Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., venezolanas, mayores de edad, viuda y casada en orden consecutivo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.524.853 y V-9.194.570, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IDANIS T.D. y J.O.C., Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-3.311.543 y V-3.997.488, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.906 y 12.917 respectivamente. (f. 21).

PARTE DEMANDADA: GUNDISALVO G.N., R.O.D.G. y J.A.G.D.O., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.129.222, V-15.241.406 y V-15.241.430, y al ciudadano GUNDISALVO G.N., en su carácter de propietario del fondo de comercio EDICIONES JANAM, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 26, Tomo 19-B, de fecha 10 de noviembre de 2005, con el carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones, contraídas por los ciudadanos antes mencionados.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.R.T.G. y H.A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 104.589 y 128.796, respectivamente (fs. 68 y 69).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 6860.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente causa en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 03 de febrero de 2010; a través de la misma las co demandantes alegando ser beneficiarias, poseedoras y tenedoras legítimas de un pagaré, demandan por el procedimiento de intimación a los co demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 486 y 544 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.804 del Código Civil, por el pago de la suma de Bs. 120.00,oo monto del capital representado en el pagaré, los honorarios, costas y la corrección monetaria.

Acompaña a su escrito libelar: Copia del pagaré y copia de planilla sucesoral.

Al folio 16, mediante auto de fecha 18 de junio de 2.010, se da admisión a la demanda con la orden de intimación a los co demandados para que en el lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos a la constancia en autos de la intimación del último de los demandados, paguen la suma demandada o formulen oposición.

Al folio 22, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, la representación actoral solicita se libre compulsa para la citación, lo cual es acordado mediante auto de fecha 12 de julio de 2.010.

Al folio 60 mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de julio de 2.010, se informa no haber logrado ubicar a los co demandados para los fines de citación.

Al folio 61, en diligencia de fecha 20 de julio de 2.010, la representación actoral solicita se expida cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 29 de julio de 2.010.

A los folios 63 y 64, comparece el Abogado A.R.T.G. e indica actuar como co apoderado de los ciudadanos GUNDISALVO G.N., R.O.D.G. y J.A.G.O., y manifiesta hacer formal oposición al decreto de intimación. No obstante, no se aprecia que para ese momento haya consignado el poder que indica ostentar.

A los folios 65 y 66 consta nuevo escrito de oposición al decreto intimatorio del Abogado A.R.T.G. e indica actuar como apoderado de los ciudadanos GUNDISALVO G.N., R.O.D.G. y J.A.G.O., consignado poder otorgado de manera autentica.

Al folio 70, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.010, la apoderada actora indica consignar cartel de intimación de los co demandados.

Mediante diligencia de fecha 74 de agosto de 2.010, la representación actoral impugna el poder consignado por el representante de los co demandados.

A los folios 76 al 79, la representación actoral consigna carteles de intimación.

A los folios 80 al 83, en auto de fecha 08 de octubre de 2.010, el Tribunal resuelve lo indicado sobre la impugnación del poder declarando improcedente la misma.

Al folio 84, consta diligencia de fecha 11 de octubre de 2.010, en la que la representación actoral solicita computo de los días transcurridos entre la oposición a la intimación y la contestación de demanda.

Al folio 85 consta auto de fecha 14 de octubre de 2.010, del cómputo de los lapsos comprendidos para formular oposición y contestación de demanda.

Al folio 86, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 25 de octubre de 2.010.

A los folios 88 y 89 consta escrito de promoción de pruebas de la representación de los co demandados, las cuales son providenciadas en auto de fecha 11 de noviembre de 2.010.

II

PARTE MOTIVA

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que son poseedoras y tenedoras legitimas de un instrumento de comercio -pagaré-, emitido y suscrito para ser pagado sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 31 de diciembre de 2.008, a favor de M.O.d.V.d.D., por los co demandados, en moneda de curso legal, por la cantidad de Bs. 120.000,oo, que recibieron en cantidad de préstamo; indicándose en el citado pagaré que devengaría interés al 2% mensual de acuerdo a las dos partes a partir del 24 de marzo de 2.008, pagaderos por mensualidades vencidas. Que la obligación podía ser prorrogada por voluntad conjunta de las partes por lapsos de un año de manera consecutiva y solo por un término no mayor de 5 años contados a partir de su firma. Señala que a partir del vencimiento del pagaré, que fue el día 31 de diciembre de 2008, se ha diligenciado su pago a cada uno de los obligados, lo cual ha sido imposible.

