Decisión nº 1870 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG S. A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano TERENTINO L.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.007 y de este domicilio, en su carácter de aceptante y la empresa MINIVI C.A., en su carácter de avalista.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).

INICIO

En fecha 23-10-2012, es recibido proveniente de la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda y anexo presentado por el ciudadano ZALG S. A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585 y de este domicilio, actuando en su carácter de tenedor legitimo de una letra de cambio endosada en blanco, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra del ciudadano TERENTINO L.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.007 y de este domicilio.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alega el actor, que es tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, mediante endose en blanco, emitida el día 06 de Julio de 2.011, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el Nº 01, por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), con fecha de vencimiento el 06 de Diciembre del 2011, para ser pagada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de valor entendido, para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por el librado aceptante TERENTINO L.U., anteriormente identificado. De igual forma consta en el texto de la letra de cambio que la empresa MINIVI C.A., se constituyó en avalista para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del aceptante obligado, el cual se acompaño junto al libelo en original y copia marcada con la letra “A”.

Que una vez llegado el vencimiento se realizaron las gestiones extrajudiciales de cobro al obligado como al avalista, y no obstante haberlo hecho en varias oportunidades, todas ellas resultaron inútiles e infructuosas.

Que en base a los hechos narrados y los fundamentos de derecho previstos en los artículos 422, 436, 410 y 411, 451 y 456 del Código de Comercio, le nace el derecho legitimo de accionar por ante los Tribunales competentes el cobro judicial del efecto cambiario que se adeuda.

Que en consideración de los antes narrado, y por la falta de cumplimiento en el pago, demanda formalmente al ciudadano: TERENTINO L.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.007, en su carácter de aceptante y la empresa MINIVI C.A., en su carácter de avalista, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

Primero

ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), suma esta a que asciende la letra de cambio signada con el nº 01. (sic)

Segundo

los intereses moratorios vencidos causados hasta la presente fecha, calculados desde el día siguiente a su vencimiento, y los que se causen hasta la total y definitiva cancelación, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual que suman la cantidad de ocho mil quinientos ocho bolívares (Bs. 8.050,00) así como los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación (sic)

Tercero

las costas y costos, del presente proceso hasta su total y definitiva terminación, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%); los cuales suman la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00) (sic)

Solicitó medida cautelar en sujeción a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Escogió el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 220.550, oo) equivalentes a 2.451 U.T.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 01-11--2012, se admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

En fecha 07-11-2012, el apoderado actor, consigna copias simples de la compulsa para su debida certificación, así como para la apertura del cuaderno separado de embargo y deja constancia de la entrega de los respectivos emolumentos al alguacil de este Despacho Judicial.

Por auto de fecha 14-11-2012, el Tribunal libra boleta de intimación y compulsa a los fines de que el alguacil de este Juzgado practique la misma.

Al folio 07, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la intimación de los demandados.

En fecha 04-12-2012, compareció la parte demandada e hizo oposición al decreto intimatorio.

Consta en el Cuaderno de medida signado con el Nº KN02-X-2013-000007, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 29-01-2013, fue declara procedente la medida cautelar de embargo solicitada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

Por su parte, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”

Asimismo, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece:” Formulada la oposición en tiempo oportunidad por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá proceder a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedo por las tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Así las cosas, evidencia quien Juzga, que el ciudadano TERENTINO L.U., plenamente identificada, fue debidamente intimado por el Alguacil de este Juzgado, en su carácter de aceptante y representante de la avalista Empresa Mercantil MINVI C.A., tal como se desprende al folio 08 del presente expediente, compareciendo el referido intimado a oponerse al decreto de intimación en fecha: 04-12-2012, que conforme al calendario judicial llevado por este Juzgado, fue efectuado dentro del lapso de Ley, conforme al cómputo expedido por la secretaria de este Juzgado. En tal sentido, precluido el lapso de Ley, el decreto intimatorio quedó sin efecto y conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, los demandados quedaron citados para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem. Así se establece.

SEGUNDO

Corolario de lo anterior, tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, los intimados TERENTINO L.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.007, de este domicilio, en su carácter de aceptante y la empresa MINIVI C.A., en su carácter de avalista, no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno al referido acto de contestación a la demanda, conforme se evidencia del cómputo expedido por la secretaria de este Despacho al folio 15, el cual venció el día 16-01-2013. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Quien Juzga observa, conforme a la norma citada, que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta. Así se establece.

En cuanto al supuesto de la citada norma, referida a que nada probare que le favorezca, se observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, donde la reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda contenida en una letra de cambio, siendo esta la prueba instrumental fundamental de la acción le es otorgada el valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y que la parte demandada nada probó en contrario; en virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, quedando demostrado que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la parte actora durante el lapso probatorio respectivo y la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar puesto que se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, hace procedente la CONFESIÓN FICTA del demandado. Así se establece.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, de la justicia, de la imparcialidad, y a las atribuciones que le impone la ley, observa:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.

Con vista a lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara procedente por estar ajustado a derecho, el petitorio de pago de los intereses legales contenidos en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual sobre el monto liquido demandado, contados a partir de la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, hasta el día de la admisión de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación cambiaria, con fundamento en la falta de pago a la expiración de la misma, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión que cursan a los autos previamente valorado y apreciado por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos. Así se decide.

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