Decisión nº 0563 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE Nº. 2.012- 5.339

DEMANDANTE: DURVIS E.G.D.B.,

asistida por la Abogada I.H..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL

FARMACIA DEL VALLE C.A.

, en la persona de su representante legal ciudadano P.R.M.L..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 26 DE JUNIO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Junio de 2.012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.266.881, de este domicilio, asistida por la Abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.349, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, N°. 51-A, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.471.200, en su carácter de Representante legal de la mencionada Firma, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “…tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado “A”, consistente en Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre el ciudadano L.D.B. y el representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, desde la fecha 01 de Abril del año 1.992, la accionada tiene la condición de arrendataria con relación a un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio “Don Luís”, situado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Plaza de la ciudad de San F.d.A., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., cuya identificación es la siguiente: Local Comercial, constante de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (107,75 M2) aproximadamente, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Don Luís”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Bienhechurías pertenecientes al Edificio “Don Luís”; SUR: Avenida Carabobo, ESTE: Calle Plaza y OESTE: Local Comercial perteneciente al Edificio “Don Luís”… la relación arrendaticia en un principio se inició con el ciudadano L.D.B. por efecto de haber adquirido mi persona de manos del referido ciudadano mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre de 2.009, bajo el N°. 2009-2972, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, la totalidad del inmueble del cual forma parte el Local arrendado, en atención a lo establecido en el Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo sucesivo se estableció entre mi persona y la accionada, suscribiendo de forma privada como último Contrato de Arrendamiento Escrito, cuya fecha de vencimiento fue el día 31 de Diciembre de 2010… previo al vencimiento del Contrato anteriormente indicado, de forma verbal indique al representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, mi voluntad de poner fin a la relación arrendaticia que nos vincula, motivado a la necesidad de ocupar el local objeto del arrendamiento, ya que con el ánimo de realizar actividades comerciales constituí el Fondo individual de Comercio cuya razón social es: “FERRETERÍA DURVIS”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19 de Mayo de 2010, bajo el N°. 63, Tomo 3-B, de los respectivos libros de Registro de Comercio, y cuyo domicilio fiscal sería el Local Comercial objeto del Arrendamiento, por su parte, la accionada lejos de querer disfrutar la Prórroga Legal y con el objeto de continuar la relación arrendaticia, en fecha 27 de Enero de 2010 inició en mi beneficio y con relación al Local objeto de la litis, procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que se sustancia ante este Juzgado del Municipio San F.d.E.A., en la solicitud N|. 10- 165, constituyendo así la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por efecto de haber recibido mi persona el pago mediante la referida consignación, y en el que en la actualidad cancela la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.159,49)mensual por concepto de canon de arrendamiento, dado que también solicitó la regulación del canon ante el órgano administrativo competente, múltiples han sido las solicitudes en vía extrajudicial para lograr acuerdo que me permita obtener la entrega material del inmueble objeto de la litis con el ánimo de iniciar las actividades mercantiles a través de la Firma Individual de comercio cuya razón social el “FERRETERÍA DURVIS” que a la fecha alcanza a dos (2) años de su constitución, y no ha podido abrir sus puertas al público dado que no he resuelto la situación con mi arrendadora, quien se mantiene renuente a todo dialogo, dejándome como única vía expedita, el procedimiento judicial que se iniciará con la interposición de la presente acción…”

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo antes expuesto acude ante el Tribunal para demandar como formalmente demanda por acción de DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano la Sociedad Mercantil “FARMACIA DEL VALLE C.A”, persona jurídica de derecho privado, inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, en fecha 05 de Diciembre de 1.989, bajo el N°. 102, Folio vuelto del 40 al vuelto del 44 de los respectivos libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado , y posteriormente transformada como Compañía Anónima, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Diciembre del año 2007, bajo el N°. 43, Tomo 63-A, de los respectivos libros de Registro de Comercio, cuyo presidente y representante legal es el ciudadano P.R.M.L., con fundamento en el Artículo 34 literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. PRIMERO. A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la acción consistente en un Local Comercial, constante de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (107,75 M2) aproximadamente, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Don Luís”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Bienhechurías pertenecientes al Edificio “Don Luís”; SUR: Avenida Carabobo, ESTE: Calle Plaza y OESTE: Local Comercial perteneciente al Edificio “Don Luís”, una vez transcurrido el lapso que establece el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Aranceles Inmobiliarios. SEGUNDO: Pagar las costas causadas con motivo del presente procedimiento.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.913,88), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (287,93 U.T)

En fecha 16-07-12, se citó al ciudadano P.R.M.L..