Señala que por lo anterior demanda, conforme a lo indicado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, 486 y 544 del Código de Comercio, en concordancia con el 1.804 del Código Civil, el pago de la suma de Bs. 120.000,oo monto del capital representado; los honorarios profesionales calculados por el Tribunal; la corrección monetaria y las costas del juicio.

Estima su demanda en la suma de Bs. 120.000,oo y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su lado, la representación de los demandados, luego de formular oposición, no presentó escrito de contestación de demanda.

Estando la presente causa en fase de decisión, se dicta fallo a la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:

En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- INSTRUMENTAL PRIVADA: Copia del pagaré, instrumento fundamental de la demanda. Tal y como se indica en al auto de admisión su original fue guardada en la caja de seguridad del Tribunal y se dejó en su lugar copia de su original. Esta documental privada al ser opuesta a la demandada no resultó de manera alguna desconocida, por lo que se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

.- DOCUMENTAL Copia simple de planilla sucesoral del causante E.D.E., de fecha 17 de diciembre de 2009, con número de recepción 15-45931, número de expediente 1626. Esta documental presentada en copia simple por analogía a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento administrativo, no fue objeto de impugnación, razón por la cual, se valora conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la cualidad de las demandantes, como herederas del causante indicado, en la presente causa.

En el lapso probatorio:

.- DOCUMENTAL Mérito y valor jurídico del PAGARE. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- DOCUMENTAL. Mérito de autos, en especial al establecimiento de los intereses usureros. Se indica que lo relativo al establecimiento de interés se analizará mas adelante.

.- DOCUMENTAL. Declaración sucesoral. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.

.- DOCUMENTAL: Copia de expediente Nro. 12639 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el hecho controvertido.

Planteada la litis en una pretensión de Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en el cobro de un pagaré, que manifiesta el intimante, adeuda la parte intimada, se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció a juicio a los fines de hacer oposición al decreto de intimación (folios 65 y 66), oportunidad en la cual indicó que el instrumento fundamental de la demanda está impregnado de vicios que lo hacen ilegal para sustentar las pretensiones que contiene el libelo de demanda. Tal oposición trajo como consecuencia, que el decreto intimatorio quedara sin efecto, considerándose citado para la contestación de la demanda, convirtiéndose tal juicio en un procedimiento ordinario. Posteriormente compareció el demandado a los fines de promover pruebas, es decir que no contesto la demanda. Actuación que le correspondía realizar, como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días posteriores a la oposición realizada.

En el procedimiento por intimación, conforme a la legislación Venezolana, existe una clara distinción entre la oposición al decreto de intimación y la contestación de la demanda, pues esta sólo tiene lugar si se ha efectuado la oposición, esto es la contestación nace solo por efecto de la oposición efectivamente realizada y así se ha venido estableciendo Jurisprudencialmente que la oposición al decreto de intimación, se orienta a considerar que la oposición al decreto intimatorio no necesita ser motivado, sino que basta con anunciar que se hace oposición al decreto para que este quede sin efecto, lo que conlleva a la conversión del procedimiento intimatorio en ordinario, y en consecuencia citadas las partes para la contestación de la demanda.

Así lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha asimilado la oposición al decreto de intimación a los medios de impugnación como la tacha de documentos, señalando que tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; y en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.

Estas características, -ha establecido la Sala- las comparte la oposición, pues la oportunidad para su formalización es la contestación prevista en el artículo 652 (Sala de Casación Civil, 26 de julio de 1995, caso E.B. de Pérez, contra D.R.), criterio reiterado hasta la fecha.

