Decisión nº 484 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,

CON SEDE EN P.N.

CAUSA PENAL N° 174-2012

FISCALES ACTUANTES: ABOG. A.R.A. y ABOG. MAIRELYN R.S., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Falcón, competentes en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.

REPRESENTANTE LEGAL: M.J.N.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.659.239, domiciliada en la población de Villa Marina, Calle Nº 01 del Sector S.M., casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. I.Á.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda (A) para la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AUTO DE ENJUICIAMIENTO)

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 18 de Octubre de 2.013 con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por el Representante de la FISCALÍA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado A.R.A. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue representado por la abogada I.Á.L. en su condición de Defensora Pública Segunda (A) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento a lo establecido en el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

P R I M E R O

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente in causa encuadra dentro de la calificación jurídica dada al hecho investigado, este Tribunal acoge dicha calificación, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en las actas de investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en la madrugada del día 15 de Agosto de 2.012, cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, momentos en los cuales los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban haciendo un recorrido por la avenida principal del sector de Villa M.d.M.L.T.d.E.F., cuando observaron a dos (2) ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo Moto de color negro, quienes al notar la presencia militar tomaron una actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, siendo que el ciudadano que iba de parrillero al momento de detenerse arrojó al piso un objeto liviano que a simple vista observaron los funcionarios castrenses era de color blanco, tratándose de “..UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE (SIC) DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA...”, lo cual fue corroborado del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-547 de fecha 15/08/2012 que establece: “...UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo blanco, con un peso bruto de tres coma noventa y cuatro gramos (3,94 gr), contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma ochenta y tres gramos (3,83 gr)...”, quedando identificado posteriormente por los funcionarios actuantes como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), anteriormente identificado, siendo aprehendido de inmediato por los mismos e imponiéndosele de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituyendo este el hecho generador del delito por el cual se acusa al adolescente in causa, pudiendo la conducta desplegada por éste encuadrar en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumpliendo dicha acusación con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público explana de forma clara y específica el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por el cual acusa y los fundamentos formales en los cuales basa su acusación, resultando para esta Juzgadora suficientes los fundamentos de imputación que señala el Ministerio Público por los cuales se obtuvo suficientes elementos de convicción respecto a la participación del adolescente acusado en el hecho que se le imputa. Así se establece.

S E G U N D O

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por cuanto de las mismas este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el hecho que se le acusa. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Declaración de la funcionaria ING. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Delegación Coro, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN y a la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-060-547, de fecha 15 de Agosto del 2012, realizada a: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO CON HILO BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE TRES COMA NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (3,94) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRÁNULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE , CON UN PESO NETO DE TRES COMA OCHENTA Y TRES GRAMOS (3,83 GRS). Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  2. Declaración del funcionario AGENTE N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Acta de Investigación Penal de fecha 12/08/12 en la cual deja constancia de las diligencias practicadas en torno a la investigación, donde se deja en claro las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos; así como también declare en torno a la Inspección Técnica N° 1538 de fecha 15/08/12 mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en la avenida principal del Sector Villa Marina (vía pública), jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón. Asimismo, se solicita que el informe sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  3. Declaración del funcionario AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Acta de Investigación Penal de fecha 12/08/12, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas en torno a la investigación donde se deja en claro las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos; así como también declare en torno a la Inspección Técnica N° 1538 de fecha 15/08/12 mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en la avenida principal del Sector Villa Marina (vía pública), jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón. Asimismo, se solicita que el informe sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco

  4. Declaración del funcionario DETECTIVE IRAIDO M.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a la Experticias de Reconocimiento Legal de Vehiculo N° 508 de fecha 12/08/12, en la cual deja constancia de las características del vehiculo en la que se trasladaban los ciudadanos al momento de su aprehensión. Asimismo, se solicita que la experticia sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. Declaración del funcionario actuante SM/3 PATINO NÚÑEZ PRANGIE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 298-12 de fecha 15/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento policial en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el ciudadano YOHELVIS I.B.R., identificados plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  6. Declaración del funcionario actuante S/1 G.C.J., adscrito Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 298-12 de fecha 15/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento policial en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el ciudadano YOHELVIS I.B.R., identificados plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  7. Declaración del funcionario actuante S/2 P.F.R., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 298-12 de fecha 15/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento policial en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el ciudadano YOHELVIS I.B.R., identificados plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  8. Declaración del funcionario actuante S/2 M.C.C., adscrito Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 298-12 de fecha 15/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento policial en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el ciudadano YOHELVIS I.B.R., identificados plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  9. Declaración del funcionario actuante S/2 M.M.J., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 298-12 de fecha 15/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento policial en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el ciudadano YOHELVIS I.B.R., identificados plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PUBLICA conforme al literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el particular PRIMERO del escrito de contestación presentado en fecha 18 de Octubre de 2.013, la misma de declara inamisible por cuanto este no constituye un medio de prueba válido y susceptible de apreciación o valoración por parte del juzgador al momento de sentenciar, sino que es uno de lo principios que rigen el sistema probatorio y que el juez de la causa está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación por parte de los litigantes. Así se establece.