En fecha 18-07-12, se recibió diligencia estampada por el ciudadano P.R.M.L. con el carácter acreditado en autos, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados W.C.L. y M.E.F..

En fecha 18-06-12, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.

En fecha 20-07-12, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 23-07-12, se recibió diligencia estampada por la ciudadana DURVIS E.G.D.B. con el carácter acreditado en autos, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados J.W.C.B. e I.H..

En fecha 25-07-12, se recibieron escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandada así como por la parte demandante.

En fecha 02-08-12, se recibió Comunicación N°. 12.547 emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando.

En fecha 03-08-12, se dijo “VISTOS”.

En fecha 09-08-12, se Difirió el acta de dictar Sentencia por un lapso de CINCO (5) días.

En fecha 17-09-12, se recibió Oficio N°. SNAT/GRTI/RLLSSF/2012, de fecha 01-08-12 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 31-10-13, se Repuso la Causa en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 122 al 127 del Expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado W.C.L. lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I. De la Inadmisibilidad de la Acción por Indefensión, por violación de los parámetros legales destinados al Desahucio.

Destacó al Tribunal que la parte contraria planteó una demanda fundada en un supuesto Desahucio, desde todo punto de vista ilegal y así debe ser declarado, por cuanto el Desahucio debe hacerse de manera autentica y la parte actora en su escrito libelar que efectuó el Desahucio respectivo de manera verbal, lo que a todas luces es una irregularidad e ilegalidad, y que así debe ser declarado de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 (citó).

CAPITULO II. Prórroga Legal.

Hizo valer a su representada la Prórroga que le beneficie, por cuanto no está en mora legal, respecto de los cánones de arrendamiento que el temerario actor describe como su obligación.

CAPITULO III. Del Fraude a la Ley (In freudem legis).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal declarar La Nulidad del Fondo de comercio riela a los folios 16 al 28 del Expediente, registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 63, Tomo 3-B, de fecha 19 de Mayo de 2010, por cuanto en efecto, tal acto de constitución de Fondo de Comercio menoscaba el derecho de su representada toda vez que su representada ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, y que tal constitución de Fondo o Firma Personal Mercantil es UN FRAUDE A LA LEY, constituido en un acto, por cuanto es falso que la parte actora haya instalado dicho Fondo de Comercio en la dirección señalada. Citó el contenido del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO IV. De la Contestación de la Demanda.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es que el actor demanda el DESALOJO. Negó, rechazó y contradijo que a su representada se le hubiese efectuado válidamente el Desahucio. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiese instalado un Fondo de Comercio en la dirección que describe, por cuanto es la misma dirección que ocupa su representada en el ejercicio de su actividad económica. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de hacer entrega del inmueble a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que su representada esté encuadrada dentro de los supuestos de hechos descritos por la actora en su libelo de demanda. Que sólo pretende la parte actora burlarse de la Ley y del cumplimiento de sus obligaciones. Que es falso que su representada tenga que entregar el inmueble al actor, totalmente desocupado de manera inmediata. Que son falsos los supuestos en que se fundamenta su inadmisible acción. Impugnó la estimación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo la injusta e ilegitima y maliciosa demanda formulada por el actor y sus subsecuentes pretensiones, por ser falsas de toda falsedad Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle costas algunas al actor. Solicitó al Tribunal entre otras cosas, se tengan por negados y desconocidos los hechos y el derecho. Denunció el Fraude Procesal. Impugnó el valor de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “A”, copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.D.B. y P.R.M.L..

Este Tribunal al respecto señala: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignó marcado “B”, cursante a los folios 7 al 11, copia certificada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 15 de Marzo de 2012, de documento de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos R.I.B.G. y DURVIS E.G.D.B., registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°. 2009-2972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 271.3.6.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.