Puede concluirse entonces, que en la etapa de oposición no le está dado al intimado alegar ningún tipo de defensa, o por lo menos, no es el momento procesal para ello, pues en dicha etapa solo puede realizar el pago al cual se le intima, o ejercer la oposición con la finalidad que el decreto quede sin efecto, debiendo sufrir el perjuicio que se derive de no haber ejercido en su oportunidad las defensas que a su favor tenía, como la del desconocimiento de los instrumentos que se presentan como fundamento de la pretensión.

En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil pues ha señalado en sentencia No. 84 del 13 de marzo de 2003 indicó:

La oposición al decreto de intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación. Así, en el caso de autos una vez que el procedimiento continuó por los trámites del proceso ordinario, correspondía al demandado cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda, actuación procesal no cumplida…

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio y por ende el pagaré, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

Respecto a la cláusula de fianza se precisa: Establece el artículo 486 del Código de Comercio:

Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

- La Fecha

- La cantidad en número y letras

- La época de su pago

- La persona a quien o cuya orden deben pagarse

- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:

(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.

Según el mercantilista A.M.H., en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido aunque en el mismo se haya constituido como fiador a una firma personal y el Registro de ésta no es no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre si, y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica distinta respecto al comerciante que la registra; de tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, pues lógicamente que todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio por lo que se tiene como nula tal cláusula de fianza, sin que ello, per se, ataque de nulidad el instrumento objeto de la demanda, ya que ello no contraviene de manera alguna la naturaleza propia del título cambiario. Así queda establecido.

Del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. Así se precisa.

Se tiene entones que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.

INDEXACIÓN:

Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 18/06/2010 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se declara.

INTERESES:

Respecto a los intereses pactados y a título simplemente pedagógico, ya que las co demandantes no los reclaman, se permite éste Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El Titulo X del Libro Primero del Código de Comercio regula la materia relativa al Pagaré y particularmente el artículo 487, establece la aplicación del Régimen Cambiario, las disposiciones sobre la letra de cambio, relativas, entre otras cosas, al pago.

En efecto dispone el artículo 487 del Código de Comercio, que:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción

.

Y respecto al pago establece el artículo 414 del mismo Código, que:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá como no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado

.

De la norma anterior se evidencia que la suma de valor de las letras puede causar intereses mediante cláusula expresa, esto en lo que respecta a los intereses compensatorios o convencionales, aquellos que se causan desde el momento de la emisión de la letra hasta el vencimiento de la misma; por que los intereses de mora, vale decir, aquellos que se causan desde el vencimiento de la letra hasta el pago definitivo de ella, se encuentran regulados en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, en el cual se establece que:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción.

1°… (omissis) …,

2° Los interés al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

.

Esto es lo que rige para las letras de cambio. Ahora bien, en cuanto a su aplicación a los pagarés, considera quien juzga, que no es posible aplicar al pagaré una disposición legal que sólo ha sido prevista para la letra de cambio si no hay una remisión expresa del artículo 487 del Código de Comercio al respecto, puesto que este artículo contiene una enumeración taxativa de las materias a las cuales le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio, ya que el texto de la norma mencionada es claro y determinante y no deja la posibilidad de incluir otras materias que no sean las indicadas expresamente en ella.

En razón de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta, como ya se dejó asentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio, en defecto de mandato expreso legislativo y no siendo posible tampoco considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita si esa sanción no ha sido expresamente prevista en un norma, a menos que esa cláusula contrarié la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión, que la norma contenida en el artículo 414 del Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses no es aplicable al pagaré. Así queda establecido.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., a través de apoderados Judiciales contra los ciudadanos GUNDISALVO G.N., R.O.D.G. y J.A.G.O., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co demandados GUNDISALVO G.N., R.O.D.G. y J.A.G.O., a cancelar a las co demandantes M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., las siguientes cantidades:

  1. CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en el pagaré demandado.

  2. La cantidad anterior debidamente indexada desde la fecha de admisión de la demanda ocurrida el 18/06/2010 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); desde la admisión de la demanda ocurrida el 18/06/2010 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

Se Condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/ Exp. Nº 6860.

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