Decisión nº 480 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 97-2009

ADOLESCENTE IMPLICADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R.A. Y ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.A.N..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS) Y CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).

VICTIMA: D.N.O.L..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por parte de los abogados A.R.A. y MAIRELYN R.S., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 29/02/1992, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, CONTRA EL ORDEN PUBLICO denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y CONTRA LA COSA PUBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el contenido de los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 07 de Octubre del año 2.009 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

...en fecha 06 de Octubre del 2009, cuando el adolescente in causa, ingresó en el establecimiento comercial denominado PANADERIA ALAPAN, ubicado en la calle Churuguara con callejón Urdaneta, del Sector Creolandia en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego, manifestándole a viva voz a su víctima, identificada plenamente en autos, que era un atraco, por lo que la víctima al salir a la parte posterior de la panadería, los mismos huyeron del lugar a bordo de unas bicicletas, siendo perseguidos por una unidad motorizada conducida por el funcionario policial que se nidifica en el acta policial quien fue informado de las características de los sujetos con descripción de sus vestimentas y donde se trasladaban así como los hechos acaecidos, por lo que fueron avistados por el funcionario policial quien observó cuando el adolescente in causa arrojaba un objeto a una zona enmontada el cual resultó ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, e intentaba huir acelerando la marcha de la bicicleta donde se trasladaba, por lo que fue interceptado, aprehendido y puesto a disposición de {la} Representación Fiscal...

(Cursivas del Tribunal).

En esa misma fecha (07/10/2009) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se le impuso al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Octubre de 2.009 se remitió la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.013 los representantes del Ministerio Público, abogados A.R.A. y MAIRELYN R.S. solicitan el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción.

S E G U N D O

DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados A.R.A. y MAIRELYN R.S. -con el carácter antes dicho- basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

...Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, el cual cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, 272, 277 y 218 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho, objeto de este proceso se realizó en fecha 06-10-2009, transcurriendo hasta la presente fecha, cuatro (05) años, tres (03) días, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, y siendo una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como la convención de los derechos del niño. Es por lo que se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

. (Cursivas del Tribunal).

Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, siendo esta la facultad punitiva que tiene el Estado en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

En este sentido, la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural del transcurrir del tiempo que trae consigo el debilitamiento y el olvido, lo cual altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público; tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

Así tenemos que la norma del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8º estipula que:

Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para establecer la prescripción de la acción penal y para que esta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se procesó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se suscitó en fecha 06 de Octubre de 2.009, tratándose de delitos de acción pública como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -en caso de que se aplique- de tres (03) años, por cuanto estos tipos de delitos se encuentran fuera de la gama de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como merecedores de la sanción de privación de libertad, tal cual lo establece el artículo 615 ejusdem al indicar:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 06 de Octubre de 2.009, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, tal como consta del acta policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón (folios 03 al 06) y del acta de denuncia de igual fecha suscrita ante la Dirección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 21 de la Zona N° 02 de la Policía del Estado Falcón (folios 07 al 08), hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y once (11) días sin que haya sido presentado el correspondiente acto conclusivo que determine o no la participación del indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado por el Ministerio Público, por lo que la petición de los representantes de ésta se enmarca dentro del postulado del artículo 615 antes transcrito, declarándose en este sentido la extinción de la acción penal, y así se establece.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

Al ser el sobreseimiento un acto conclusivo, su naturaleza se traduce en un pronunciamiento judicial fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a una o varias personas a las cuales se les imputa o acusa la comisión de uno o varios delitos, razón por lo cual este pronunciamiento debe dictarse con relación a las personas y no a los hechos.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código

(Subrayado y cursiva del Tribunal).

Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal.

Es así como el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición de los representantes del Ministerio Público por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado con fundamento en los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 29/02/1992, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, CONTRA EL ORDEN PUBLICO denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y CONTRA LA COSA PUBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.N.O.L., venezolana, fecha de nacimiento 09/07/1985, natural de Píritu, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.761, residenciada en el Sector Creolandia, calle Don Bosco, casa S/N, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con los artículos 49 (ordinal 8°) y 300 (ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 480. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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