El instrumento que antecede se trata de la copia certificada de un documento publico, el cual este Tribunal valora de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto de él se desprende la condición de propietaria que posee la ciudadana DURVIS E.G.D.B. y otros, sobre un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

Consignó marcada “C”, original y copia fotostática simple de documento contentivo de Renovación de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DURVIS G.D.B. y la Sociedad Mercantil denominada “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, representada por la ciudadana M.J.L.D.M., suscrito en fecha 01 de Enero de 2.008.

En cuanto a este instrumento, este se trata del original de un documento privado, que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos1.363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre el ciudadano DURVIS G.D.B. y LA FARMACIA “DEL VALLE C.A.” sociedad mercantil, representada por su propietaria, ciudadana M.J.L.D.M., donde el Arrendador da en Arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por un Local ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., donde Funciona la FARMACIA “DEL VALLE S.R.L.”, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, que comenzó a regir desde el 01 de enero de 2008, por un lapso de UN (1) AÑO, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

Consignó marcado “D”, cursante a los folios 16 al 28, copia certificada de Registro Mercantil de la Empresa “FERRETERÍA DURVIS C.A.”, inscrita bajo el Nº. 63, Tomo 3-B, de fecha 19 de Mayo del año 2010, por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil del Estado Apure.

Documental esta a la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de que se trata de copias certificadas de un documento publico, las cuales evidencian, entre otras cosas, la conformación de una Empresa denominada “FERRETERÍA DURVIS C.A.”, por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., en fecha 19 de Mayo de 2010, en la ciudad de San F.d.E.A., cuyo objeto es la venta al mayor y detal de materiales de ferretería y construcción de viviendas y sus accesorios como baños y sus respectivos implementos, a que se refiere todas las actividades de lícito comercio, y que estén relacionadas directo o indirecto con la Firma Comercial para lo cual se conformó, y se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la compañía es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Consignó marcado “E”, cursante a los folios 29 al 115, copia fotostática de Expediente de Consignación signado con el N°. 10- 165.

Respecto a esta prueba promovida por la parte demandante DURVIS E.G.D.B., señala que reproduce Expediente de Consignación Nº 10-165, llevado por ante este Tribunal, que la demandada con el objeto de continuar la relación arrendaticia, en fecha 27 de Enero de 2.010, inició en su beneficio consignación de cánones de arrendamiento, para que se constituyese así la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, en tal sentido, considera que la consignación realizada por la parte demandada ciudadana M.J.L.D.M., conforme a los requisitos establecidos en los artículos 51, 53, 54 y 56, de la LAI, es tenida como legitima, y se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la ciudadana M.J.L.D.M., en fecha 27 de Enero de 2010, con fundamento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó una consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº. 10-165, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2010, a favor de la ciudadana DURVIS G.D.B., por cuanto según la misma, la citada beneficiaria se había negado a recibirlo, así mismo como las subsiguientes consignaciones, plenamente determinada en dicho consignación.

Consignó marcado “F”, cursante a los folios 116 y 117, copia fotostática simple de la Decisión de Acto de Regulación, emanado de la Dirección de Catastro, San F.d.A., suscrita por la ciudadana Abg. JUDYS BRICEÑO, en su carácter de Directora de Catastro y Ejidos.

Este Tribunal al respecto, considera que la fotocopia bajo examen se refiere a un documento administrativo, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia la decisión del acto regulación, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., respecto de la solicitud de regulación de inmueble realizada por la ciudadana M.J.L.D.M., sobre el inmueble ubicado en la Av. Carabobo cruce con Calle Plaza Edificio DON LUIS ( FARMACIA DEL VALLE), donde de acuerdo a los datos, sitio, análisis y calculo realizado por ese ente, señalo que arrojo un canon mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.159,49).

En la oportunidad legal:

CAPITULO UNICO: Invocó en beneficio de su representada el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios 5 y 6, consistente en original de Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre el ciudadano L.D.B. y el representante legal de la Sociedad mercantil accionada, que ya esta sentenciadora analizó.

Invocó en beneficio de su representada el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de demanda marcado “B”, que corre inserto a los folios 07 al 11, consistente en copia certificada del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 15-09-2009, bajo el N°. 2009- 2972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.1809, que ya fue a.p.

