Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: ciudadana DURBIN MORELI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.218, asistida por la Abogado A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.753. Cuyo domicilio procesal es la sede de este Tribunal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 79.753

PARTE DEMANDADA: C.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.892.195, de este domicilio y hábil, domiciliado en la Urbanización El Centenario, calle 12, N° 2, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 336

Síntesis de la controversia

Surge la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana DURBIN MORELI TORRES, asistida en ese acto por la ciudadana A.M., abogado en ejercicio, actuando como arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario, calle 12, N° 2, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, obrando con el carácter de arrendadora accionante; contra el ciudadano C.J.C.P., en el carácter de arrendatario del referido inmueble y demandado en la presente causa, en el escrito entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que existe un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Centenario, calle 12 N° 2, S.A.M.C.d.E.T., destinado para uso de habitación, el cual tiene los siguientes linderos Norte: Con fachada norte; Sur: con la casa N° 4 calle 12 Este: con fachada este. Oeste: frente de la vivienda calle 12.

Que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana M.E.B.d.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-191.426 de este domicilio, progenitora de la demandante, quien la autorizó plenamente para realizar el contrato de arrendamiento y administrar dicho inmueble, tal como realizar cobros de alquileres, según

consta en documento anexo marcado con letra “A”. Dicha propiedad del inmueble consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha once de Julio de 2007, inserto bajo el N° 788, folios 181 al 184, protocolo único ,tomo 16, tomo 1° el cual se anexa al libelo marcado con letra “B”.

Dicho inmueble esta ocupado por el ciudadano C.J.C.P., en razón de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, que se pactó en fecha 29 de Julio de 2006.

Que en un principio el pago de los cánones de arrendamiento fue cancelado de forma regular y consecutiva. Que a eso de los últimos días de agosto y primeros de septiembre de 2006, tuvo un inconveniente con el arrendatario que la llevó a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Publico, dada la altanería del referido ciudadano.

Que posteriormente comenzaron a ocurrir situaciones intolerantes de modo que los vecinos de la Urbanización el Centenario le entregaron una comunicación que expone la problemática con el ocupante de la vivienda.

Que a partir de fecha 29 de Noviembre de 2006, se han presentado diferentes situaciones conflictivas entre ella y el ciudadano demandado. Que como arrendadora del inmueble manifestó su voluntad de celebrar contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por escrito, ante lo cual el arrendatario siempre objetó señalando cualquier excusa.

Que en vista de tales conflictos le ha solicitado al arrendador la desocupación del inmueble, a lo cual éste siempre se ha negado, al punto de negarse a cancelar lo adeudado respecto al canon de arrendamiento.

Que lo expuesto en los fundamentos de hecho coloca en estado de mora a la parte demandada quien hasta la presente fecha adeuda, tal y como consta en los recibos que anexo al presente escrito marcados con la letra “C”, la cantidad de quince meses de canon de arrendamiento equivalentes a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), correspondientes a los meses comprendidos: desde el 29/11/2006 hasta el 29/12/2006; desde el 29/12/2006 hasta el 29/01/2007; desde el 29/01/2007 hasta el 28/02/2007. desde el 28/02/2007 hasta el 29/03/2007; desde el 29/03/2007 hasta el 29/04/2007; desde el 29/04/2007 hasta el 29/05/2007; desde el 29/05/2007 hasta el 29/06/2007; desde el 29/06/2007 hasta el 29/07/2007; desde el 29/07/2007 hasta el 29/08/2007; desde el 29/08/2007 hasta el 29/09/2007; desde el 29/10/2007 hasta el 29/11/2007; desde el 29/11/2007 hasta el 29/12/2007; desde el 29/12/2007 hasta el 29/01/2008; desde el 29/01/2008 hasta el

29/02/2008; desde el 29/02/2008 hasta el 29/03/2008; a razón de cien bolívares cada uno (Bs. 100,00)

Que todo lo anteriormente expuesto se encuentra plenamente comprobado en el expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 312 del cual solicita se anexe al presente expediente copia certificada de los folios 7, 8,9 y 12.

Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 33 y 34 de de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, los artículos 26,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1592 Ord., 2° del Código Civil

Que demanda POR DESALOJO CAUSADO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO EN SUS OBLIGACIONES, al ciudadano C.J.C.P..

