Decisión nº 2820 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Se recibió de la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda y anexos, interpuesto por el ciudadano E.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.366.849, abogado, e Inscrito en el I.P.S.A Nº 69.423, actuando en su condición de Abogado y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6871 C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1991, anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A, en contra de la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.345.925, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de Julio de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana M.M.R., ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, la cual se verificó de modo personal con la asistencia de sus abogados, presentaron escrito de contestación de demanda, en fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual como punto previo y de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil (sic.) opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento -so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente- si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

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La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta -ficta confessio actoris- que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Resaltado del Tribunal)

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 00-405, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 27 de Abril de 2001, que estableció:

“…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”

En aplicación a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son acogidos ampliamente por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Acción Reivindicatoria, de un lote de terrero, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

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