Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de marzo de 2014

203º y 155º

Vista la anterior demanda de Reivindicación y de los recaudos presentados por la ciudadana D.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.111 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 17.305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.137, en contra de la ciudadana N.Z.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.604.784 y de este domicilio, désele entrada en el libro de causas bajo el número 2.867-14. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

El artículo 1.920 del Código Civil establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

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Asimismo el artículo 1.924 eiusdem establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.

Ahora bien, consta del libelo de demanda, que el actor señala textualmente:

Soy propietaria de inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y la parcela en la cual está construida, con una extensión de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (945 mts.) Aproximadamente, ubicada en el barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aclarando que el documento que hicieron la bienhechuría, el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08-04-2.002, inserta bajo el Nº 04, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el año 2.002, en el cual aparece que sus linderos son: Norte: el canal; Sur: calle 4; Este: terreno y casa de R.E.A.; y Oeste: casa de J.G., y con un área de veintisiete metros de ancho (27 mts.) y de largo setenta metros (70 mts.), lo que resultaría un área de Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (1.890 m,ts2), pero cuando solicitó la compra de la parcela al ser medida por el inspector de ejido, se determinó que los verdaderos linderos son Norte: calle 4 con (25 mts.); Sur: retiro del canal con (27 mts.); Este: solar y casa de R.E.A. con (25 mts.) y Oeste: solar y casa de J.G. con (35 mts.) y el área total es de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (945 mts.). Que la casa le pertenece por la compra que le hiciera al ciudadano J.A.C., según consta en el documento autenticado anteriormente señalado; y la parcela de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, mediante solicitud de compra que hizo, pero que hasta la presente fecha no se le ha otorgado por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare el respectivo documento de compra, razón por la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informe si efectivamente cursó una solicitud signada con el Nº 915-2012, donde se acordó y se le vendió la parcela identificada anteriormente, a los fines de que el tribunal constate que la misma es de su propiedad. Señala además que a comienzos de octubre de 2.011 el inmueble fue invadido por la ciudadana N.Z.A.M., introduciéndose con sus pertenencias personales, por lo que procedió a hablar con ella solicitándole que le devolviera el inmueble por ser de su propiedad, entregándole copia de los documentos respectivos, sin embargo ella se niega a entregárselo, alegando que ella había conseguido esa casa sola y que ella iba a la Alcaldía del Municipio Guanare para que le adjudicaran la parcela y la vivienda, como efectivamente lo hizo, y procedieron a citar a ambas partes ante ese despacho para solventar dicha situación, lo cual ocurrió el día 15 de noviembre del año 2.012, fecha en la que se reunieron en la Sindicatura Municipal y presentando la documentación que le acredita la propiedad, ese despacho decide que el conflicto sea resuelto por el órgano judicial correspondiente bajo la figura de desalojo y se paralice el expediente administrativo hasta tanto se reciba una decisión del tribunal correspondiente, tal y como consta en copia certificada expedida por la Sindicatura del Municipio Guanare la cual anexa al libelo de demanda. Que por los hechos anteriormente narrados es por lo que procede a demandar la Reivindicación a la ciudadana N.Z.A.M. plenamente identificada, solicitando lo siguiente: Primero: Que el Tribunal declare que es propietaria del inmueble identificado en el libelo. Segundo: Que el Tribunal declare que la demandada ciudadana N.Z.A.M., detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que si la demandada no conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el identificado inmueble libre de personas y cosas. Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Dos Mil Ochocientas Tres Unidades Tributarias (U.T 2.803,00). Fundamenta la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende le sea reivindicado una casa de habitación familiar de su propiedad construida con una extensión de (945 Mts2), ubicada en el Barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 04, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 08 de abril de 2002, y que la parcela de terreno le pertenece por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Guanare, pero que hasta la presente fecha no se le ha otorgado por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare el respectivo documento de compra, razón por la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informe si efectivamente cursó una solicitud signada con el Nº 915-2012, donde se acordó y se le vendió la parcela identificada anteriormente, a los fines de que el tribunal constate que la misma es de su propiedad.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, o la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Asimismo se ha establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos:

  1. Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio;

  2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario;

  3. Que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

En el presente caso, la accionante amparada en su interpretación realizada al artículo 548 del Código Civil, pretende la reivindicación del bien objeto del litigio.

En tal sentido, la reivindicación es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Considera quien decide que aunado a lo anterior y verificado como ha sido el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con los requisitos indispensables para su admisión, ya que, la accionante si bien invoca y pretende demostrar mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 04, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 08 de abril de 2002, la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, no obstante el documento que acompaña como fundamento de la acción, no esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo, para que surta efectos frente a terceros, que en los casos de intentarse la reivindicación la acción real de defensa de la propiedad, requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. En consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente.

En tal sentido, en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

Así las cosas, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que: “…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”

Conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial ya transcrito, considera esta Juzgadora que la acción propuesta es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción reivindicatoria tiene su origen como se dijo con anterioridad en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana D.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.111 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A.H., titular de la cedula de identidad N° 17.305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.137, en contra de la ciudadana N.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.604.784 y de este domicilio

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Conste.

Stria.

Exp. N° 2.867-14

Carol.-

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