Se estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.500, O0 Bs.) y se solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble con Apostamiento Judicial y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda se inventarió bajo el N° 336 y se le dio el curso de ley correspondiente ordenándose tramitarla de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano C.J.C.P..

Al folio 20 del expediente cursa diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal J.H., donde informa que se trasladó a la dirección suministrada y no fue posible practicar dicha citación, pues dicha dirección no existe.

Al folio 22 del expediente, corre auto del Tribunal de fecha 06 de Mayo del 2008 mediante el cual vista la diligencia del Alguacil se insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta del demandado o que acompañe al Alguacil para la práctica de la citación.

Con fecha 06 de Mayo de 2008, el Alguacil mediante diligencia informa que se trasladó junto con la parte actora a fin de efectuar la citación del ciudadano C.J.C.P., siendo imposible la practica de la misma, por que no se encontraba para el momento en esa residencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2008 la ciudadana Durban Moreli Torres debidamente asistida de su Abogado, solicitó la citación del

demandado mediante carteles.

Por auto de fecha 11 de Junio 2008 el Tribunal acuerda librar cartel de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró el cartel solicitado.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio 2008 que corre inserta al folio 27 del expediente, la ciudadana Durbin Moreli Torres, asistida de Abogado (parte actora), consignó ejemplares de los periódicos diario la Nación y Diario Los Andes en los cuales se hizo la publicación del cartel de citación.

El Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio 2008, acuerda el desglose de las páginas de los ejemplares de periódicos consignados, a fin de que sean agregados a los autos sólo las páginas donde constan las publicaciones. Se agregó lo ordenado y el resto del periódico fue guardado en el archivo del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio 2008, que corre al folio 30 del expediente, la ciudadana Secretaria Temporal, informó que esa misma fecha fue fijado cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a la formalidad señalada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio 2008, mediante diligencia inserta al folio 31 del expediente, el ciudadano demandado C.J.C.P., asistido de la abogada H.C.T. con inpreabogado Nº 123.144, se dio por citado en la causa y solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento civil, por cuanto al demandado le adjudicó el Instituto Nacional de la Vivienda I.n.A.v.I. un apartamento Y SOLO NENCESITA UN PLAZO CORTO COMO HASTA Septiembre de 2008 para desocuparlo.

Por auto de esa misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de la fijación, sin perjuicio del lapso de contestación lapsos que correrán paralelos y se ordenó la notificación de la parte demandante .En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal mediante acta, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no se hizo presente el ciudadano C.J.C.P. (parte demandada solicitante) y se dejó constancia, que si estuvo la parte demandante y su abogado asistente, por lo tanto no se llevó a cabo el acto previsto.

En fecha 17 de Julio de 2008, la parte actora ciudadana Durban Moreli Torres Bautista, otorgó poder apud acta La secretaria temporal certificó

que el acto de otorgamiento se celebró en su presencia y que la poderdante se identificó con cédula V-5.678.218

En esa misma fecha el Tribunal mediante auto (folio 37) ordenó tenerse a la Abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, como Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de Julio de 2008 la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de Pruebas, en la cual promovió el contenido de los siguientes documentos: 1) escrito anexo al libelo marcado con letra “A” que contiene la autorización para llevar a cabo el contrato de arrendamiento y el cobro de los cánones de alquiler, expedida por la ciudadana M.E.B.d. Torres.2) escrito documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2007, con N° 788, folios 181 al 184, Protocolo único, tomo 16, que corre al folio 8 del expediente, para probar la cualidad de propietaria de la parte demandante.3) Recibos anexos al escrito marcados con letra “C”,para probar la deuda que tiene el arrendatario y 4) Copia certificada de los folios 7,8,9 y 12, del expediente inventariado con N° 312 llevado por este Tribunal, el cual tiene relación con la causa.

Mediante auto de esa misma fecha inserto al folio (40), el Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas y Admitirlas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena certificar por secretaría copias de los folios 7, 8,9, y 12 del expediente N° 312 inventariado en este despacho, y agregarlos a la presente causa. En esta misma fecha se certificaron las copias y se agregaron al expediente.

VALORACIÓN PROBATORIA.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió:

  1. - Escrito anexo al libelo marcado con letra “A” que contiene la autorización para llevar a cabo el contrato de arrendamiento y el cobro de los cánones de alquiler, expedida por la propietaria, ciudadana M.E.B.d.T.

