Decisión nº 157 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN P.N.

CAUSA Nº 70-2008

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN R.S. Y A.J.R.A..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ Y A.L..

VÍCTIMAS: H.M., J.G., A.B. Y E.D..

DELITOS: AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Doce (12) de Febrero Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD y L.A. como sanción, consagradas en el artículo 620 literales “f” y “d”, en concordancia con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de diciembre del año 2008, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION propuesto por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN R.S. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido el 17-12-1992, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 286, 376, 381, 416 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos H.M., J.G., A.B. Y E.D., ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 07 de Diciembre de 2008.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes:

Omissis… siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la madrugada, momentos en los cuales los ciudadanos H.M., J.G., A.B. y E.D., se encontraban a orillas de la playa en el Sector de Villa Marina, frente a la posada denominada Don Pepe, cuando de pronto se presentaron cuatro sujetos, dos de ellos portando armas de fuego quienes bajo amenazas despojaron a los ciudadanos de sus pertenencias, al mismo tiempo que se aprovechaban de la integridad física de las ciudadanas arriba identificadas, tocándoles sus partes íntimas, igualmente abordaron el vehículo CRHYSLER, MODELO NEON, AÑO 1997, COLOR VINO TINTO, de donde extrajeron el reproductor de sonido, para luego huir del lugar, siendo que las víctimas se trasladaron al puesto policial de los taques informando lo sucedido a los funcionarios que alli se encontraban, porque los gendarmes del orden público constituyeron una comisión policial, implementando un dispositivo de búsqueda por el sector de villa marina a los fines ubicar a los autores del hecho, tomando como referencia las descripciones aportadas por las victimas, siendo seguidos por las victimas en su carro particular, por lo que siendo aproximadamente las 6.00 horas de la mañana lograron observar específicamente en las adyacencias de las licoreria M.G., a un ciudadano que atendían las características aportadas, el cual al identificarse la comisión como funcionarios policiales, dándole la voz alto, acato la misma, procediendo a practicarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico acercándose una de las victimas quien manifestó a la comisión que las chancletas (sic) que llevaba puesta el ciudadano, pertenecían a una de las ciudadanas victimas de la presente causa (sic) por lo que se procedió a su identificación, quedando el mismo identificado como: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) quien informo a la comisión quienes eran las demás personas que le habían hecho compañía durante el hecho dirigiendo a los gendarmes del orden público, y a las víctimas de la presente causa, hasta la residencia de tres sujetos quienes fueron entregados por sus familiares quedando los mismos identificados como: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) a quien al momento de su aprehensión le fue incautada una franela blanca (sic) la cual llevaba puesta, refiriendo una de las víctimas que era de su propiedad; y J.G.V. y D.R.D.G., los cuales resultaron ser adultos… omissis

.

En fecha 07 de diciembre de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 22 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” del parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

En fecha 11 de diciembre de 2008, la ciudadana Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN A.R.S., solicitó una prórroga a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Prórroga ésta de 48 horas que le fue acordada por auto de fecha 12 de diciembre de 2008.

