Decisión nº 492 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 195-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.I. MANZANO Y ABOG. H.J.D..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 18/11/2013 presentada por el abogado A.R.A., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual aparece como imputado el entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 28/12/1.996, de 16 años de edad, natural de Los Taques, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, denominados DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, basando su solicitud en el contenido de los artículos 300 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 18 de Enero del 2.013 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, abogado A.J.R.A., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 28/12/1.996, de 16 años de edad, natural de Los Taques, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 17/01/2013, momentos en los cuales se constituye una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, luego de recibir una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, identificándose como vocero del C.C.d.S.M.W.d.V.M., Municipio Los Taques del Estado Falcón, manifestando que en una casa propiedad de un ciudadano apodado “EL HUEVO”, fabricada de bloques sin frisar, ubicada en la calle V.d.C.d. referido sector, se dedicaban a desmantelar vehículos tipo motos; en vista de lo antes expuesto por el denunciante y previo conocimiento de la superioridad, se trasladó una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo hacia la dirección antes mencionada a los fines de constatar la información suministrada, siendo que al momento de acercarse a la misma lograron visualizar a un ciudadano que estaba bajándose de una moto color azul la cual aparcó al lado de otra de color amarillo y esta persona llevaba en sus manos un tanque de gasolina de moto de color amarillo, este al percatarse de la presencia de los funcionarios, se introdujo rápidamente a una residencia con las mismas características aportadas por el ciudadano vía telefónica: vivienda de bloques sin frisar, razón por la cual y con las seguridades pertinentes al caso, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando observar en el piso de la vivienda varias piezas de motos: Un (01) asiento para moto color negro el cual presenta una inscripción donde se lee lo siguiente: “BERA”; Un (01) ring para moto de color plata, elaborado en metal sin marca aparente; Un (01) caucho para moto marca NYLON; Dos (02) rines de color verde elaborados en metal provistos de sus respectivos neumáticos uno marca KENDA y el otro marca DURO; Un (01) tanque para moto de color amarillo; Un (01) faro delantero para moto elaborado en metal y material sintético; Dos (02) guardapolvos para moto, uno (01) de color amarillo y otro de color plata; Un (01) juego de amortiguadores delanteros para moto elaborado en metal; Dos (02) tapas para motos, de color negro, elaborada en metal; Un (01) juego de amortiguadores trasero para moto elaborado en metal; Cuatro (04) micas traseras para moto elaborado en metal y material sintético; Un (01) volante para moto elaborado en metal de color plata; Un (01) carburador para moto, elaborado en metal marca SHEHG WEY; Un (01) juego de cables del sistema eléctrico para motos, elaborado en metal y material sintético; varias llaves y herramientas mecánicas de diferentes tamaños y medidas; en vista de todo lo encontrado en el lugar, los funcionarios actuantes trataron de ubicar a una persona que sirviera como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la misma por cuanto los vecinos manifestaron ser familiares de los habitantes de dicha vivienda, por lo que procedieron a efectuar la revisión del inmueble en cuestión e identificar plenamente a las personas que se encontraban presente en el mismo quienes quedaron identificados como: E.A.D.S. (sic), L.J.D.G. (sic) y el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), procediendo a realizar la detención de los tres ciudadanos...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 19 de enero de 2.013 se realizó la audiencia de presentación (folio 46 y sgts), con la comparecencia de las partes, en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En esa misma fecha (19/01/2013) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2.013, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones pertinentes.

En fecha 11 de Noviembre de 2.013 comparece ante el Tribunal la representante legal del adolescente in causa, ciudadana F.D.V.C.P., solicitando se nombre defensor público a su representado en virtud de no poseer los recursos económicos suficientes para seguir sufragando los gastos de honorarios profesionales de los defensores privados nombrados inicialmente.

En esa misma fecha (11/11/2013) se solicitó la causa al Ministerio Público competente.

Al folio 80 del expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.013 mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública J.R.A..

Mediante escrito consignado en fecha 18 de Noviembre de 2.013, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado A.J.R.A., presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

S E G U N D O

DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a a.s.l.v. o no de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

El abogado A.J.R.A. -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 300 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando -entre otras cosas- que:

...Ahora bien, ciudadana Jueza, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en su contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del Adolescente en el tipo delictual, y las que existen no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra de el por lo que no teniendo elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; por cuanto consta en las actas que el procedimiento se inicia por una llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no aportó sus datos personales y manifestó ser vocero del C.C. del sector Monche Weffer, siendo que el C.C.V.d.V. 1 y 2 del sector Villa Marina, RIF: J-29951246-0, expidió en fecha 18/01/2013, CARTA AVAL de BUENA CONDUCTA como trabajador prestador de servicios turísticos en las playas de Villa M.d.M.L.T.d.E.F. (sic), así mismo ciudadana Jueza, no consta en actas ninguna denuncia por robo o hurto de los objetos incautados en el procedimiento, observando además que en la sala de audiencia de presentación de los dos ciudadanos adultos detenidos en el mismo procedimiento, la defensa mostró para su exhibición los documentos originales de los vehículos tipo moto, demostrando la propiedad legal de los mismos, razón por la cual se les acordó la L.P. de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

...Por lo anteriormente expuesto, considero pertinente solicitar se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó

(Cursiva del Tribunal).

Al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código

(Subrayado y cursiva del Tribunal).

Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

En este sentido, cuando el legislador expresa en el numeral primero del artículo transcrito anteriormente que “el hecho no se realizó” hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido pobrar la existencia de tal hecho, lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, es decir, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, lo cual se verifica al no acreditarse en autos la respectiva denuncia por robo o hurto de los diversos objetos incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, si no que dicho procedimiento se efectuó con motivo de una denuncia anónima de una persona de sexo masculino de la cual no consta se haya visto afectada directamente por las acciones realizadas por los sujetos aprehendidos, entre los cuales se encontraba el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo que imposibilita al Ministerio Público de atribuirle una hecho que no se realizó, en tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, resulta procedente declarar CON LUGAR la petición de la representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, bajo el enunciado del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo transcrito anteriormente y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 28/12/1.996, de 16 años de edad, natural de Los Taques, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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