Decisión nº 464 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 204-2013

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELITZA APONTE.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO).

AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (02/08/2013), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de Agosto de 2.013, la abogada MAIRELYN R.S., actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/11/1995, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en armonía con lo previsto en los artículos 11, 112 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la detención preventiva de los adolescentes para su identificación de conformidad a lo establecido por el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de esta misma fecha (02/08/2013) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN R.S., con la asistencia de la Defensora Pública nombrada por el Estado, abogada NELITZA APONTE y de los ciudadanos G.J.Z.A. y N.T.Z.A. en su condición de padres y representantes legales de los adolescentes in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la Defensa Pública y la declaración de los adolescentes inculpados, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del asunto relacionado con el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y declina la competencia en el Juzgado de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se le acuerda remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente. Así se decide. SEGUNDO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en sector (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón. Así se establece. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem y PORTE YOCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en armonía con lo previsto en los artículos 11, 112 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos. Así se establece. CUARTO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les impone a los adolescentes imputados la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éstos deberán presentarse los días VIERNES de cada semana por ante este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Así se establece. QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstos y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. SEXTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día (...)”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Agosto de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

En el desarrollo de la audiencia de presentación efectuada en esta misma fecha, la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN R.S. indicó -entre otras cosas- lo siguiente:

(Omissis) y con respecto al ciudadano F.M.A.Z., pido sea declinada la competencia con fundamento en la materia, por cuanto quedo evidenciado que el mismo es adulto...

.

Ahora bien, disponen los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

ARTÍCULO 531: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.

ARTÍCULO 534: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…

.

Por su parte, el contenido del artículo 77 del referido Código Orgánico Procesal Penal indica que:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

.

Siendo que consta que la persona identificada en las actas procesales, específicamente en el acta policial de fecha 31 de Julio de 2.013 suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como “...F.M.A.Z.: venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-25.437.993, soltero, obrero, natural y domiciliado en: El Sector El Hoyito, Municipio Los Taques,...”, realmente se trata de una persona adulta nacida en fecha 27/09/1994, según se constató con el funcionario Detective Agregado MAYKEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.525.613, quien se encuentra adscrito al la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, corresponde -entonces- el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, y en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del asunto en el cual se encuentra involucrado el ciudadano F.M.A.Z., quien manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/09/1994, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-25.437.993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Hoyito del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en virtud del contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole copia certificada de la totalidad del presente expediente. Así se decide.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN R.S., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en Capítulo I del Título V que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente en los artículos 272 y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 11, 112 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dichos artículos establecen:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.....

Artículo 272. Se considerarán delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos...

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Siendo que según se desprende del acta policial acta policial de fecha 31/07/2013, la aprehensión de los adolescentes por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban en un punto de control ubicado en la calle Principal de la Comunidad de Jadacaquiva, específicamente frente a la Plaza “Juan Crisóstomo Falcón” y a la Iglesia “Inmaculada”, donde visualizaron un vehiculo tipo buseta perteneciente al transporte publico de la línea P.N. - Jadacaquiva - Punto Fijo, y al llegar cerca del punto de control policial, le indicaron al conductor de la unidad que se detuviera, notificándole al chofer de dicha unidad que procederían a realizar una inspección al vehiculo y a sus ocupantes, amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo abordada inmediatamente la unidad por varios funcionarios y actuando de conformidad con las reglas de la actuación policial establecidas en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificar a once (11) ciudadanos que en ese momento se encontraban como pasajeros de la unidad, observando al fondo de los últimos asientos, a cuatro (04) jóvenes, donde uno de ellos asumió una actitud nerviosa y esquiva, observando con insistencia por una de las ventanillas de la buseta, inmediatamente se le acercó uno de los funcionarios y les solicitó a los cuatro (04) individuos que bajaran de la unidad, solicitándole al conductor de la unidad quien quedó identificado como P.R.T., que los asistiera como testigo presencial para realizarle una inspección de persona a los cuatro (04) ciudadanos, amparados en el articulo 191 del Código de Orgánico Procesal Penal, por lo que inmediatamente procedieron a la inspección corporal siendo los dos primeros identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el adulto F.M.A.Z. a los cuales no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo y al tercer ciudadano quien fue identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a quien se le incautó “...en el interior de un bolso de mano de color AZUL, de material. Sintético, UN (1) PROVEEDOR de color NEGRO, para PISTOLA tipo 40mm, con dos (2) cartuchos 9mm sin percutir...”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se tratan de un hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 02 de Agosto de 2.013, luego de establecerse la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, y PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en los artículos 272 y 277 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 112 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, los adolescentes imputados que fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el día 31/07/2013 luego de una revisión que se hiciera dentro de un vehiculo automotor tipo Buseta perteneciente al transporte publico de la línea P.N. - Jadacaquiva - Punto Fijo y al hacerle una revisión corporal a los adolescente, se le incautó al adolescente identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) un (1) proveedor de color negro para pistola tipo 40 mm, con dos (2) cartuchos 9 mm sin percutir, encontrándose éste en compañía del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de los adultos F.M.A.Z. y ELIANDER TAPIA DIAZ, por lo que los delitos denunciados se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/11/1995, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente PORTE Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en armonía con lo previsto en los artículos 11, 112 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal los días VIERNES de cada semanda en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y con respecto al ciudadano F.M.A.Z., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.993, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector El Hollito, Municipio Los Taques del Estado Falcón, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole copia certificada de la totalidad del presente expediente a la brevedad posible, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N. a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las CINCO de la tarde (05:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 464. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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