Invocó en beneficio de su representada el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de demanda en forma original marcado “C”, que corre inserto a los folios 12 al 15 de las actas procesales, consistente en Contratos de Arrendamientos sobre el Local Comercial objeto de la litis, que ya esta sentenciadora analizó.

Invocó en beneficio de su representada, el valor probatorio del instrumento que en copia fotostática debidamente certificada que se acompañó al libelo de demanda cursa inserta marcada “D”, que cursa a los folios 16 al 28 delas actas procesales, que ya fue debidamente analizado.

Invocó en beneficio de su representada, el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de demanda marcado “E”, que corre inserto a los folios 29 al 115 de las actas procesales, consistente en Copia fotostática del Expediente de Consignación N°. 10.165, que ya esta sentenciadora analizó.

Invocó en beneficio de su representada el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de demanda marcado “F”, que corre inserto a los folios 116 y 117 de las actas procesales, consistente en copia fotostática del dictamen correspondiente a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., que ya fue analizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la demanda.

Consignó cursante a los folios 128 al 145, copia certificada de Registro de Comercio de la Empresa FARMACIA “DEL VALLE C.A.”, inscrita bajo el Nº. 43, Tomo 63-A, de fecha 06 de Diciembre de 2007, por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Registro Mercantil del Estado Apure, y Actas de Asambleas Generales Ordinarias números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”.

Documental esta que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 111, en virtud de que se trata de copias certificadas, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Empresa denominada FARMACIA “DEL VALLE”, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por los ciudadanos P.R.M.L., en su condición de socio, propietario de 225 cuotas de participación que representan el 50% del capital social y M.J.L.D.M., propietaria de 225 cuotas de participación que representan el restante 50% del capital social, en fecha 10 de Enero de 2000, cuyo objeto es todo lo relacionado con el ramo Farmacéutico en general, con domicilio en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO PRIMERO. De la Prueba Documental. De conformidad con lo establecido en el Artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales públicas:

Copia de la constitución de la Empresa por su representada, cuya fecha, descripción y demás determinaciones da por reproducidas para que surtan efectos de Ley.

Depósitos Ofertivos cuyas fechas, descripción y demás determinaciones da por reproducidas para que surtan efectos de Ley

Fondo de comercio o firma Personal levantada falsamente y en contravención a la Ley por parte de la actora cuya fecha, descripción y demás determinaciones da por reproducidas para que surtan efectos de Ley. Pruebas estas que fueron a.p.

CAPITULO SEGUNDO. De la Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Judicial.

En cuanto a esta prueba, observa esta sentenciadora, que a los folios 163 y 164, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 31 de Julio de 2012, mediante la cual el Tribunal entre otras, dejó constancia: “A)… que se encuentra constituido en un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, específicamente donde funciona el negocio mercantil FARMACIA “DEL VALLE, RIF- J-06003636-4, tal como se observa de la publicidad o anuncio colocado en la parte superior del local, así como de la existencia contenida dentro del referido local propio del ramo de Farmacia…”. “B)…que en el local donde se encuentra constituido no existe establecimiento mercantil denominado La Ferretería DULVIS…”.

Para a.e.p.e. Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal dejo constancias de lo siguiente: que se encuentra constituido en un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, específicamente donde funciona el negocio mercantil FARMACIA “DEL VALLE, RIF- J-06003636-4, tal como se observa de la publicidad o anuncio colocado en la parte superior del local, así como de la existencia contenida dentro del referido local propio del ramo de Farmacia y que en el local donde se encuentra constituido no existe establecimiento mercantil denominado La Ferretería DULVIS.

CAPITULO TERCERO. De La Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes.

En cuanto a estas pruebas, quien aquí sentencia observa que, al folio 167 del Expediente cursa inserta original de Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Servicio Autónomo de Administración Tributaria, Gerencia de Desarrollo Tributario, de fecha 01-08-2012, suscrita por el Ing, R.R., en su condición de Superintendente Municipal Tributario, de la cual se lee entre otras cosas: “…de acuerdo a su contenido respetuosamente le informo que la Empresa denominada “FERRETERÍA DURVIS”, no se encuentra inscrita en esta Superintendencia Municipal Tributaria para ejercer Actividad Económica en la jurisdicción del Municipio San Fernando…”

En cuanto al Oficio N°. SNAT/GRTI/RLLSSF/2012, de fecha 01-08-12 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal no lo analiza, por cuanto fue presentado en fecha posterior al auto en que se dijo VISTOS.

