Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

En el día de hoy, lunes ocho (08) de Octubre de 2007, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), fijada como está la presente mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007, cursante al folio tres (03) de este exhorto, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO S.B. Y D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada D.B.V.B., y la Secretaria Titular del Juzgado abogada H.R.F.; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Autopista Barcelona – El Tigre, Km. 1, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.e.A., en compañía y a solicitud de la parte ejecutante ciudadano F.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.887.634, asistido por los Abogados en ejercicio H.J.R.R. y J.R.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.563 y 55.564, respectivamente, y los auxiliares de justicia ciudadanos R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.979.625, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano E.A.R., venezolano, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.535.637 en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el decretada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano F.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.634, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en contra de la Empresa INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., medida esta que recaerá sobre un (1) inmueble donde funciona la estación de Servicios DUMLOP, ubicado en la autopista Barcelona – El Tigre, Km. 1, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A., sustanciado en el expediente Nº BP02-V-2007-001323, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el local señalado por la parte ejecutante, inmueble donde funciona la estación de servicios DUMLOP, ubicado en la autopista Barcelona-El Tigre, Km. 1, sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A.; la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse V.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.280.819, en su condición de encargado de la empresa que funciona en el inmueble objeto de la presente medida, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. D.B.V.B., procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado en el presente exhorto y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Seguidamente el notificado ciudadano V.R.H., antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con la dueña y representante de la empresa INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal deja constancia que el ciudadano notificado procedió a hacerle entrega del teléfono celular a la Juez Ejecutora de Medidas; quien habló a través del mismo con una persona que dijo ser y llamarse J.V., quien se identificó como cónyuge de la señora X.C., presidenta de la empresa demandada en el presente juicio INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., a quien le notificó sobre el motivo de la presencia del Tribunal Comisionado y del acto que se lleva a cabo. Seguidamente, vista la conversación telefónica con el ciudadano J.V., en su condición de cónyuge de la ciudadana X.C., presidente de la empresa demandada, se le concedió a la misma un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de sus abogados y defiendan sus intereses, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Vencido el lapso indicado, interviene la parte actora ciudadano F.A.D., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., debidamente asistido por los Abogados H.J.R.R. y J.R.A., antes identificados y expone: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicito respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a el exhorto emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro del bien inmueble. Igualmente solicito que una vez decretada la Medida de Secuestro Preventivo del inmueble se ponga en posesión de mi persona designándome como depositario del inmueble identificado y objeto de la presente medida, tal como lo ordena el presente exhorto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.A.R., antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.A.R., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un (1) inmueble donde funciona la estación de Servicios DUMLOP, ubicado en la autopista Barcelona – El Tigre, Km. 1, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A.”. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente siendo las 12:15 m, el notificado y encargado de la empresa que funciona en el inmueble objeto de la presente medida, ciudadano V.R.H., acordó que trasladaría los bienes muebles propiedad de la empresa demandada fuera del inmueble a su cuenta y riesgo. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, ya identificado, acuerda que retiren los bienes muebles propiedad de la empresa demandada voluntariamente y bajo su única y exclusiva responsabilidad, con ayuda de los trabajadores de la depositaria judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.).En este estado siendo las Doce y Treinta (12.30) del día se hizo presente el ciudadano J.V., quien dijo ser cónyuge de la ciudadana X.C., Presidente de la empresa demandada en el presente juicio y el abogado J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.785 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.295, a quien inmediatamente la ciudadana Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado interviene la parte actora ciudadano F.A.D., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., debidamente asistido por los Abogados H.J.R.R. y J.R.A., antes identificados y expone: “Insisto y ratifico lo solicitado respetuosamente a este Tribunal en el sentido que el mismo proceda a practicar el secuestro del bien inmueble”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el ciudadano J.V., ratifico la voluntad de llevarse los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, de la cual su cónyuge es representante, a su cuenta y riesgo; asimismo deja constancia que se hicieron presentes los representantes comerciales de las Empresas de las marcas NESCAFE, HIELOS GLACIAR y COCA COLA, a los fines de retirar los bienes de su propiedad que se encontraban en el local, tales como maquina expedidora de café, neveras, vitrinas y mostradores con sus respectivos logos. Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de la parte actora F.A.D., plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado; y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano E.A.R., pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, el inmueble donde funciona la estación de servicios DUMLOP, ubicado en la autopista Barcelona – El Tigre, Km. 1, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A., Y así de declara. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, lo pone en posesión del ciudadano F.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.634, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., libre de bienes muebles, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la parte actora, ciudadano F.A.D., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y expone: Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. En este estado, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (1:40p.m), se hizo presente la ciudadana X.