el abogado asistente, que ha venido pagando los cánones de arrendamiento por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 24 cruce con calle 34, N° 24-22, de este ciudad, que ha venido ocupando con su grupo familiar desde hace ocho años de manera ininterrumpida, en forma pacífica, pública, no equivoca y sirviéndome como un buen padre de familia. Asimismo arguye que pago puntualmente a quien creía que era su propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento, por lo que se vio obligado a solicitar la consignación por ante los Tribunales del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible, donde el ciudadano A.J.M.D. comenzó a recibirle el canon de arrendamiento, pero que para su sorpresa fue citado por un Tribunal de Municipio por una demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano A.J.M.D., en donde se alega en el libelo de la demanda puntos falsos.

Invoca lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en su artículo 4, que los procesos judiciales o administrativo en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran su curso.

Que niega, rechaza y contradice, todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano: A.J.M.D., hace ocho años pero no el constituido por un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con calle 34, N° 34-9 de esta ciudad de Barquisimeto, sino por el contrario el ubicado en la Calle 34 entre Carreras 24 y 25 número 24-22 Parroquia C.M.I.d.E.L., con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad con D.M., antes E.M., Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por J.d.P.. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar. Que es cierto que el canon de arrendamiento que se paga, pero no fue el acordado sino de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, ciudadano A.J.M.D., el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice los hechos, por ser absolutamente falso e incierto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que era falso que el ciudadano A.J.M.D. haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien es cierto que no lo estipulo para ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute, no es menos cierto que este ciudadano lo arrendó para vivienda familiar dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, que en la actualidad como siempre ha sido se encuentra ocupada por su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales para amigos y conocidos de manera esporádica sin que esto implique la libre comercialización. Que era falso que la ocupa en actividades propias de la explotación comercial, porque cambiar una pieza de un vehículo, en nuestra vivienda no implica explotación comercial, solo lo hace como un medio paliativo frente a la crisis económica que se está atravesando. Que era falso que en su vivienda funcione un taller denominado Car´s Audio representado por su persona y en el supuesto negado que funcione que presente el registro mercantil ya que estos son documentos públicos. Que era falso que su asistido deba cancelar canon de arrendamiento por retardo, ya que se le han pagado correcta y puntualmente cumpliéndose con todas las obligaciones. Que era falso que este incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (más de dos meses). Que Niega, rechaza y contradice que su asistido deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 8 años ininterrumpida en forma pacífica, pública, no equívoca y sirviéndose como un buen padre de familia. Que a la hora de decidir se debe tomar en cuenta que el inmueble ocupado por él y su grupo familiar está ubicado en la calle 34 entre carreras 24 y 25 signado con el número 24-22 y no es el que señala en el libelo de la demanda, además se le pagan a él todos los servicios dándose este ciudadano la tarea de suspender todos los servicios de manera arbitraria bajo amenazas, e inclusive su esposa la señora Enjory Peralta lo denuncio ante la Fiscalía por agresión y acoso de igual manea a su abogado A.R.M., I.P.S.A. 44.474 ante el Tribunal disciplinario del abogado por mal trato y ofensas delante de la Juez Tercero de Municipio, quien se hizo la desatendida quien se encontraba presente para la inspección, quien constato que el inmueble que estaba inspeccionando no era el solicitado ya que era el 34-9 y no donde se estaba realizando la inspección, es decir, el 24-22 que es donde él habita.

Negó, rechazó y contradijo que su asistido deba pagar cantidades algunas a este ciudadano por concepto de servicios de electricidad, aseo, y luz, emanada de las empresas Hidrolara y Corpoelec. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidades algunas por concepto de costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que este construido en una parcela de terreno propio ubicada en la Carrera 24 cruce con la calle 34 distinguida con el número 34-9 de la ciudad de Barquisimeto. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que habita se encuentra en deterioro. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del derecho romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea Quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.