De la Prueba fotográfica. De conformidad con lo establecido en los Artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió reproducción fotográfica, de fecha 23-07-2012, tomada con una cámara MARCA: NIKON; TIPO: d3100, SERIAL: 3754634, operada por el ciudadano I.D.G.R.,, cuya fecha, tomador, características gráficas ilustrativas y materiales y demás determinaciones da por reproducidas para que surta efectos legales.

En cuanto a la reproducción fotográfica cursante al folio 156, este Tribunal la valora de acuerdo a la sana critica, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por el adversario puesto que evidencia el nombre del establecimiento comercial que funciona en el local motivo de la litis, denominado FARMACIA DEL VALLE.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Alega la parte demandada, la Inadmisibilidad de la Acción por Indefensión, por violación de los parámetros legales destinados al desahucio, señalando que la parte contraria plantea una demanda fundada en un supuesto desahucio desde todo punto de vista ilegal y que así de debe declarar, que el desahucio debe hacerse de manera autentica y la parte actora alega en su escrito libelar que efectuó el desahucio respectivo de manera verbal, lo que es a todas luces una irregularidad e ilegalidad y que así debe ser declarado, asimismo señala que viola el actor la norma constitucional establecida en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, señala la doctrina sobre la materia respecto al desahucio que, también el desahucio puede ocurrir en una relación por tiempo indeterminado, si por tal, se entiende el despedido al arrendatario que ocurre cuando el arrendador le comunica la no continuación del contrato y la obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado, sin embargo, este tipo de despido esta limitado por causales taxativas que regulan el desalojo, que son las que están contenidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En este sentido, debemos establecer que en el caso de marras, tal y como señalan las partes, se trata de una relación por tiempo indeterminado, donde el desahucio, que no es mas que el despido del arrendatario, cuando el arrendador le comunica la no continuación del contrato y la entrega del inmueble arrendado, despido este que se encuentra limitado por la causal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, tal y como lo planteo la parte actora.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en consonancia con lo antes expuesto, se puede concluir de los hechos afirmados en el libelo de demanda, y de acuerdo al fundamento de derecho invocado en la misma, conforme con establecido en el articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en tal sentido, se comprende que en criterio de quien aquí decide, no se ha producido indefensión alguna a la parte demandada y menos aun ha habido violación de los parámetros legales destinados al desahucio, por cuanto tal y como se señalo antes, tal desahucio se realizo ajustado a derecho y con fundamento en la norma citada del articulo 34, literal b), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por lo tanto se declara Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la Acción por Indefensión y por violación de los parámetros legales destinados al desahucio. Y así se decide.

RESPECTO DE LA CUANTÍA:

Asimismo, el apoderado de la parte demandada, impugna a todo evento la estimación de la demanda, no obstante no explico si la misma es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación.

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, (Caso P.D.L.Z. contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:

“….La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

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Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

…Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

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En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”: “En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el Artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

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El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…..

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En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.913, 88), la cual fue impugnada por el demandado, no obstante no se desprende de la contestación los motivos en que fundamenta tal impugnación, sino que solamente se limito a una impugnación pura y simple, por lo que estima esta Juzgadora que el demandado no alego, ni probó un nuevo hecho, tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte demandada no explano los motivos, bien por insuficiente o exagerada, y nada probo, por ende, queda firme la estimación realizada por el actor.

Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida en la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.913, 88). En consecuencia, este Tribunal considera Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y así se decide.

