Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteElvis Alberto Trabanca
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE NÚMERO 2016-2465

SOLICITANTE: D.M.A.

ABOGADA ASISTENTE: L.V.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Único

El presente juicio se inició mediante escrito presentado por la ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-21.108.513, y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho L.V., titular de la cédula de identidad número V-4.683.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, mediante el cual expuso: “(…) pretendo la rectificación del Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, durante el año 1991 (hoy Municipio Atures del estado Amazonas), la cual se encuentra registrada bajo el Nº 1579, en razón de que en la mencionada Acta aparece de forma incorrecta el lugar de nacimiento, en la misma se lee: “que la niña que presenta nació en el Centro de S.D.. J.G.H.d. esta ciudad.), cuando debe leerse “(que la niña que presenta nació en la casa No. 1, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad”). Afirmó que “(…) tal como consta en el Acta de Nacimiento; cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, nací el día once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hija de los ciudadanos S.M. Y ROULA AL SARAYANI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-21.549.659 y V-25.280.954, respectivamente, de profesión comerciantes, domiciliados en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Indica que “(…) en dicha Acta de Nacimiento aparece que ‘nací en el Centro de S.D.. J.G.H.d. esta ciudad’, siendo esto incorrecto, cuando lo correcto es que ‘nací en la casa No. 1, ubicada en la Avenida Orinoco en esta ciudad’, razón por la cual existe diferencia entre el lugar de nacimiento que aparece en el Acta No. 1579, de fecha siete de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno, expedida por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas y el lugar donde verdaderamente nací, es por lo que hoy muy respetuosamente, pido que de conformidad con la Ley, ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1579, inserta en los Libros de Registro Civil, en el sentido de que, lo correcto es, que se lea que ‘nací en la Casa No. 1, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad’ y no, en el C entro de S.D.. J.G.H., como erradamente figura en dicha Acta de Nacimiento…” .

En concreto, manifestó la solicitante que al momento de asentar su partida de nacimiento (Nº 1579), el funcionario que registró el acta, incurrió en un error al escribir que ella había nacido en el centro de S.D.. J.G.H., siendo lo correcto, que el lugar de nacimiento fue “en la Casa No. 1, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad”.

Para demostrar el hecho alegado, la accionante presentó junto con su demanda las siguientes documentales: (i) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1579, de fecha 07/10/1991, y (ii) copia certificada de la Solicitud Nº 2016-365, contentiva de Justificativo Judicial, emanado de este Tribunal.

Siendo así, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil que las “…actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”. Procede la “rectificación de las actas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” [Art. 145 eiusdem]; en cuanto a la rectificación en sede judicial, el articulo 149, de la ley en comento, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.

De lo anteriormente citado, se desprende que para el caso de que se trate de omisión o errores materiales, corresponde el conocimiento, en sede administrativa, al Registro Civil del lugar donde se extendió la partida; cuando la demanda verse sobre errores de fondo, será competencia de la Jurisdicción ordinaria. No obstante lo dicho, existe la posibilidad de que en ambos casos se sustancie y decida estos procedimientos en sede judicial.

A mayor abundamiento, cabe citar el criterio jurisprudencial que afirma la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de las solicitudes de rectificación de actas del estado civil, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).

De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara.

III. DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.M.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011

. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, en fecha 11 de octubre de 2016, concluido el lapso de oposición, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de 10 días de despacho y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

El Ministerio Público no hizo oposición a la pretensión de la solicitante, tampoco promovió pruebas al respecto.

Ahora bien, pasa quien se pronuncia a valorar las pruebas promovidas en el presente asunto, de la siguiente manera:

  1. - La parte demandante ratificó la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1579, anexada al libelo de la demanda, con el objeto de demostrar el error existente en la mencionada acta, referente al lugar de nacimiento, por cuanto, a su decir, se lee que nació en el Centro Médico Dr. J.G.H.d. esta ciudad, siendo lo correcto que su lugar de nacimiento fue en la casa Nº 01, ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. A la referida instrumental pública, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  2. - Asimismo ratificó la copia certificada de la solicitud N° 2016-365, contentiva de Justificativo Judicial emanado de este Tribunal, a los efectos de demostrar que nació “en la casa No. 1, ubicada en la Avenida Orinoco en esta ciudad”; en dicha documental, rielan las testimoniales de los ciudadanos M.E.H., quien manifestó conocer plenamente a los padres de la solicitante, ciudadanos S.M. y ROULA AL SARYANI, desde hace más de treinta (30) años; conocer plenamente a la solicitante y que sabe y le consta que nació el día 11 de agosto de 1.988, en la casa Nº 1, ubicada en la Avenida Orinoco, Puerto Ayacucho, Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas (hoy Municipio Atures del estado Amazonas, y del ciudadano H.J.V.M., el cual declaró, conocer plenamente a los padres de la solicitante; conocer a la solicitante; que dicha ciudadana nació el día 11 de agosto de 1.988, en la casa Nº 1, ubicada en la Avenida Orinoco, Puerto Ayacucho, Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Municipio Atures del estado Amazonas); tener muchos años de amistad con la solicitante y su familia. A estas declaraciones este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de las declaraciones que los mismos han dicho la verdad de lo que conocen, sus testimonios concuerdan entre si y no recae sobre los mismos alguna causal de inhabilidad; aunado al hecho que tales testimoniales no fueron impugnadas, ni tachadas por el Ministerio Público, ni por algún interesado, por lo tanto se consideran ciertos los hechos citados, en relación al lugar de nacimiento afirmado por la ciudadana D.M.A., relativo a que el funcionario encargado de transcribir su partida de nacimiento cometió el error involuntario de colocar que “nació en el Centro de S.D.. J.G.H.d. esta ciudad”, cuando lo correcto es que “nació en la casa No. 1, ubicada en la Avenida Orinoco en esta ciudad”, tal como ha quedado demostrado con las declaraciones testimoniales analizadas, y así se decide.

Valorados los medios probatorios, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es ordenar la corrección de la partida de nacimiento Nº 1579, de fecha 07 de octubre de 1991, en lo pertinente al lugar de nacimiento de la solicitante, ciudadana D.M.A.. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de nacimiento, incoada en fecha 01 de agosto de 2016, por la ciudadana D.M.A., plenamente identificada al inicio de este fallo.

En consecuencia, se ordena rectificar la partida de nacimiento Nº 1579, de fecha 07 de octubre de 1991, que reposa en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, debiendo corregir el lugar de nacimiento de la mencionada ciudadana, esto es, donde dice “nació en el Centro de S.D.. J.G.H.d. esta ciudad”, debe decir “nació en la casa No. 1, ubicada en la Avenida Orinoco en esta ciudad”. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en la Partida correspondiente, y remítase conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a los efectos de que se provea lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. E.A.T..

La Secretaria,

Abg. C.M.V.

Exp. Nro. 2016-2465

EATT/CMV/Alva

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