Decisión nº 490 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 191-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R. ATACHO Y ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO) y CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre 2.013, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida sancionatoria de L.A. establecida en el artículo 620 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal, y CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 22 de Octubre de 2.012 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la representante del Ministerio Público abogada MAIRELYN A.R.S. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 27/02/1.998, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO previstos en los artículos 218 y 452 (numeral 1º) -respectivamente- del Código Penal Venezolano, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

...en fecha 21 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando una comisión adscrita a la Primera Compañía, Destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad por el Centro de Refinación Paraguaná (Amuay), específicamente en la planta CRAY, sector Oeste de Complejo refinador Paraguaná, quienes observaron a varios ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, al notar la presencia de la comisión militar, se procedió a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia la pared o cerca perimetral de la mencionada refinería, pudiendo constatar que varios de ellos salieron por un hueco que le realizaron a la pared modus operandis que realizan los ciudadanos para introducirse de manera ilegal a la refinería, en la que lograron darle la captura a uno de ellos, el cual vestía un pantalón j.a. y una camisa negra, a quien se le INCAUTÓ UNA CARRUCHA DE COLOR AZUL, Y DOS ROLLOS DE CABLE COLOR NEGRO EL CUAL CONTIENE COBRE; al momento de la aprehensión el ciudadano tomó una conducta agresiva en contra de la comisión, quien quedó identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado ut supra, imponiéndole de los derechos que le asisten como imputado...

En esa misma fecha (22/10/2.012) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 23 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Octubre 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/10/2.012.

En fecha 31 de Octubre de 2.012 recayó auto del Tribunal ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a los fines que continúen con las investigaciones pertinentes.

En fecha 03 de Junio de 2.013 se recibe solicitud de audiencia de fijación de plazo prudencial presentada por la abogada J.R.A., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón.

Mediante oficio Nº 2480-269 de fecha 05 de Junio de 2.013 se solicita al Despacho Fiscal la remisión de la causa a este Despacho.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de Septiembre de 2.013 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de esa misma fecha (25/09/2.013) se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.013 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En horas de la mañana del día 04 de Noviembre de 2.013 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido la medida de L.A. por un lapso máximo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) MESES de sanción.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 25 de Septiembre de 2.013 los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y articulo 218 -respectivamente- del Código Penal Venezolano, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 04 de Noviembre de 2.013, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ofrece a los expertos:

  1. Declaración del funcionario Agente C.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2012 donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Centro Refinador Paraguaná “Amuay”, ubicado en la avenida Intercomunal A.P., específicamente a la planta CRAY, a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con la causa; igualmente para que declare en torno al Acta de Inspección Técnica de fecha 22/10/2012 realizada en el sitio del suceso, específicamente en el patio de CRAY del Complejo Refinador Paraguaná (CRP) AMUAY, ubicado en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  2. Declaración del funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2012 donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Centro Refinador Paraguaná “Amuay”, ubicado en la avenida Intercomunal A.P., específicamente a la planta CRAY, a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con la causa; igualmente para que declare en torno al Acta de Inspección Técnica de fecha 22/10/2012 realizada en el sitio del suceso, específicamente en el patio de CRAY del Complejo Refinador Paraguaná (CRP) AMUAY, ubicado en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  3. Declaración del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST de fecha 22/10/2012 donde describe e individualiza los objetos incautados al adolescente. Asimismo, se solicita que la misma le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece

  4. Declaración del funcionario actuante JEFE DE COMISIÓN CEBALLOS MORENO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al Acta Policial N° 44-D44-1RA CIA SIP 004 de fecha 21/10/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de objetos relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  5. Declaración del funcionario actuante S/1 URE YAJURE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al Acta Policial N° 44-D44-1RA CIA SIP 004 de fecha 21/10/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de objetos relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  6. Declaración del funcionario actuante S/2 G.L., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al Acta Policial N° 44-D44-1RA CIA SIP 004 de fecha 21/10/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de objetos relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  7. Declaración del funcionario actuante S/2 M.M., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al Acta Policial N° 44-D44-1RA CIA SIP 004 de fecha 21/10/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de objetos relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  8. Declaración del funcionario actuante S/2 A.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al Acta Policial N° 44-D44-1RA CIA SIP 004 de fecha 21/10/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de objetos relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

    De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el joven imputado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y articulo 218 -respectivamente- del Código Penal Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “d”, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con los delitos denominados HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y articulo 218 -respectivamente- del Código Penal Venezolano, que establecen:

Artículo 452. La pena de presión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública...

.

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes de a dos años

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos denominados HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2.013, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensora Pública- en la audiencia preliminar efectuada el 04 de Noviembre de 2.013 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, el Representante Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. como medidas sancionatorias, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se estableció como medida a imponer al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida de L.A. establecida en el literal “d” del referido artículo 620 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Amuay, específicamente en la Planta CRAY, sustrayendo material estratégico que en la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22/10/2.012 (folio 67) quedó descrito como: “...01.- Dos (02) rollos de conductor eléctrico cobrizo, comúnmente denominado cable, provisto de su respectivo revestimiento de color negro, con signos de corte y deformación en sus extremos. Examinado cuidadosamente este conductor eléctrico se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de conservación.- 02.- Una (01) carrucha, elaborada en material sintético de color azul, provisto de sus dos caucho. Examinando cuidadosamente esta carrucha se pudo constatar que la misma se encuentra en regulares condiciones de conservación... CONCLUSION ...Lo descrito en el punto 01, resultó ser un royo de conductor eléctrico, de los utilizados para las acometidas eléctricas de alta tensión, Lo descrito en el punto 02, resultó ser una carrucha de las utilizadas para la carga de objetos acordes a su peso y tamaño...”, observando los funcionarios actuantes que el grupo que acompañaba al adolescente logró escapar por un hueco que habían hecho en la pared de la Refinería. Evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios castrenses al momento de la aprehensión del adolescente in causa, el cual tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y articulo 218 -respectivamente- del Código Penal Venezolano, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el joven acusado fue detenido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Venezuela, dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Amuay, específicamente en la Planta CRAY, donde se le incautó dos rollos de cables contentivo de cobre y una carrucha donde transportaba el referido material estratégico y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2.013 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó la Representación Fiscal indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad y admito los hechos por los cuales se me acusa. Actualmente quiero continuar con mis estudios, por eso le pido a la Juez que me de otra oportunidad para seguir adelante, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 451 de la legislación penal establece que todo aquel que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión, tipificándose dicha actuación como HURTO. Estableciéndose entonces como agravante de este tipo penal la circunstancia de que este se haya cometido en las oficinas, archivos o establecimientos públicos o que la persona se haya apoderado de objetos destinados a algún uso de utilidad pública (Art. 453, Num. 1°), y siendo que el caso que nos ocupa, el adolescente sustrajo material estratégico utilizado para las acometidas eléctricas de alta tensión perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) siendo sustraído dentro de la planta CRAY del Centro de Refinación Paraguaná, lo que se conceptualiza a la luz de la legislación penal venezolana como el delito de HURTO AGRAVADO, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la l.a., toda vez que los delitos por los cuales es acusado se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la medida de L.A. impuesta al acusado de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 04 de Noviembre de 2.013, esto es la L.A. establecida en el artículo 620 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual deberá ser cumplida en un plazo máximo de DIECICOHO (18) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente acusado, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 27/02/1.998, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal, y CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejusdem, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal "d", 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de Noviembre de 2.013 y ordena al mismo cumplir con la medida sancionatoria de la L.A. establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual deberá ser cumplida en un plazo máximo de DIECICOHO (18) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 490. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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