De la Procedencia de la acción

La pretensión del demandante, ciudadana DURVIS E.G.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.266.881, de este domicilio, consiste en el Desalojo del inmueble constituido por Un (1) local comercial, constante de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (107,75 M2) aproximadamente, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Don Luís”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Bienhechurías pertenecientes al Edificio “Don Luís”; SUR: Avenida Carabobo, ESTE: Calle Plaza y OESTE: Local Comercial perteneciente al Edificio “Don Luís”, con fundamento al artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte de la demandada, Sociedad Mercantil “FARMACIA DEL VALLE C.A,” cuyo representante legal es el ciudadano P.R.M.L., alegando, que previo al vencimiento del Contrato de forma verbal indicó al representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia que les vinculaba, motivado a la necesidad de ocupar el local objeto del arrendamiento, ya que con el ánimo de realizar actividades comerciales constituyó el Fondo individual de Comercio cuya razón social es: “FERRETERÍA DURVIS”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19 de Mayo de 2010, bajo el N°. 63, Tomo 3-B, de los respectivos libros de Registro de Comercio, y cuyo domicilio fiscal sería el Local Comercial objeto del Arrendamiento, y que por su parte, la accionada lejos de querer disfrutar la Prórroga Legal y con el objeto de continuar la relación arrendaticia, en fecha 27 de Enero de 2010 inició en su beneficio y con relación al Local objeto de la litis, procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que se sustancia ante este Juzgado del Municipio San F.d.E.A., en la solicitud N°. 10- 165, constituyendo así la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por efecto de haber recibido su persona el pago mediante la referida consignación, y en el que en la actualidad cancela la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.159,49)mensual por concepto de canon de arrendamiento, dado que también solicitó la regulación del canon ante el órgano administrativo competente, múltiples han sido las solicitudes en vía extrajudicial para lograr acuerdo que me permita obtener la entrega material del inmueble objeto de la litis con el ánimo de iniciar las actividades mercantiles a través de la Firma Individual de comercio cuya razón social el “FERRETERÍA DURVIS” que a la fecha alcanza a dos (2) años de su constitución, no ha podido abrir sus puertas al público dado que no ha podido resolver la situación con su arrendadora, quien se mantiene renuente a todo dialogo, dejándome como única vía expedita, el procedimiento judicial que se inició con la interposición de la presente acción. Por su parte, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial Abogado W.C.L., contestó la demanda, haciendo los alegatos que estimó convenientes, los cuales ya fueron analizados por esta Juzgadora.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

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Por otra parte, señala La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario a.l.n.d. contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “ …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa que tiene de radicarse en el inmueble arrendado, para la instalación de sus negocios, para evitar el costo excesivo q le acarrea tener dos locales alquilados. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que sería: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.

En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

Dentro de esta perspectiva, se debe precisar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de acuerdo a la norma invocada en literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, que se evidencia de los autos que componen el presente proceso, de las probanzas presentadas, específicamente de los contratos de arrendamiento, cursante a los folios 12 al 15 del expediente, se desprende que mediante documentos privados, de fechas 01 de Enero de 2008 y Enero del 2009, la ciudadana DURVIS G.D.B., y la FARMACIA “DEL VALLE” C.A., representada por la ciudadana M.J.L.D.M., celebraron contrato de arrendamiento, por un local propiedad de la arrendataria, ubicada en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., donde funciona la FARMACIA “DEL VALLE” C.A., con un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), el contrato de fecha 01-01-2008 y de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), el de fecha 01-01-2009, mensuales, con una duración de UN (1) año, cada uno, contados a partir del 01-01-2008 y 01-01-2009, respectivamente, pudiendo ser prorrogado por menor o mayor periodo de común acuerdo entre las partes, siempre que medie comunicación de la una o la otra o en forma escrita y por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

De la cláusula tercera contractual, de ambos contratos se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 2009, fecha esta del ultimo contrato, pudiendo ser prorrogado por menor o mayor periodo de común acuerdo entre las partes, siempre que medie comunicación de la una o la otra o en forma escrita y por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

En tal sentido, la regla b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y , menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año…”

En adecuación a la regla b) invocada venció la prorroga legal en fecha 02 de enero del año Dos Mil doce (2011), vencido este término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejó en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron que se excluye la tácita reconducción, por ende, es de entenderse que no opera la misma, al no realizarse en forma voluntaria la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendadora subyace el derecho del arrendador a acceder al órgano judicial a solicitar el cumplimiento del contrato, en virtud, que el contrato en su naturaleza jurídica a juicio de quién suscribe es a tiempo determinado, tal como lo contempla

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la parte demandante, en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un (1) local, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, planta baja del Edificio “Don Luis”, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, constante de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (107,75M2), donde funciona la FARMACIA “DEL VALLE” C.A., comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Bienhechurías pertenecientes al Edificio “Don Luis”; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Calle Plaza y OESTE: Local Comercial perteneciente al Edificio “Don Luis”, dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado, a la FARMACIA “DEL VALLE” C.A., representada por la ciudadana M.J.L.D.M., en su carácter de propietario de dicha compañía, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año. Tal y como se desprende de la cláusula “tercera” del ultimo contrato de fecha 01 de enero de 2009, instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “la duración de este contrato es de un (01) año contado a partir del 01 de enero del año 2009, pudiendo ser prorrogado por menor o mayor periodo de común acuerdo entre las partes, siempre que medie comunicación de la una o la otra o en forma escrita y por lo menos con treinta (30) días de anticipación..”

