Decisión nº 465 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 4 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 205-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELITZA APONTE.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS) Y CONTRA LA F.P. (FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO).

AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (04/08/2013), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de Agosto de 2.013, la abogada MAIRELYN R.S., actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/02/1.997 y residenciado en el (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, y CONTRA LA F.P., específicamente FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO, previstos en los artículos 456, 320, 321 y 322 del Código Penal, respectivamente, solicitando la detención preventiva del adolescente para su identificación de conformidad a lo establecido por el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de esa misma fecha (04/08/2013) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN R.S., con la asistencia de la Defensora Pública nombrada por el Estado, abogada NELITZA APONTE y de la ciudadana YOVELYS M.S.N. en su condición de representante legal del adolescente in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la Defensa Pública y la declaración del adolescente, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Seguir la presente causa, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aún restan diligencia que practicar. Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón al presunto adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO, previstos en los artículos 456, 320, 321 y 322 del Código Penal, por cuanto se tratan de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la detención preventiva del presunto adolescente por el lapso de 96 horas a los fines de identificar plenamente a éste, en virtud de la falta de documentación pertinentes por la cual se pueda establecer que se trata efectivamente de un adolescente y que al mismo le corresponde el nombre y numero de cedula de identidad indicado por éste tal como consta en las actas policiales. Así se decide. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, hasta tanto sea acreditada en actas los documentos pertinentes que confirmen su plena identificación, tal como se estableció en el particular TERCERO. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día (...)

.

Posteriormente en audiencia celebrada en esa misma fecha, el Tribunal adoptó las siguientes decisiones:

“PRIMERO: Una vez constatada la partida de nacimiento presentada por la ciudadana YOVELYS M.S.N., queda identificado plenamente el adolescente in causa como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/02/1.997 y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F.. Así se establece. SEGUNDO: Se procede a dejar sin efecto la detención preventiva decretada en el particular TERCERO del acta anterior suscrita en esta misma fecha. Así se decide. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al mismo la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse los días VIERNES de cada semana por ante este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Así se establece. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se establece. (...)”.

En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Agosto de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN R.S., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 456 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO, previstos en el Capítulo III del Título VI del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA F.P., específicamente en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal. Dichos artículos establecen:

“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis meses (...).

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueves meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en prejuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación policial N° 235-13 de fecha 02/08/2013, la aprehensión del adolescente por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F. (DESURB) del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando éstos se encontraban patrullando por la avenida principal de Judibana (Municipio Los Taques del Estado Falcón) y observaron a dos (2) ciudadanas quienes los abordaron identificándose como K.G.R.T. y A.K.M. y les manifestaron que habían sido victima de robo por parte de dos (2) ciudadanos que se trasladaban en una moto, quienes las despojaron de un (1) teléfono celular marca Iphone 3GB y un (1) teléfono celular marca Samsung modelo S1, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje por el lugar en dirección donde las victimas les indicaron que los ciudadanos habían huido y al llegar al sector Jayana, específicamente al frente del Modulo de Protección Civil que se encuentra en la vía principal, éstos visualizaron a dos (2) ciudadanos que transitaban a pie con las mismas características aportadas por las denunciantes, razón por lo cual les dieron las voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les practicaron una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos identificado en actas como GEIMIL L.A.A. (mayor de edad) dentro de uno de los bolsillos de la bermuda que vestía “...UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO S1, SERIAL R2BB644207D...” y al otro ciudadano se le incautó dentro del bolsillo del pantalón “...UN IPHONE 3GS, SERIAL 88115V1MEDG...”, tratándose éste ultimo del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien primeramente se había identificado ante los funcionarios castrenses con un documento de identidad signado con el N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) presuntamente alterado en el cual se establece que éste había nacido en fecha 27/02/1.994, manifestándole posteriormente a los funcionarios actuantes de manera voluntaria que esta cedula era falsa, ya que su verdadera fecha de nacimiento era 27/02/1.997, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son los delitos de ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO, así como los preceptos jurídicos aplicables (Art. 456, 320, 321 y 322 Código Penal), por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2.013, luego de establecerse la precalificación de los delitos de ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO, previstos en los artículos 320, 321 y 322 ejusdem, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F. (DESURB) del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le incautó a éste y a un joven adulto que lo acompañaba dentro de sus prendas de vestir dos (2) teléfonos celulares, uno marca Iphone 3GB y otro marca Samsung modelo S1, que previamente habían sido denunciados como robados por parte de las ciudadanas K.G.R.T. y A.K.M. a los funcionarios castrenses cuando estos realizaban labores de patrullaje por la avenida principal de Judibana, y al serle requerido el adolescente su documento de identidad presentó una cédula de identidad presuntamente forjada en la cual se establece que su fecha de nacimiento es 27/02/1994, siendo que durante la audiencia celebrada en fecha 04/08/2013 se comprobó que su nacimiento fue en fecha 27/02/1997 tal como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto, por lo que los delitos denunciados se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/02/1.997 y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, y CONTRA LA F.P., específicamente FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERADO, previstos en los artículos 456, 320, 321 y 322 del Código Penal, respectivamente, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., de conformidad a lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N. a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 465. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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