Decisión nº 483 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 211-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. I.A.L..

VICTIMAS: LAUDIMAR N.U.D..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES).

AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (18/10/2013), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Octubre de 2.013, la abogada MAIRELYN R.S., actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado como venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14/05/1.997, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS denominados VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicitando el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, conjuntamente con las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de esa misma fecha (18/10/2013) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN R.S., con la asistencia de la Defensora Pública I.A.L. y de la ciudadana C.A.W.D.U. en su condición de abuela paterna del adolescente in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Privada, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En virtud de que los delitos por los cuales se encuentra procesado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este quedará bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana C.A.W.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.706, teléfonos de contactos: 0269-2770408/0426-7259210, domiciliada en la población de Villa Marina, calle Nº 01 del Sector S.M., casa Nº 25, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado, en su condición de Responsable del adolescente (abuela paterna), quien deberá informar a este Tribunal del comportamiento del adolescente. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día (...)”.

En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN R.S., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLENCIA FISICA el cual se encuentra previsto en el Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consagra los tipos de delitos, y LESIONES PERSONALES establecido en el Capitulo II del Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal Venezolano que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en los artículos 42 y 413 -respectivamente- los cuales establecen:

"Artículo 42 LOSEDMVLV. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (...).

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de denuncia N° O-000111 de fecha 16/10/2013 (folios 06 y sgtes) que en pleno uso de sus facultades mentales, la ciudadana LAUDIMAR N.U.D., en su condición de víctima, manifestó ante la comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón con sede en Los Taques, que el adolescente in causa quien es su hermano la golpeó a ella en virtud de una discusión que previamente se produjo entre sus padres L.M.D.D.U. y L.A.U.W., y ésta acudió en defensa de su madre por los golpes que le estaba proporcionado en ese momento su progenitor, y luego su hermano identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le propinó un golpe en la cabeza a ella por cuanto éste último se metió a defender al padre de ambos identificado anteriormente, razón por lo cual se trasladó una comisión policial hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente en la Calle Libertador del Sector V.d.V. de la Población de Villa Marina, casa sin número, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, trasladándose posteriormente hasta el ambulatorio de Los Taques en donde la médico de guardia le apreció “...1) Traumatismo Craneal. 2) Traumatismo en Mandíbula y Brazo Derecho....”, según consta del informe médico expedido en fecha 16/10/2013 (folio 12), y a su progenitora de nombre L.M.D.D.U. se le apreció “...1) Traumatismo en Labio Inferior y Brazo Izquierdo....”, según consta del informe médico inserto al folio 13 del expediente, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, así como los preceptos jurídicos aplicables por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación conforme al resultado de las investigaciones. Así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.013, luego de establecerse la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de quedar bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana C.A.W.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.706, domiciliada en la población de Villa Marina, calle Nº 01 del Sector S.M., casa Nº 25, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, luego de la denuncia que interpusiera la víctima LAUDIMAR N.U.D. en virtud de haber sido golpeada por el adolescente procesado quien es su hermano, por lo que el delito denunciado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado como venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14/05/1.997, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS denominados VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la ciudadana LAUDIMAR N.U.D. (demás datos a reserva del Ministerio Público), consistente en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana C.A.W.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.706, domiciliada en la población de Villa Marina, calle Nº 01 del Sector S.M., casa Nº 25, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N. a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 483. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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