2) Co-demandado, ciudadano H.C.C.: quien presentara escrito de contestación en fecha 30/07/2013, la cual riela a los folios 326 al 328 de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en la demanda. Alegó que tanto el demandante como su abogado asistente, tienen conocimiento que ha venido pagando los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 24 entre calle 34 y 35 número 34-11 de esta ciudad, que ha venido ocupando con su familia desde hace once (11) años de manera ininterrumpida, en forma pacífica, pública, no inequívoca y sirviéndose como un buen padre de familia. Que cancela puntualmente a quien creía que era su propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento. Invoca lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en su artículo 4. Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano: A.J.M.D., hace once años, constituido por un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con calle N° 34-11 de esta ciudad de Barquisimeto, pero no son cierto la superficie ni sus linderos, es decir, con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad por D.M., antes de E.M., Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por J.d.P.. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar. Que es cierto el canon de arrendamiento que se paga pero no fue el acordado por ellos, sino que de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, ciudadano A.J.M.D., el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento. Que los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que era falso que el ciudadano A.J.M.D., haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien era cierto que no lo estipulo para ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute, no es menos cierto que este ciudadano lo que fue un terreno para que se construyera a sus propias expensas una vivienda familiar dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, que en la actualidad como siempre se encuentra ocupada por su él y su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales de acrílicos. Que era falso que la ocupa en actividades propias de la explotación comercial. Que era falso que deba cancelar canon de arrendamiento por retardo ya que ha pagado correcta y puntualmente a pesar que en los registro de terreno de catastro aparece a nombre del señor J.P. número 34-83. Que era falso que este incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (más de dos meses). Negó, rechazó y contradijo que su asistido deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 11 años ininterrumpida en forma pacífica, pública, no equívoca y sirviéndose como un buen padre de familia además se le pagan a él todos los servicios electricidad, aseo, y luz emanada de las empresas Hidrolara y Corpoelec, y que deba pagar cantidades de dinero por costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que este construido en una parcela de terreno propio, ya que este terreno pertenece a otra persona y lo demostrara en su oportunidad. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del Derecho Romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea Quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.

3) Co-demandado, ciudadano F.F.: quien presentara escrito de contestación en fecha 30/07/2013, la cual riela a los folios 329 al 331 de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en ella. Alega que el demandante tiene conocimiento que ha venido pagando los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 34 entre calle 24 y 25 número 24-22, de esta ciudad, que ha venido ocupando con su grupo familiar desde hace trece (13) años de manera ininterrumpida. Que pago puntualmente a quien creía que era su propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento , por lo que se vio obligado a solicitar la consignación por ante los Tribunales del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible, donde el ciudadano A.J.M.D. comenzó a recibirle el canon de arrendamiento, pero que para su sorpresa fue citado por un Tribunal de Municipio por una demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano A.J.M.D., en donde se alega en el libelo de la demanda puntos falsos. Invoca a su favor lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en su artículo 4. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano A.J.M.D., hace trece años, constituido por un inmueble ubicado en la Calle 34 entre Carrera 24 y 25 número 24-22 de la ciudad de Barquisimeto, pero no son cierto la superficie ni sus linderos, es decir, con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad con d.M., antes E.M., Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por J.d.P.. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar, que era cierto el canon de arrendamiento que se paga pero no fue el acordado sino que de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, ciudadano A.J.M.D., el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento. Que los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que era falso que el ciudadano A.J.M.D. haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien era cierto que no lo estipulo para ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute, no es menos cierto que este ciudadano lo arrendó para vivienda familiar dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, en la actualidad como siempre se encuentra ocupada por su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales amigos y conocidos de manera esporádica sin que esto implique la libre comercialización porque reparar algún artículo de madera, en la vivienda no implica exploración comercial. Que era falso que deba cancelar canon de arrendamiento por retardo ya que ha pagado correcta y puntualmente Que era falso que este incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ( más de dos meses). Negó, rechazó y contradijo que su asistido deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 13 años ininterrumpida en forma pacífica, pública, no equívoca y sirviéndose como un buen padre de familia ocupado por él y su grupo familiar ubicado en la calle 34 entre Carreras 24 y 25 signado con el número 24-22 y no es el que se señala en el libelo de la demanda además se le pagan a él todos los servicios dándose este ciudadano la tarea de suspender todos los servicios bajo amenazas. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidades algunas a este ciudadano ni a su abogado por este ni por ningún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidades alguna a este ciudadano por concepto servicios de electricidad, aseo, y luz emanada de las empresas Hidrolara y Corpoelec, y que deba pagar cantidades de dinero por costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que este construido en una parcela de terreno propio ubicada en la Carrera 24 cruce con la Calle 34 distinguida con número 34-9 de la ciudad de Barquisimeto., Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que habita se encuentra en deterioro. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del derecho romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea Quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.