En virtud de ello, resulta pertinente observar, lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

El artículo citado con anterioridad consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. La tácita reconducción viene a determinar el régimen que regulará aquellos contratos cuyo tiempo ha expirado, y el arrendador deja la posesión del inmueble arrendado en manos del arrendatario. La voluntad del legislador a la hora de redactar el artículo 1600 del Código Civil fue la de regular un fenómeno perteneciente al plano fáctico, por lo que no puede ser negado de forma convencional. La prohibición contractual de la tácita reconducción no puede impedir que la situación que le dio origen surja entre las partes, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término. La tacita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo de Justicia el alcance Jurídico de la tacita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y para que tenga lugar ha de existir contrato.

El propio Legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal.

En consecuencia, esta sentenciadora considera, que se dieron todos los requisitos necesarios para la procedencia de la tacita reconducción, como lo es existencia del contrato escriturado a plazo fijo, conclusión de la prorroga legal, ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las provisiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal, (ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario) además del consentimiento reciproco, por el pago del arrendamiento bajo tal carácter , es decir con ánimo arrendaticio, el hecho cierto de que en el contrato no existe expresa estipulación que permita o autorice la prórroga, automática del contrato a plazo fijo y la capacidad para contratar. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En virtud de lo anterior, se cumple el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

En segundo lugar, queda demostrado tal y como se desprende de los folios 08 al 11 del expediente, que la ciudadana DURVIS E.G.D.B., parte actora, es co-propietaria del bien inmueble arrendado, objeto de la presente litis, por haberlo adquirido por venta que le hiciera el ciudadano R.I.B.G., en fecha 15 de septiembre de 2009. Cumpliendo así con el segundo de los requisitos.

En cuanto al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de Desalojo, es decir, la necesidad del arrendador de habitar el mencionado inmueble, se ha de verificar si la parte actora efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para instalar en él la firma de comercio tal como lo contempla el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, debe señalarse que tal y como expresa la doctrina sobre la materia, específicamente el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen 1, que :”La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serian jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba de arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre que se hayan cumplido los tramites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos…Y es por esta razón que la administración publica tuvo razón al decidir no estimarlos como como pruebas directas validas. Ahora bienm, si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados , sino como indicios(art. 510 del CPC), o pruebas indirectas, y siempre de los limites que impone la sana critica(art.507 ejusdem)…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otra parte, la Corte Primero en la Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 22 de Octubre de 1.991, en relación con la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil donde el propietario sea accionista.