Realizadas y concluidas las investigaciones de los hechos, en fecha 13 de diciembre de 2008, la Representante Fiscal consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 286, 376, 381, 416 y 458 del Código Penal Venezolano, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento de los referidos adolescentes y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, en su literal “a” del Parágrafo Segundo ejusdem, por el plazo máximo de tres (03) años.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente como AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 286, 376, 381, 416 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.M., J.G., A.B. y E.D., cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 12 de febrero de 2009, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta Policial de aprehensión de fecha 06/12/08, levantada en la sede del Destacamento Nº 80, de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes CABO PRIMERO J.S.A., DISTINGUIDO A.C., AGENTE N.A. y AGENTE JIOMAR ROMERO, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEGUNDO: Denuncia Nº 177 de fecha 06/12/2008, levantada en la sede del Destacamento Nº 80, de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano H.D.J.M.R., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.456, nacido en fecha 29/05/1987, alfabeto, estudiante, natural de Punta Cardón y residenciado en San Rafael, Urbanización Brisas del Valle, calle Churuguara, casa No. 15, parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de victima en la presente causa, deja en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 09/12/08 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano H.D.J.M.R., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.667.456, nacido en fecha 29/05/1987, alfabeto, estudiante, natural de Punta Cardón y residenciado en San Rafael, Urbanización Brisas del Valle, calle Churuguara casa No. 15, parroquia Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, quien en su condición de victima de la presente causa, deja en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron los hechos. CUARTO: Acta de investigación de fecha 08/12/08 levantada en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Punto Fijo), suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE DERWIS GONZALEZ y AGENTE J.C., mediante la cual dejan constancia de haberse traslado hasta la Zona Policial No. 08, de los Taques a los fines de verificar si aun se encontraban los adolescentes detenidos, siendo informados que los mismos fueron trasladados al reten del Puesto Policial de Buena Vista, por lo que se les suministro sus datos de identificación, así como los de la victima, realizando las primeras diligencias de investigación, culminando dichas diligencias con la ubicación de la victima. QUINTO: Acta de inspección técnica, signada bajo el no. 2866 de fecha 09/12/08, suscrita por los funcionarios AGENTE DERWIS GONZALEZ y AGENTE J.C., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio de suceso ubicado a orillas de la playa del sector Villa Marina, frente a la posada denominada Don Pepe, Municipio Los Taques del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Signada bajo el No. 2255 de fecha 09/12/08, practicada al ciudadano H.J.M.R., por parte de la médico forense, Dra. E.R., adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, en el cual se le aprecio CONTUSION EDMATOSA EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION SEIS (06) DIAS SIN PRIVACION DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, CARÁCTER LEVE. SEPTIMO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-ST-1514 de fecha 11/12/08, levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación, de Punto Fijo, suscrita por la funcionaria DETECTIVE M.R., adscrita a la Brigada Criminalistica (Área, Técnica Policial), de este Cuerpo Policial practicada a los objetos incautados a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en el procedimiento policial. OCTAVO: Acta de Inspección técnica, signada bajo el no. 2885 de fecha 12/12/08, suscrita por los funcionarios AGENTE J.C. y O.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, practicada del suceso móvil, descrito como un vehiculo que posee las siguientes características : MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLCAS SIGLAS IAB-17J, donde se aprecio: “…Internamente se aprecia constituido por tablero de color gris, el cual presenta signos de fracturas en su estructura, de igual forma se aprecia desprovisto del radio reproductor de sonido…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Acta de Entrevista, de fecha 12/12/08, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.441.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medio en informática, residenciado en la calle don Bosco del sector Tropicana, casa Nº 7, quien en su condición de victima en la presente causa, deja en claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. DECIMO: Experticia de reconocimiento legal practicada al ciudadano J.A.G.G., suscrita por el medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, ordenado mediante memorando de fecha 12/12/08. DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista levantada en la sede de este Despacho fiscal suscrita por la ciudadana N.D.V.M., de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.524.574, residenciada en la calle progreso, casa No. 06 del Barrio A.E., Punto Fijo Estado Falcón, quien en su condición de testigo en la presente causa deja en claro la circunstancia de tiempo modo y lugar, en que se suscitaron los hechos de los cuales tuvo conocimiento.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del ciudadano CABO PRIMERO J.S.A., funcionario policial adscrito a la Zona No. 08, Destacamento No. 80 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 06/12/08, cursante en los folios que conforman el expediente de la causa, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resultaran aprehendidos los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previsto en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido los adolescentes in causa, solicitando antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano DISTINGUIDO A.C., funcionario policial adscrito a la Zona No. 08, Destacamento No. 80, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 06/12/08, cursante en los folios que conforman el expediente de la causa, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resultara aprehendido los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previsto en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido los adolescentes in causa, solicitando antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. TERCERO: Testimonio del ciudadano AGENTE N.A., funcionario policial adscrito a la Zona No. 08, Destacamento No. 80, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 