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 6.482.726, asistida por el abogado J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.785 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.295 y expone: “Esta asistencia hace oposición en este acto a la Medida de Secuestro, emanada por el Tribunal Primero del Municipio S.B., por cuanto el Tribunal decreta la misma basado en el artículo 799, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde establece se decretará la Medida de Secuestro, cuando se deje de cancelar el canon de arrendamiento o la persona que este en el inmueble deje de hace mejoras al mismo; por lo que hago de salvedad a ese Tribunal de la causa, que en el Tribunal Segundo de Municipio se sustancia un expediente donde vencido el lapso de arrendamiento, mi representada se acogió a la prórroga legal correspondiente de seis meses donde se encuentra consignados los respectivos cánones de arrendamiento. De igual manera mi representada a hecho las mejoras correspondientes y cuidado del inmueble como un buen padre de familia, por tal motivo solicito a este Tribunal retire dicha medida, se coloque en posesión del inmueble a mi representada. De igual manera consignare a posteriori el expediente del Tribunal Segundo con su respectiva Inspección Judicial. Asimismo señalo que en los tanques de la referida estación se encuentran depositados 54.973 litros de combustible, para los fines legales consiguientes. Es todo.” Seguidamente interviene la parte actora ciudadano F.A.D., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., debidamente asistido por los Abogados H.J.R.R. y J.R.A., antes identificados y expone: “Coloco a disposición del Tribunal como punto previo a mi exposición mi carnet que acredita la posibilidad de poder ejercer el derecho en Venezuela, por lo que mutatis mutandi pido que cualquier profesional del derecho que se presente, se le requiera dicha documentación única, capaz de legitimar el ejercicio de dicha profesión. De otra parte en cuanto al fondo de lo esbozado por quien dijo constituir Abogado Asistente del Ajusticiable demandada tal como lo estable el artículo 7 del Código De Procedimiento Civil en armonía con lo preceptuado en los artículos 25 y 131 Constitucionales las actuaciones de las partes deben ceñirse al procedimiento que a tal fin prevee nuestra ley adjetiva y en el caso que nos ocupa se ha presentado por la parte demandada a pretender formalizar oposición a la medida de secuestro, hecho como es de conocimiento en el foro no es posible, ya que la oposición de parte esta descrita pertinentemente en el artículo 602 C.P.C., en razón de lo cual pido se tenga como no presentada. En cuanto a la defensa de fondo rechazo que las mismas tengan algún asidero y pido se excluyan del presente debate, ya que este Tribunal no tiene competencia para dilucidar tales planteamientos. Igualmente pido al Tribunal deje constancia de que la voluntad del propietario es darle continuidad al objeto y razón social de la empresa que representa. Asimismo pido se deje constancia de que por circunstancia que le son ajenas fueron retirados los empleados que prestaban servicios, no obstante los mismos en el día de hoy si así lo expresaren pueden continuar con su labor. En cuanto a los bienes muebles que se encuentran donde se encuentra constituido el Tribunal colocamos a disposición del Tribunal inventario detallado de los que le pertenecen al accionante y pido que todos aquellos bienes que no estén nombrados en el inventario al que hago referencia se autorice su salida del inmueble previa la acreditación de la propiedad respectiva y de lo contrario se dejen a beneficio del inmueble como depositaria de los mismos. En cuanto a la propiedad del aire acondicionado adherido al inmueble propiedad de la empresa accionante señaló a éste Tribunal respetuosamente y en razón de lo que se ha esbozadazo extra acta que le exija al justiciable demandado presente en este acto el titulo que pudiere acreditar la propiedad del mismo, de lo contrario y por aplicación exegetita del Código Sustantivo Civil que entre otras cosas plantea el aforismo según el cual los accesorios seguirán la suerte de lo principal, se tenga dicho artefacto como propiedad del quejoso. Y por último solicito a este Tribunal continúe con la práctica de la medida que nos ocupa y no permita la interposición de defensas que extravíen el objetivo de la misma. Es Todo”. Seguidamente, la Juez Segundo Ejecutora de Medidas expone: “Oída las exposiciones realizadas por las partes; actora y ejecutante, respectivamente con motivo de la práctica de la presente medida de secuestro declara: 1º) Este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas deja constancia que al momento que se presentó el abogado J.L.L.G., el Tribunal le solicitó la documentación respectiva a los fines de identificarlo en la presente acta, para lo que el abogado identificado procedió a presentar y el Tribunal así los tuvo a la vista: cédula de identidad y carnet del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, donde consta su identificación. 2º) En cuanto a la oposición a la medida y los alegatos sobre el fondo de la demanda formulada por la Representante Legal de la Empresa y parte demandada, en virtud de lo previsto en los Artículos 237, 238 y 602 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, este Juzgado Ejecutor de Medidas ratifica el Decreto del Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente medida y ordena la remisión inmediata del presente exhorto al Tribunal comitente para que el mismo decida sobre lo solicitado por la parte demandada. 3) El Tribunal deja constancia que el ciudadano F.A.D., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., manifestó expresamente en este acto que “su voluntad como propietario del inmueble objeto de la presente medida, es darle continuidad al objeto y razón social de la empresa que representa”. 4) El Tribunal deje constancia que los empleados que se encontraban trabajando para el momento en el que el mismo, se constituyó a los fines de practicar la medida y transcurrida dos (2) horas siguientes a la práctica de la medida, dichos empleados se retiraron del inmueble identificado. Es todo”. En este estado siendo las 3.20 p.m. el Tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos YOHISI J. ZAPATA C. y C.R. PAGES, quienes debidamente se identificaron como funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. En este estado la parte actora, antes identificado, debidamente asistido de Abogado expone: Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) solicito al Tribunal habilite todo el tiempo necesario a fin de llevar a efecto la práctica de la presente medida. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho acuerda habilitar todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de la presente medida.La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 5:15 p.m., finalmente la Secretaria leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

EL NOTIFICADO

SR. V.R. HERRERA(FDO)

LA REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA

SRA. X.C. (FDO)

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. J.L.L. GARCIA(FDO)

LA PARTE ACTORA y DEPOSITARIO JUDICIAL DEL INMUEBLE SECUESTRADO

Sr. F.A. DUM(FDO)

LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA

Abg. H.J.R. ROJAS(FDO) y Abg. J.R. ARVELAEZ(FDO)

EL DEPOSITARIO JUDICIAL

Sr. R.A.G.(FDO)

EL PERITO PRÁCTICO

Sr. E.A. ROJAS(FDO)

LA SECRETARIA

Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES(FDO)

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