4) Co-demandado, ciudadano C.R.F.: quien presentara escrito de contestación en fecha 30/07/2013, la cual riela a los folios 332 al 334 de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en la demanda. Alegó que el demandante tiene conocimiento que ha venido pagando los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 24 cruce calle 34 número 34-9 de esta ciudad, que ha venido ocupando con su grupo familiar desde hace quince años. Que cancelo puntualmente a quien creía que era su propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento, pero que para su sorpresa fue citado por un Tribunal de Municipio por una demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano A.J.M.D., en donde se alega en el libelo de la demanda puntos falsos. Invoca a su favor lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en su artículo 4. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano A.J.M.D., hace quince años, constituido por un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con calle 34 número 34-9 de esta ciudad de Barquisimeto, pero no son ciertos la superficie ni sus linderos es, decir, con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad con D.M. antes de E.M., Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por J.d.P.. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar; que era cierto el canon de arrendamiento que se paga pero no fue el acordado sino que de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, ciudadano A.J.M.D., el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento. Que los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que era falso que el ciudadano A.J.M.D. haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien era cierto que no se estipulo ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute , no es menos cierto que este ciudadano lo arrendó para vivienda familiar dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, en la actualidad como siempre se encuentra ocupada por su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales de troquelados y trofeos para amigos y conocidos sin que esto implique la libre comercialización. Que era falso que la ocupa en actividades propias de la explotación comercial, porque reparar algún artículo de madera, no implica explotación comercial. Que era falso que deba cancelar canon de arrendamiento por retardo ya que ha pagado correcta y puntualmente. Que era falso que este incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (más de dos meses). Negó, rechazó y contradijo que su asistido deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 15 años ininterrumpida en forma pacífica, pública, no equívoca y sirviéndose como un buen padre de familia, además se le pagan a él todos los servicios, dándose ese ciudadano la tarea de suspender todos los servicios de manera arbitraria bajo amenaza. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna a este ciudadano, ni a su abogado, por este ni por ningún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo que debe pagar cantidades alguna a ese ciudadano por concepto de electricidad, aseo, y luz emanada de las empresas Hidrolara y Corpoelec, y que deba pagar cantidades de dinero por costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato, en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que este construido en una parcela de terreno propio ya que este terreno pertenece a otra persona y lo demostrara en su oportunidad. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del derecho romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.

5) Riela a los folios 335 y 328 escritos de contestaciones a la demanda presentada por los defensores ad-litem, abogados I.L., y E.Y., donde rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, respectivamente, quedando contestada la demanda del co-demandado ciudadano J.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 6.355.477, por intermedio de su Defensora Ad.litem, abogada I.L.D.C., Inpreabogado N° 108.730.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS

Por razones de técnica procesal, se hace necesario pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, Devis Echandia, Hernando, en su obra Acción y Pretensión, señala que la constituye un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado.

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, así como que sea dirigida contra aquéllas personas contra quién se requiera hacer valer la titularidad del derecho invocado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

En virtud de ello, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano A.J.M.D., plenamente identificado, en contra de los ciudadanos EIRICK VALECILLOS, C.R.F., F.F., J.G.M. e H.C.C., todos identificados, se patentiza en el Desalojo de Inmueble, de los locales para fines comerciales, a través de contratos verbales, los cuales tuvo como objeto un bien inmueble destinado al arrendamiento por locales, ubicado en la carrera 24 cruce con calle 34, distinguido con el N° 34-9 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia concepción, municipio Iribarren del estado Lara, es decir, que para este tipo de casos debe existir la presencia del litis consorcio pasivo necesario, que de acuerdo a lo establecido por la Sala Civil de nuestro m.T.S.d.J., en decisiones de fechas 05 de febrero de 2002 y reiteradas entre otras en fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G. y otros, existe litis consorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente como actores o como demandados.

En tal sentido, no se evidencia de autos que exista la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el actor pretende obtener una sentencia que cubra o arrope los cinco (05) contratos de arrendamientos verbales, los cuales fueron dados en arrendamiento a personas distintas con objetos distintos que en nada se relaciona, siendo lo correcto hacerlo de manera autónoma, por cuanto no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, donde no puede haber una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, en virtud que no existe conexión entre el objeto, las personas y el titulo, que sería el contrato de arrendamiento verbal.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987, Tomo II, páginas 42 - 44, dice lo siguiente:

…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye, v. gr., la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho,… el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas…

. (Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso que la relación procesal sea conformada por las personas que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o sujetas al cumplimiento de una obligación que deriva del mismo título, por lo que habiéndose constatado que el ciudadano A.J.M.D., ya identificado, dirige su pretensión en contra de los ciudadanos EIRICK VALECILLOS, C.R.F., F.F., J.G.M. e H.C.C., en contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor procedió a acumular demandas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, es por ello que esta circunstancia motiva a este tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente acción, dada la contrariedad a derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2.001, con carácter vinculante (Caso: Mayolis del Valle Suárez, Nayle C.H.V., C.d.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.), la cual es acogida por este tribunal. ASÍ SE DECLARA.

En base a lo expuesto y declarado anteriormente, este juzgadora no pasa al análisis de las probanzas, alegatos y demás consideraciones que las partes han formulado por considerarlo innecesario.

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