06/12/08, cursante en los folios que conforman el expediente de la causa, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resultara aprehendido los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previsto en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido los adolescentes in causa, solicitando antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. CUARTO: Testimonio del ciudadano AGENTE JIOMAR A. ROMERO, funcionario policial adscrito a la Zona No. 08, Destacamento No. 80, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 06/12/08, cursante en los folios que conforman el expediente de la causa, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resultara aprehendido los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previsto en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido los adolescentes in causa, solicitando antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. QUINTO: Testimonio del ciudadano H.D.J.M.R., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.667.456, nacido en fecha 29/05/1987, alfabeto, estudiante, para que en su condición de victima declare las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, declarando en torno a la denuncia No. 177 de fecha 06/12/08 y en torno al acta de entrevista levantada en Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 09/12/08, por llenar los extremos previstos, en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser citado en San Rafael, urbanización Brisas del Valle, calle Churuguara, casa No. 15, parroquia Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón. SEXTO: Testimonio del ciudadano J.A.G.G., de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medio en informática, para que en su condición de victima declare las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, declarando en torno al acta de entrevista levantada en Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas en fecha 12/12/08, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser citado en la calle Don Bosco del sector Tropicana, Estadio Falcón, casa Nº 07. SEPTIMO: Testimonio de la funcionaria DETECTIVE M.R., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la experticia signada bajo el N0 9700-175-ST: 1514 de fecha 11/12/08, practicada en los objetos incautados en el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), indicados plenamente en el expediente de la causa, ya que fue la funcionaria quien practicase la Experticia del Reconocimiento Ilegal, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad en la sede Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas (Sub-delegación Punto Fijo). OCTAVO: Testimonio del funcionaria AGENTE J.C., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno Acta de Investigación de fecha 08/12/08, donde dejo constancia de la diligencias de investigación efectuadas, así como, la inspección técnica signada bajo No. 2866 de fecha 09/12/08, practicada al sitio del suceso signada bajo el No. 2831, ubicado a orillas de la playa del sector Villa Marina, frente a la posada denominada Don Pepe, Municipio Los Taques del Estado Falcón, todo de conformidad del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas y en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 2885 de fecha 12/12/08, practicada al sitio del suceso móvil descrito como un vehículo el cual posee las siguientes características : MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLCAS SIGLAS IAB-17J, donde se aprecio: “…Internamente se aprecia constituido por tablero de color gris, el cual presenta signos de fracturas en su estructura, de igual forma se aprecia desprovisto del radio reproductor de sonido…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad en la sede Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas (Sub-delegación Punto Fijo). NOVENO: Testimonio del funcionario AGENTE DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Acta de Investigación de fecha 08/12/08, donde dejo constancia de la diligencias de investigación efectuadas, y en torno a las inspección técnica signada bajo el No.2866 de fecha 09/12/08, practicada al sitio del suceso signada bajo el No. 2831, ubicado a orillas de la playa del sector Villa Marina, frente a la posada denominada Don Pepe, Municipio Los Taques del Estado Falcón, todo de conformidad del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas todo de conformidad en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad en la sede Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas (Sub-delegación Punto Fijo). DECIMO: Testimonio del funcionario AGENTE O.B., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la Inspección Técnica bajo el No 2885 de fecha 12/12/08, practicada al sitio del suceso móvil descrito como un vehículo el cual posee las siguientes características : MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLCAS SIGLAS IAB-17J, donde se aprecio: “…Internamente se aprecia constituido por tablero de color gris, el cual presenta signos de fracturas en su estructura, de igual forma se aprecia desprovisto del radio reproductor de sonido…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad en la sede Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas (Sub-delegación Punto Fijo). DECIMO PRIMERO: Declaración de la Dra. E.R., para que en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas (Sub-delegación Punto Fijo), declare en torno al Reconocimiento Médico Legal signado bajo el numero 2255 de fecha 09/12/08, practica al ciudadano H.D.J.M.R., identificado plenamente en el expediente de la causa por llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario, donde se le aprecio las lesiones sufridas solicitando de antemano la exhibición de estas conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem quien puede ser citado por ante la sede del Cuerpo Investigación Científicas penales y Criminalísticas (Sub-delegación Punto Fijo). DECIMO SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana N.D.V.M., de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.524.574, para en su condición de testigo en la presente causa, declare en torno a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales tuvo conocimiento, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia, licito, útil, pertinente y necesario quien puede ser ubicado en la calle Progreso casa No. 056 del Barrio A.E., Punto Fijo, Estado Falcón.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 286, 376, 381, 416 y 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos H.M., J.G., A.B. Y E.D., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y “d”), 621, 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito AGAVILLAMIENTO, DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES LEVES, y los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 286, 376, 381, 416 y 458 del Código Penal, los cuales disponen:

