Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 04 de marzo de 2010

AÑOS: 199° y 151°

Corresponde a este Tribunal emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2009-416, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abogada MAIRELYN R.S., competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abogado A.L., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección: adolescentes.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al escrito acusatorio presentado el 15 de enero de 2010, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 15 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 p.m), cuando una Comisión de la Primera Compañía de Seguridad Ciudadana Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional, constituida por los militares SM/3 DELGADO A.J., S/1 CARRASQUERO JOSE, S/1 SOSA RAMIREZ, S/2 GONZALEZ YOIFER, S/2 F.F.F., se encontraba realizando patrullaje por la ciudad específicamente por la Calle P.L.L., de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; cuando observaron un adolescente que vestía short y camisa de color negro, quien al notar la presencia de los funcionarios militares adoptó una actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios actuantes, le solicitaron que apoyara sus manos sobre la camioneta, asignada a la unidad operativa, en el cual el adolescente mostró una actitud extraña, lo que motivó a los funcionarios militares a solicitar el apoyo de un ciudadano que se encontraba adyacente, para que sirviera como testigo, y llevar a cabo la revisión corporal del adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero del short que vestía: un (01) envoltorio tipo cebolla, de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, que al abrirlo se pudo observar una sustancia vegetal de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de una presunta droga; posteriormente procedieron a la identificación del adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; los funcionarios policiales procedieron a leerle los derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a detenido a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, y puesto a disposición de éste Tribunal de Control.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 15/01/09, levantada en la sede del Comando de la Primera compañía, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Falcón, suscrita por los Funcionarios Militares SM/3 DELGADO A.J., S/1 CARRASQUERO JOSE, S/1 SOSA RAMIREZ, S/2 GONZALEZ YOIFER, S/2 F.F.F., quienes dejaron constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) Acta de Aseguramiento, de fecha 15/01/09, levantada en la sede de la Primera Compañía, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los por lo efectivos policiales remitentes de la evidencia: SM/3 Delgado A.J., S/1 Carrasquero José, y el funcionario receptor de la evidencia ST/1RA L.R.A.; en la cual se describe la cantidad de envoltorios y peso de la sustancia contenida en el envoltorio incautado en el procedimiento policial de aprehensión efectuado en fecha 15 de Enero del 2009, donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contenido de un material vegetal de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de cuatro coma cinco (4,5 grs); 3) Acta de Entrevista de fecha 15/01/09, levantada en la sede de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nro 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, y suscrita por el ciudadano H.J.A.D., quien en su condición de testigo, rinde declaración en torno al procedimiento policial efectuado, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 4) Acta de audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16/01/09, celebrada en éste tribunal, que ríela a los folios 18 y 19 del expediente de la causa; 5) Acta de Investigación Criminal del 20 de enero de 2009, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por los Funcionarios actuantes agentes R.C. y Y.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado, hacia la sede de la Zona Policial No 2, de la Policía de Falcón, para verificar si aún se encontraba detenido el adolescente imputado en dicha sede policial; asimismo se deja constancia que los mencionados funcionarios se trasladaron hacia la Calle P.L.H., del Sector Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, así como también ubicaron al adolescente imputado, a fin de citarlo para que compareciera ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6) Inspección Técnica N°. 114, del 20 de Enero de 2009, levantada en el área técnica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios, agentes Y.C. y R.C., quienes practicaran inspección al sitio del suceso ubicado específicamente en la Calle Principal (vía Publica), del Sector P.L.H., de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características del lugar de los hechos, para el momento de su visita no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 7) Acta de presentación de imputado de fecha 20/01/09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual, el funcionario actuante, se deja plena constancia de la identificación del imputado IDENTIDAD OMITIDA; 8) Acta de Inspección, signada bajo el No. 9700-060-053 de fecha 4 de Febrero de 2009, levantada en el Departamento de Criminalística, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón, suscrita por los Funcionarios Actuantes DETECTIVE T.S.U SILED ROJAS, en su condición de funcionaria adscrita al departamento de Criminalística, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón y S/1ero COLMENAREZ LUCENA, adscrito al comando de la Primera Compañía, Coordinación de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N°. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de custodio de la evidencia, en la que dejan constancia de la verificación de sustancia incautada donde resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual consiste en lo siguiente: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, debidamente sellado e identificado con inscripción donde se lee EXP P 013-09, el cual contiene un (01) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro anudado en sus extremo con hilo de coser de color rojo y verde, con un peso bruto de cuatro coma cinco gramos (4,5 grs), se procede a su apertura y se observa que contiene restos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma un gramos (4,1 grs), el cual se procedió a la toma alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellados para posteriores análisis de laboratorio de toxicología; 9) Experticia Botánica signada bajo el Nº Oficio 9700-060-053, y bajo el Nro. de Control 053, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria EXPERTA DETECTIVE T.S.U QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, practicada a la muestra de la evidencia, que al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia botanica, arrojó como resultado que la descrita sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 15 de enero de 2010, y en cuanto a la calificación jurídica expresó que, se evidencia de la investigación propiamente dicha, que en la presente causa se configuró el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia. En tal sentido, expuso lo siguiente: “Asumo mi responsabilidad, y ese día realmente yo cargaba la droga para mi, tenía como un mes consumiendo, por ese problema la deje, ya no consumo nada de eso. Actualmente, me encuentro pescando, para mantener a mi hijo de cuatro años”. Como consecuencia de la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA, su Defensor Público, abogado A.L., solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.

Así, comprobada la intención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, los cuales constituyen la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.

QUINTO

DE LA SANCIÓN

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.

Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas. En virtud de lo expuesto, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es reglas de conducta, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación integral.

En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.

Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de reglas de conducta, y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajarla a seis (6) meses. Así se decide.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección: adolescentes.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección: adolescentes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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