  2. - Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2007, con N° 788, folios 181 al 184, Protocolo único, tomo 16, que corre al folio 8 del expediente, para probar la cualidad de propietaria de la parte demandante.

  3. - Recibos anexos al libelo, marcados con letra “C” para probar la deuda que tiene el arrendatario.

  4. - Copia certificada de los folios 7, 8, 9 y 12, del expediente inventariado con Nº 312 llevado por este Tribunal, para probar lo alegado en los autos.

    No se valora el escrito privado corriente al folio 10, en el cual la ciudadana M.E.B.D.T. CI. Nº 191.426, indica

    que autoriza ampliamente a DURBIN MORELI, titular de la CI. Nº 5.678.218 para que lleve todos sus asuntos, específicamente el lo relacionado con los alquileres del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización El Centenario, calle 12 Nº 2 en S.A., municipio Córdoba del Estado Táchira; por cuanto en la parte final de dicho escrito, se indica: “Así lo digo y firmo en S.A., a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil cuatro”.

    Ahora bien, se observa que al pie de dicho escrito no aparece ninguna firma; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, no puede concedérsele valor jurídico, por cuanto carece de las formalidades previstas por la Ley, ya que solo aparecen unas huellas que no pueden acreditar por si solas, certeza de autenticidad del titular y están en contravención a la firma que el propio Instrumento declara tener Y ASI SE DECIDE.

  5. - No se valora para fundamentar el presente fallo; las copias fotostáticas simples relacionadas con el documento de propiedad del inmueble objeto de la acción; por cuanto el mismo indica que es propiedad de un tercero, que no es parte en el juicio, además la presente causa trata de una acción personal emanada de una relación arrendaticia existente entre la accionante DURBIN MORELI TORRES BAUTISTA Y EL DEMANDADO C.J.C.P. en sus respectivos caracteres de arrendador y arrendatario, respectivamente, caracteres tales que en ningún momento fueron desconocidos en el juicio Y ASI SE DECIDE.

  6. - Se valoran plenamente la copia certificada los recibos insolutos corrientes al folio 47 donde corren agregados los recibos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007 y los recibos originales corrientes a los folios 14, 15,16 y 17 correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2007. Enero y Febrero de 2008; los cuales indican que se ha recibido del ciudadano C.J.C.P., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de canon de arrendamiento de la casa Nº 2, en el Centenario y que se encuentran en poder del demandante; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en el juicio por la contraparte, para probar que es cierto que el demandado adeuda igual cantidad de meses a la parte actora, como recibos descritos Y ASI SE DECIDE.

  7. - Se desestiman para fundamentar el presente fallo, las copias fotostáticas certificadas corriente a los folios 41 y 42 relacionadas con reclamos efectuados por los vecinos a la demandante y de esta hacia

    oficinas de la Fiscalia Superior del Ministerio público; por cuanto las mismas no guardan relación con la causal de desalojo invocada Y ASI SE DECIDE.

    Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, puede observarse bajo el principio de exaustividad, que al darse por citado, agregó una copia fotostática simple sobre el CERTIFICADO DE ADJUDICACION, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

    a la ciudadana Y.T.S.L., la cual se desestima para fundamentar este fallo por cuanto dicha adjudicación está referida a un tercero que nada tiene que ver con las partes de la causa Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sustanciada como ha sido la presente causa y por efecto de la confesión ficta aquí declarada, debe tenerse como en efecto se tiene que cierto que la parte demandada adeuda a la demandante, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones vencidos, por lo que se consideran llenos los extremos requeridos por el artículo en comento y por tanto debe decretar las medidas de secuestro y de embargo solicitadas Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: DURBIN MORELI TORRES BAUTISTA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.678.218, en el carácter de arrendataria, asistida por la Abogada A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.753, contra el ciudadano C.J.C.P., venezolano, titular de la CI 13.892195 en el carácter de arrendatario consecuencia se declara:

PRIMERO

El Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización El Cementerio, casa sin número, objeto del presente juicio, en tal virtud se ordena la entrega del referido inmueble por parte del demandado C.J.C.P., quien deberá efectuar su respectiva entrega a la demandante, DURBIN

MORELI TORRES B.Y.I..

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 2000,00) que se corresponde con el pago de veinte (20,00) mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas, así como las que se sigan venciendo hasta su total cancelación.

TERCERO

Se condena en costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 274 del Código de procedimiento Civil

a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días (06) días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG R.E.D.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con la publicación de la sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal.

REDA/

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