Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010

AÑOS: 200° y 151°

Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2009-446, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: IDENTIDAD OMTIDA; VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN R.S., competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescentes.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En la Audiencia Preliminar se le imputo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 24/10/2009, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de Paraguaná, constituyeron una comisión policial, y haciéndose acompañar de los ciudadanos V.A.C.A. y D.V., identificados en las actas, y previa solicitud de colaboración por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, para que los mismos fungieran como testigos de una visita domiciliaria a realizarse en el Sector A.E.B., específicamente en la

calle Chile con Avenida R.R.P., Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa orden de allanamiento Nº. IP11-P-2009-004597, de fecha 20/10/2009, emanada del Juzgado III de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez apersonados en la dirección indicada, el funcionario encargado del procedimiento, procedió a tocar la puerta de la residencia, siendo atendidos por una ciudadana que se encontraba en el interior identificada en las actas como … y una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (hija de la propietaria del inmueble), luego de leída la respectiva orden de allanamiento, se le hizo entrega de una copia fotostática a la propietaria del inmueble, procedieron a la inspección corporal de la adolescente supra mencionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, por lo que prosiguieron con el registro del inmueble, encontrando en un cubículo que funciona como dormitorio en la primera gaveta de un chifonier, varios recortes de material sintético de color negro, verde y azul, en la primera gaveta lograron colectar entre unas prendas de vestir: Una (01) cajetilla para cigarros marca BELMONT, contentiva de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de material sintético, de color negro, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de trece con nueve gramos (13,09 gr), sustancia que luego quedó identificada, según dictamen Pericial Químico Nº. 00594, de fecha 29/10/2009 y Acta de Inspección Nº. 9700-060-594, suscrito por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, Estado Falcón, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de once coma dos gramos (11,2 gr.), por lo que continuando con el registro del mencionado mueble (chifonier), en otro compartimiento lograron colectar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), en efectivo de circulación nacional, de aparente curso legal en país, y los cuales se encuentra especificados en las actas, por lo que colectadas las evidencias, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de las ciudadanas, a quienes de se les informó de los derechos que las asisten, quedando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la orden de la Fiscalía XII del Ministerio Público.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes CABOS SEGUNDOS A.S.G., R.R.M.R., DISTINGUIDOS R.V.G., YOFRAN A.D.M., E.L. (Brigada femenina), y LOS AGENTES EUDOMAR J.T.C. y A.N.C.C., dejando constancia

de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultó aprehendida la adolescente J IDENTIDAD OMITIDA en una visita domiciliaria realizada en el Sector A.E.B., Calle Chile con Avenida R.R.P., Municipio Carirubana del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del COPP, logrando incautar Una (01) cajetilla para cigarros marca BELMONT, contentiva de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de material sintético, de color negro, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de trece gramos con cero décimas (13,0gr); 2) Acta de Aseguramiento de fecha 24 de Octubre de 2009, levantada en la Sala de Evidencias Físicas de la Zona Policial Nº.2 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo A.A.S.G. y Sargento Primero OSLANDO PADILLA, donde dejan claro que las evidencias objeto de su recepción, se encuentran resguardadas en empaques de material sintético transparente, tipo bolsa plástica, contentivo en su interior de una (01) cajetilla para cigarros marca BELMONT, contentiva de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de material sintético, de color negro, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de trece con nueve gramos (13,09gr); 3) Acta de entrevista de fecha 24/10/09, levantada en la sede del Comando Policial Paraguaná, Zona Policial Nº. 2, suscrita por el ciudadano DISRAELYS VILERA, identificado plenamente en el acta de entrevista, quien en su condición de testigo, rinde declaración en torno al procedimiento policial efectuado, donde deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 4) Acta de entrevista de fecha 24/10/09, levantada en la sede del Comando Policial Paraguaná, Zona Policial Nº. 2, suscrita por el ciudadano V.C., identificado plenamente en el acta de entrevista, quien en su condición de testigo, rinde declaración en torno al procedimiento policial efectuado, donde deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 5) Acta de Visita domiciliaria levantada en el Sector A.E.B., calle Chile con Avenida r.R.P.d.M.C. del estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento e identificado en actas y por los testigos, donde se evidenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendida la adolescente, y que cursan en los folios 21 al 24 de la causa; 6) Acta de Audiencia de Presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada en autos, en fecha 26/10/2009, llevada por ante este Tribunal; 7) Acta de Investigación de fecha 04/11/2009, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios

Agente de Investigaciones P.C. y el Funcionario Detective R.O., quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la Zona Policial Nº. 2, ubicado en la Avenida R.G., de esta ciudad de Punto Fijo, Estado falcón, con la finalidad de verificar si se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el funcionario que recibió la comisión del cuerpo de investigaciones, les informó que la referida adolescente fue puesta en libertad por este Tribunal. Seguidamente se trasladaron hasta la calle Chile entre Avenida R.R.P., casa s/n del sector A.E.B.d. esta ciudad, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso. Así como también dejaron constancia de haberse trasladado a Sector Antiguo Aeropuerto, calle 21-C, casa Nº. 77, a fin de ubicar, identificar y citar a los testigos de la presente causa, con la finalidad de que se presentaran ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a rendir sus respectivas declaraciones con relación a la presente causa; 8) Acta de Inspección Técnica, signada bajo el Nº. 2393, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective R.O. y Agente P.C., levantada en área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio del suceso, Barrio A.E.B., Avenida R.R.P., con calle Chile, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose con la fachada de una vivienda unifamiliar, no pudiendo practicar la inspección en el interior de la misma, ya que se encontraba cerrada y deshabitada, por lo que realizaron un minucioso rastreo por el sitio, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico; 9) Experticia Química Botánica, signada bajo el Nº. 9700-060-594 y Nº. de Control, de fecha 29-10-09, suscrita por las funcionarios Sub-Inspector Ing. Químico MERLYS HERNANDEZ e Inspector Msc. Farmacología LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, practicada a la Muestra 1: constituida por polvos y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO CONPONENTE RESULTO SER: COCAINA CLORHIDRATO; Muestra 2: constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTO SER: COCAINA CLORHIDRATO; 10) Acta de Inspección de sustancia signada bajo el Nº. 9700-060-594, de fecha 29-10-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las Inspectoras LENALIDA GUARECUCO, Sub-Inspectora Ing. Químico MERLYS HERNANDEZ, quienes levantaron la presente acta de Inspección, dejando constancia de las características de la evidencia recibida, contentiva de CINCUENTA Y UN (51) MINI ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE SIETE COMA DOS GRAMOS (7,2 gr)

Y UN PESO DE CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6 gr), Y CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE SEIS COMA DOS GRAMOS (6,2 gr) Y UN PESO NETO DE CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6 gr), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentadas el 06 de Septiembre de 2010, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a la adolescente acusada, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de la acusada, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, la joven IDENTIDAD OMITIDA expuso: “yo estaba en la casa con mi mamá y llegó la policía y consiguió droga en un cuarto, y nos llevo detenidas. Asumo los hechos que ha dicho la Fiscal”. Como consecuencia de lo anterior, la abogado YAZMIRIAN JIMENEZ, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la sanción, considerando su rebaja a la mitad conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público de privación de libertad, solicitó al tribunal la sustitución por otra medida, considerando que el Estado no cuenta con un Centro de reclusión para las adolescentes sancionadas por un delito merecedor de la sanción de privativa del libertad, de conformidad con el artículo 628 ejusdem, y tomando en cuenta el contenido del citado artículo que le confiere la potestad al Juez de Control de imponer o no la privación de libertad, teniendo en cuenta que su defendida es la primera vez que incurre en la comisión de un delito, y que hubo la participación e influencia de una persona adulta, propietaria del inmueble donde se

realizó el hecho punible, al igual que es una estudiante de segundo año de bachillerato, y que no ha incurrido en ningún otro hecho delictivo, lo cual demuestra la toma de conciencia con respecto a no desplegar ninguna conducta que pudiera ser perjudicial para la causa que enfrentaba.

Así, comprobada la intención de la adolescente acusada de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem, este Tribunal, procedió a declararla penalmente responsable.

QUINTO

SANCION

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.

Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de la joven acusada; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar la joven IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a la adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ella, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, el Estado no cuenta con un Centro de reclusión para las adolescentes sancionadas con la medida de privación del libertad, y que el hecho de recluirla en un Centro para adolescentes en otro Estado, la privaríamos también de su familia, quienes en el plan individual de los adolescente sancionados juega un rol importante, lo cual no contribuiría a su desarrollo integral. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha incurrido en otro hecho delictivo y es estudiante del segundo año de bachillerato, todo lo cual permite concluir a ésta juzgadora, que lo pertinente para promover y asegurar su desarrollo integral, es necesario que el juez de ejecución le imponga obligaciones o prohibiciones que regulen el modo de vida de la adolescente. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los

requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.

Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y respecto al tiempo para cumplirla, se procedió a rebajarla de un (01) año a seis (06) meses, es decir, la mitad. Así se decide.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En ésta misma fecha (28 de septiembre de 2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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