    T E R C E R O

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    De conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “g”) y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a juicio oral del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y en consecuencia se ordena su reingreso a la Entidad de Atención para Varones ubicada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., por cuanto se encuentran dados los tres elementos requeridos para la privación de libertad, entre los cuales se encuentran el FUMUS B.I., traducido en los asuntos penales en el fumus comissi delicti, pues se constata el ejercicio de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del Estado Venezolano, que -como ya se dijo supra- el adolescente in causa fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban haciendo un recorrido por la avenida principal del sector de Villa M.d.M.L.T.d.E.F., cuando éste se trasladaba como parrillero en un vehículo automotor del tipo moto que era conducido por el adulto Yohelvis I.B.R., quienes al dárseles la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) presuntamente arrojó al piso un objeto liviano constituido por “...UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo blanco, con un peso bruto de tres coma noventa y cuatro gramos (3,94 gr), contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma ochenta y tres gramos (3,83 gr)...” según se desprende del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-547 de fecha 15/08/2012, existiendo fundados elementos de convicción que permiten suponer a esta Juzgadora la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito; elementos de convicción éstos contenidos en las diferentes actas de investigación penal y actas de experticias suscritas por los distintos funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se establece.

    El PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro en la demora del proceso, basado en que el imputado evadiría el proceso, o en la destrucción u obstaculización de la actividad probatoria por parte de éste, o bien, en el peligro evidente que puede representar el imputado para la víctimas o testigos; en el caso de autos, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra actualmente siendo procesado por su presunta participación directa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de N.A.S.S. -hoy occiso- quien fuera venezolano, natural de Maracaibo (Estado Zulia), fecha de nacimiento 13/01/1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.228, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Porlamar con callejón Bolívar del sector Villa M.d.M.L.T.d.E.F., cuya muerte fue causada con un arma de fuego que le ocasionó SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMOPERITONEO y LESION HEPÁTICA según lo indica el médico Anatomopatólogo de fecha 26/08/2.013, en la que el Ministerio Público presentando formal acusación en fecha 17/09/2013 solicitó como sanción la privación de libertad por un lapso máximo de cinco (5) años, y en virtud de la suficiencia de elementos probatorios que comprometen su presunta participación y de la falta de admisión de los hechos, en fecha 27 de Septiembre de 2.013 se ordenó su pase a juicio ante el Tribunal de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de lo cual evidencia su falta de compromiso al proceso que se le sigue, y siendo que este es un procedimiento en la cual se debate su presunta participación directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del Estado Venezolano, existiendo serios elementos que comprometen su participación -como ya ha quedado suficientemente explanado- hace presumir al Tribunal el peligro de que éste pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia oral de juicio, y así se establece.

    Así mismo se evidencia la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección hacia los hijos, pues se evidencia de la propia acta de investigación penal N° 298-12 de fecha 15/08/2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que la aprehensión de éste se produje siendo aproximadamente la hora 1:00 de la madrugada del día 15 de Octubre de 2.012, estando el acusado fuera de su habitación natural sin la presencia de sus padres o representantes legales. Así se establece.

    Y la PROPORCIONALIDAD, que viene dada porque la medida cautelar de prisión preventiva procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Ministerio Público, es admisible la privación de libertad como sanción en contra del referido adolescente, pues según lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley...”, así tenemos que en dicho articulado se establece que el TRAFICO DE DROGAS en cualquiera de sus modalidades, se encuentra dentro de dicha previsión jurídica, por lo que habiendo la Fiscalía especializada calificado jurídicamente la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS -y que esta Juzgadora acoge- , siendo esto entonces elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la PRISIÓN PREVENTIVA de éste a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    C U A R T O

    DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literales “h”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta Juzgadora considera que el hecho narrado e imputado por la Representación Fiscal al adolescente in causa encuadra dentro de la calificación jurídica dada al hecho investigado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se establece.

    Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en S.A.d.C. (Municipio M.d.E.F.).

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 (literal “i”) en concordancia con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la Secretaria del Tribunal ABOG. Y.C.V.U., remitir las presentes actuaciones y documentaciones anexas al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en S.A.d.C. (Municipio M.d.E.F.), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la presente fecha. Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez natural, conforme lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABOG. T.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.C.V.

    Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 484. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.C.V.

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