Artículo 286: AGAVILLAMIENTO. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 376: ACTOS LASCIVOS. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…

Artículo 381: ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses…

Artículo 416: LESIONES LEVES. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 458: ROBO AGRAVADO. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la personas o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que conrresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 12 de febrero de 2009, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, para el adolescente acusado por el plazo de tres (03) años, pero en la celebración de la audiencia preliminar cambió el tiempo máximo de aplicación de la sanción solicitada de tres (03)años a un (01) año; en este sentido establece el artículo in comento:

Artículo 628. PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…

Omissis… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Y a tal efecto, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y la L.A., con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES cada una, para un total de SEIS (06) MESES de sanción, que deberán ser cumplidas en forma sucesiva y las cuales se aplicaron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial:

Para determinar la medida aplicable se tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ubicado en S.C.d.L.T., bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado J.R.M. conjuntamente con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y los ciudadanos adultos J.G.V. y D.R.D.G., quien al ser requisado se le encontró adherido a su cuerpo una franela de color blanco, marca Ovejita, talla M/M, en condiciones de regular uso y con rastros de manchas de lodo en algunas de sus partes, la cual uno de los ciudadanos agraviados reconoció como de su propiedad al haber sido previamente denunciado como robados, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano la existencia del delito de ROBO AGRAVADO.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado admitió haber cometido el hecho punible por el cual acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, debe ser considerado en el caso bajo estudio por cuanto la naturaleza de los delitos cometidos lo consagra el Código Penal venezolano en el artículo 286 en la cual se impone la sanción cuando dos o más personas se asocian para cometer un delito, en los artículos 376 y 381 por cuanto se imponen sanciones para aquellos que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en el artículo 416 por cuanto se impone sanción a la persona que haya ocasionado un daño intencional a otra persona, o le haya causado un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales sin la intención de matarlo, y en el artículo 458 por cuanto el delito de robo ha sido cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, como el caso bajo examen, conceptualizándose dichos delitos en la legislación penal ordinaria como AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, los cuales fueron admitidos por el adolescente acusado.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad de las adolescentes se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar y tal cual consta de las actas policiales.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, el internamiento del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial (privación de libertad), tal como lo preceptúa la n.d.P.S. del artículo 628 de la Ley especial, pues ésta consagra los delitos merecedores de esta sanción (homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en todas sus modalidades y robo o hurto de vehículo automotor); fuera de este elenco de delitos, ningún otro tipo podría ameritar tal sanción y como quiera que los delitos fueron cometidos con la concurrencia de varias personas, tal situación agrava la sanción a imponer.

En cuanto a la sanción de L.A., por cuanto la misma se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, es el Juzgado de Ejecución de Medidas competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el encargo de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolescencial, actualmente con 17 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 12 de febrero de 2009, por el lapso de seis (06) meses, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente, ACTOS LASCIVOS, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES LEVES, y los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 286, 376, 381, 416 y 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos H.M., J.G., A.B. Y E.D., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y “d”), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 12-02-2009, y ordena al adolescente de marras, cumplir con las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y la L.A., establecidas en los literales “f” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES cada una, para un total de SEIS (06) MESES de sanción, que deberán ser cumplidas en forma sucesiva, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N. a los Dieciocho (18) día del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abog. T.P.M.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 157. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.J.

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