Decisión nº 463 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 203-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELITZA APONTE.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD) Y CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).

AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (02/08/2013), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de Agosto de 2.013, la abogada MAIRELYN R.S., actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 11/09/2.000, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 474 del Código Penal, respectivamente, y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la detención preventiva del adolescente para su identificación de conformidad a lo establecido por el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 02 Agosto de 2.013 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN R.S., con la asistencia de la Defensora Pública nombrada por el Estado, abogada NELITZA APONTE y de la ciudadana E.C.R. en su condición de representante legal del adolescente in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la Defensa Pública y la declaración del adolescente, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aún restan diligencia que practicar. Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 218 y 474 del Código Penal, por cuanto se tratan de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se decide. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse el PRIMER VIERNES de cada mes por ante este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Así se establece. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se establece. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día (...)”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Agosto de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN R.S., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO el cual se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Capítulo VII del Título III que trata de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente en el artículo 218. Dichos artículos establecen:

“Artículo 9 LSHRVA. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión . Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años (...)

Artículo 474 CP. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses, y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Artículo 218 CP. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 31/07/2013, la aprehensión del adolescente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, cuando se encontraban en labores de investigación y cumplimiento del Plan P.S. por la vía principal del sector Pitahaya del Municipio Falcón, cuando avistaron un vehículo automotor del tipo camioneta “...marca ZOTYE, modelo NOMAD, color AZUL y PLATA, placas IAP-89W...” con dos (2) ciudadanos de sexo masculino dentro de éste en actitud sospechosa, procediendo a verificar a través del sistema SIIPOL la matrícula arrojando el sistema que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el 19/10/2012 por la Sub Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y al proceder éstos a abordarlos e identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco los referidos ciudadanos emprendieron veloz huída acelerando dicho vehículo con lo cual se inició una persecución policial, visualizando posteriormente que se abrieron las dos puertas delanteras (piloto y copiloto) saltando del vehículo en marcha los dos (2) ciudadanos quienes tomaron rumbos diferentes ingresando rápidamente a una zona enmontada, impactando en este sentido el vehículo automotor contra un objeto fijo (árbol), iniciándose una persecución de los ciudadanos a pie logrando ubicar a pocos metros del lugar a uno de los sujetos que ocupaba el asiento del copiloto, quedando identificado como el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual manifestó a los funcionarios actuantes que el vehículo pertenecía a su amigo de nombre J.O.G. -alias el “Juancho”- el cual logró evadirse de la persecución policial, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como los preceptos jurídicos aplicables (Art. 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 474 y 218 Código Penal), por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 02 de Agosto de 2.013, luego de establecerse la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal el adolescente imputado que fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Punto Fijo, luego de que éste en compañía de un adulto conocido como “Juancho” se evadiera en una persecución a bordo de un vehiculo el cual se encontraba solicitado, resistiéndose en este sentido a la autoridad y ocasionándole daños al vehículo involucrado, por lo que los delitos denunciados se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 11/09/2.000, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 474 del Código Penal, respectivamente, y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., de conformidad a lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N. a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y CINCUENTA minutos de la tarde (03:50 p.m.) y se registró bajo el Nº 463. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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