De las probanzas presentadas, se desprende que la parte actora, es propietaria de un (1) negocio Mercantil, Compañía Anónima de una Empresa denominada “FERRETERÍA DURVIS C.A.”, inscrita bajo el Nº. 63, Tomo 3-B, de fecha 19 de Mayo del año 2010, por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil del Estado Apure, por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., en fecha 19 de Mayo de 2010, en la ciudad de San F.d.E.A., cuyo objeto es la venta al mayor y detal de materiales de ferretería y construcción de viviendas y sus accesorios como baños y sus respectivos implementos, a que se refiere todas las actividades de lícito comercio, y que estén relacionadas directo o indirecto con la Firma Comercial para lo cual se conformó, y se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la compañía es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Siendo las cosas así, resulta claro, que en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo como propietario, encontramos que la misma viene dada por un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, pariente consanguíneo o persona jurídica que aparezca como dueña del inmueble, pues como dijo la Corte Primero en la Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 22 de Octubre de 1.991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil donde el propietario sea accionistas, y en el caso in comento, la parte actora demostró la necesidad que tiene para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, ya que demostró que constituyo una Firma Personal denominada “FERRETERÍA DURVIS ”, cuyo objeto es: la venta al mayor y detal de materiales de ferretería y construcción de viviendas y sus accesorios como baños y sus respectivos implementos, a que se refiere todas las actividades de lícito comercio, y que estén relacionadas directo o indirecto con la Firma Comercial para lo cual se conformó, y se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la compañía es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con domicilio en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; necesidad actual esta que tienen de hacer uso del mismo, con el animo de iniciar las actividades mercantil a traves de la firma individual de comercio de su propiedad cuya razón social es “FERRETERÍA DURVIS ”, por cuanto a la fecha alcanza caso dos (2) años de su constitución, y no ha podido abrir sus puertas al publico dado que no ha resuelto la situación con la arrendataria; quien se mantiene renuente a todo dialogo dejándole como única vía expedita el procedimiento judicial que se inicio con la presente acción, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace Procedente dicha demanda fundamentada en el literal “b”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia se declara Con Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, en fecha 05 de Diciembre de 1.989, bajo el N°. 102, Folio vuelto del 40 al vuelto del 44 de los respectivos libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado , y posteriormente transformada como Compañía Anónima, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Diciembre del año 2007, bajo el N°. 43, Tomo 63-A, de los respectivos libros de Registro de Comercio, representada por el ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.471.200, en su condición de presidente. Y así se decide.

De conformidad con el Párrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario Sociedad Mercantil “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

De la oposición de la medida

Este Tribunal en relación con las medidas solicitadas por la parte actora en su libelo de la demanda, se pronuncio sobre su procedencia o no por auto separado en el cuaderno de medidas.

De la Prorroga legal

Para que proceda la Prorroga Legal, es indispensable la existencia del contrato por escrito a plazo fijo, que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del término.

El Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

Al respecto, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su alegato con relación a que se acoge a la prorroga legal, en virtud de que no está en mora en sus cánones de arrendamiento, no está ajustado a derecho puesto que no cumple con los requisitos de procedencia de la misma , ya que la relación contractual tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento cursante a los folios 12 al 15 del expediente, demuestran que la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, por ende, es Improcedente dicha solicitud y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara la ciudadana DURVIS E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.266.881, de este domicilio, representada por los Abogados J.W.C.B. e I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 133,170 y 140.349 respectivamente, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, en fecha 05 de Diciembre de 1.989, bajo el N°. 102, Folio vuelto del 40 al vuelto del 44 de los respectivos libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado , y posteriormente transformada como Compañía Anónima, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Diciembre del año 2007, bajo el N°. 43, Tomo 63-A, de los respectivos libros de Registro de Comercio, representada por el ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.471.200, en su carácter de Presidente de la mencionada Firma, representado por los Abogados W.C.L. y M.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 34.179 y 138.130 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

Que la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, representada por el ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.471.200, en su condición de presidente, deberá entregar a la ciudadana DURVIS E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.266.881, el inmueble, constituido por un (1) local, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, planta baja del Edificio “Don Luis”, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, constante de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (107,75M2), donde funciona la FARMACIA “DEL VALLE” C.A., comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Bienhechurías pertenecientes al Edificio “Don Luis”; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Calle Plaza y OESTE: Local Comercial perteneciente al Edificio “Don Luis”, totalmente desocupado de personas y bienes.

SEGUNDO

Por cuanto se Declaró Procedente la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo al arrendatario, SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, representada por el ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.471.200, en su condición de presidente, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del inmueble, objeto de este juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., siendo las 10:30 a.m., del día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.

EXP. N°: 2.012- 5.339.-

EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 31 de Marzo de 2.014

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al (os): Abogados J.W.C.B. y/o I.H., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DURVIS E.G.D.B., parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.M.L., representado por los Abogados W.C.L. y M.E.F. que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.012- 5.339.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

San F.d.A.

Estado Apure.

EXP. N°. 2.012- 5.339.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 31 de Marzo de 2.014

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al (os): Abogados W.C.L. y/o M.E.F., en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.M.L., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., representada por los Abogados J.W.C.B. e I.H., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.012- 5.339.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Calle Madariaga, Quinta “Joropo”,

entre Avenida Miranda y Calle Comercio,

diagonal a la Gobernación del Estado Apure

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.339.-

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